REAL DECRETO 2721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 1998
MarginalBOE-A-1998-29346
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

Con la finalidad de conseguir los objetivos que el artÌculo 39 del Tratado de la Comunidad Europea asigna a la PolÌtica AgrÌcola Com˙n, la regulaciÛn comunitaria ha previsto para varias producciones agrÌcolas y ganaderas, distintos sistemas de ayudas directas como parte esencial de la ordenaciÛn de los mercados.

El Reglamento (CEE), 1765/92 del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un rÈgimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herb·ceos, estableciÛ un sistema de pagos compensatorios en beneficio de los productores de determinados cultivos herb·ceos. De acuerdo con el artÌculo 2 del citado Reglamento el pago compensatorio ser· concedido por una superficie que estÈ sembrada de cultivos herb·ceos o que haya sido retirada del cultivo y que no sobrepase una superficie b·sica regional.

El Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre, por el que se establece la organizaciÛn com˙n del mercado del arroz, dispone la concesiÛn de un pago compensatorio a los productores de arroz comunitarios.

El Reglamento (CEE) 805/68, del Consejo, de 27 de junio, por el que establece la organizaciÛn com˙n de mercados en el sector de la carne de vacuno, y el Reglamento (CEE) 2467/98, del Consejo, de 3 de noviembre, por el que se establece la organizaciÛn com˙n de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, regulan un rÈgimen de primas o ayudas directas a las rentas de los productores.

Finalmente, el control de estas ayudas por las autoridades competentes asÌ como las penalizaciones que se aplican en caso de incumplimiento se rigen por el Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de control y gestiÛn de determinados regÌmenes de ayudas comunitarios, y por el Reglamento (CEE) 3887/92, de la ComisiÛn, de 23 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicaciÛn del sistema integrado de gestiÛn y control.

El objetivo de este sistema integrado de gestiÛn y control es combinar toda la informaciÛn de que disponen las autoridades competentes, con el propÛsito de facilitar los tr·mites a los beneficiarios de las ayudas, simplificar la gestiÛn y control de las mismas y evitar que se paguen ayudas de forma indebida.

El Fondo EspaÒol de GarantÌa Agraria ser· el organismo encargado de la coordinaciÛn de los controles de las ayudas incluidas en el sistema integrado de gestiÛn y control, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la SecciÛn GarantÌa del Fondo Europeo de OrientaciÛn y GarantÌa Agraria, y el Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se aprueba la estructura org·nica del Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn.

El presente Real Decreto tiene por finalidad determinar el marco b·sico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones p˙blicas competentes en la tramitaciÛn, resoluciÛn, pago y control de estas ayudas en EspaÒa.

No obstante la directa e inmediata eficacia de los Reglamentos comunitarios se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar la comprensiÛn de la presente disposiciÛn.

La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artÌculo 149.1.13.a de la ConstituciÛn, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinaciÛn de la planificaciÛn general de la actividad econÛmica.

En la elaboraciÛn de la presente disposiciÛn han sido consultadas las Comunidades AutÛnomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 18 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

CAPÕTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ArtÌculo 1 ?Objeto y ·mbito de aplicaciÛn.
  1. ?El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa b·sica aplicable a los siguientes regÌmenes de ayudas comunitarios:

    a)?Pagos compensatorios a los productores de determinados cultivos herb·ceos, establecidos en el Reglamento (CEE) 1765/92.

    b)?Pagos compensatorios a los productores de arroz, previstos en el Reglamento (CE) 3072/95.

    c)?Prima especial a los productores de bovinos machos, establecida en el artÌculo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68.

    d)?Primas a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecidas en el artÌculo 4 quinquis del Reglamento (CEE) 805/68.

    e)?Prima complementaria de extensificaciÛn, establecida en el artÌculo 4 nonies del Reglamento (CEE) 805/68.

    f)?Prima a los productores de ovino y caprino, establecida en el Reglamento (CEE) 2467/98.

    g)?Ayuda a la crÌa del ovino y caprino en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad Europea, establecida por el Reglamento (CEE) 1323/90, del Consejo, de 14 de mayo, por el que se establece una ayuda especÌfica a la crÌa de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad.

  2. ?Asimismo, este Real Decreto establece las bases del sistema integrado de gestiÛn y control de determinados regÌmenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3508/92 y en el Reglamento (CEE) 3887/92.

ArtÌculo 2 ?Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto las definiciones de productor, explotaciÛn, agrupaciÛn de productores, titular de la explotaciÛn, parcela agrÌcola y superficie forrajera, son las contenidas en el anexo 1.

CAPÕTULO II Pagos compensatorios Artículos 3 a 19
SecciÛn 1 ™?Ayudas a los productores de cultivos herb·ceos Artículos 3 a 16
ArtÌculo 3 ?Plan de RegionalizaciÛn e Ìndices de barbecho.
  1. ?Las zonas homogÈneas de producciÛn, determinadas de acuerdo con lo establecido en el plan de regionalizaciÛn productiva, asÌ como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadÌo, de maÌz en regadÌo y de otros cereales en regadÌo, diferenciados por Comunidad AutÛnoma, provincia, comarca agraria y tÈrmino municipal, en su caso, que servir·n de base para la aplicaciÛn del sistema de pagos compensatorios a los productores de determinados cultivos herb·ceos son los que figuran en el anexo 2.

  2. ?Los Ìndices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivo de secano, que han de respetarse, con car·cter general, en las diferentes comarcas agrarias, para poder beneficiarse de los pagos compensatorios, son los que figuran en la ˙ltima columna del anexo 2 (2.a parte), diferenciados por Comunidad AutÛnoma, provincia, comarca agraria y tÈrmino municipal, en su caso. Las Comunidades AutÛnomas podr·n establecer criterios especÌficos que permitan aplicar un Ìndice de barbecho diferente a las explotaciones agrÌcolas incluidas en cada comarca.

ArtÌculo 4 ?Subsuperficies de base.

La superficie b·sica nacional de secano y la superficie b·sica de regadÌo, fijadas en el Reglamento (CE) 794/97 de la ComisiÛn, de 30 de abril, quedan divididas en 17 subsuperficies b·sicas de secano e igual n˙mero de subsuperficies b·sicas de regadÌo, en las que se diferencian las subsuperficies b·sicas de maÌz de regadÌo, correspondientes a cada una de las Comunidades AutÛnomas y cuya dimensiÛn ser· la que figura en el anexo 3.

ArtÌculo 5 ?Pagos compensatorios por regadÌos.

A efectos de la percepciÛn de los pagos compensatorios, previstos por la reglamentaciÛn comunitaria a favor de los productores de determinados cultivos herb·ceos, tendr·n la consideraciÛn de superficie de regadÌo las parcelas agrÌcolas catastradas como de regadÌo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto o, en su defecto, las que re˙nan alguno de los siguientes requisitos:

a)?Figurar inscritas como de regadÌo en un registro p˙blico establecido por la Comunidad AutÛnoma competente.

b)?Haber recibido pagos compensatorios como superficies de regadÌo en la campaÒa 1998/1999.

ArtÌculo 6 ?C·lculo y comunicaciÛn de las posibles superaciones de superficie.

Antes del 15 de septiembre de cada campaÒa, el Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn calcular· si se han sobrepasado las superficies b·sicas nacionales en funciÛn de las solicitudes presentadas y depuradas en virtud de los controles ya realizados hasta esa fecha, comunicando a las Comunidades AutÛnomas la tasa de penalizaciÛn correspondiente.

En su caso, tambiÈn comunicar· la retirada extraordinaria, sin compensaciÛn, que habrÌa de realizarse en la campaÒa siguiente, conforme a lo establecido en el segundo guion del apartado 6 del artÌculo 2 del Reglamento (CEE) 1765/92.

ArtÌculo 7 ?Superficies excluidas del derecho al pago compensatorio.
  1. ?Quedan excluidas de los pagos compensatorios especÌficos a los productores de semillas oleaginosas las superficies situadas en las regiones de producciÛn de rendimientos inferiores o iguales a 2 toneladas/hect·rea de cereales, establecidas en el Plan de RegionalizaciÛn Productiva de EspaÒa.

    No obstante, y con car·cter excepcional, se podr·n conceder estos pagos compensatorios a las superficies situadas en las regiones indicadas, cuando el agricultor demuestre que ha cultivado oleaginosas en el perÌodo 1989/1991.

  2. ?TambiÈn quedar·n excluidas de estos pagos compensatorios, las superficies destinadas al cultivo del arroz.

ArtÌculo 8 ?Requisitos para optar a los pagos compensatorios especÌficos a los productores de semillas oleaginosas.
  1. ?Para poder optar a los pagos compensatorios especÌficos a los productores de semillas oleaginosas, los agricultores deber·n:

    a)?Utilizar en las siembras semillas certificadas, en dosis acordes con las pr·cticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Las dosis mÌnimas de siembra figuran en el anexo 4.

    b)?Acreditar el respeto de la rotaciÛn de cultivos, por lo que quedar·n excluidas de estos pagos compensatorios las parcelas para las que se obtuvieron pagos compensatorios por la misma oleaginosa en la campaÒa anterior.

    c)?Comprometerse a efectuar las labores culturales tradicionales en la zona en que radiquen las parcelas de cultivo y mantener Èste, como mÌnimo, durante el perÌodo contemplado en el artÌculo 3 del Reglamento (CE) 658/96 de la ComisiÛn, de 9 de abril, relativo a determinadas condiciones de concesiÛn de pagos compensatorios en el marco del rÈgimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herb·ceos.

  2. ?Los agricultores mantendr·n, a disposiciÛn de los Ûrganos competentes, cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los p·rrafos a) y c) del apartado anterior, como facturas, etiquetas de semillas, herbicidas, abonos, alquiler de maquinaria, y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.

ArtÌculo 9 ?Modalidades de retirada de tierras.
  1. ?El requisito de la retirada obligatoria de tierras para los productores de cultivos herb·ceos que soliciten los pagos compensatorios con arreglo al rÈgimen general, se considerar· cumplido mediante las siguientes modalidades:

    a)?Retirada fija, que implica un compromiso de retirada permanente de las parcelas afectadas durante un plazo de cinco aÒos y de utilizaciÛn de las mismas para la producciÛn de biomasa o para el cumplimiento de los fines previstos en el Reglamento (CEE) 2078/92 del Consejo, de 30 de junio, sobre mÈtodos de producciÛn agraria compatibles con las exigencias de protecciÛn del medio ambiente y la conservaciÛn del espacio natural.

    La citada obligaciÛn de utilizar las tierras retiradas del cultivo para los fines anteriormente seÒalados no ser· exigible cuando el compromiso de retirada permanente por cinco aÒos se hubiera adquirido antes del 20 de diciembre de 1995.

    b)?Retirada libre, que no exige ning˙n compromiso de rotaciÛn respecto a las parcelas que han de retirarse de la explotaciÛn.

  2. ?Tiene la consideraciÛn de retirada voluntaria la realizada en un porcentaje superior al establecido por la reglamentaciÛn comunitaria como obligatorio. En este caso, el titular de la explotaciÛn puede recibir una compensaciÛn idÈntica a la establecida para la retirada obligatoria.

  3. ?Cuando se trate de tierras de regadÌo, sÛlo podr· realizarse la retirada obligatoria. No obstante, se podr· incrementar el porcentaje para la campaÒa correspondiente en 5 puntos m·s. En el caso de explotaciones situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadÌo que impliquen concentraciÛn parcelaria, la retirada de cultivo total no podr· superar el 50 por 100 del total de la superficie para la que se han solicitado pagos compensatorios.

  4. ?Para las tierras de secano, la suma de las tierras retiradas con car·cter obligatorio y voluntario no puede representar m·s del 30 por 100 de la superficie total del secano de la explotaciÛn para la que se soliciten pagos compensatorios. Solamente podr· superarse este porcentaje en los siguientes supuestos:

    a)?Cuando las superficies retiradas en virtud de los regÌmenes previstos en el Reglamento (CEE) 2078/92 o en el Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un rÈgimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, sean utilizadas por el productor para cumplir la retirada obligatoria en el marco del Reglamento (CEE) 1765/92.

    b)?En el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el Ûrgano competente de la Comunidad AutÛnoma correspondiente, que supongan un cambio de la estructura de la explotaciÛn independiente de la voluntad del productor.

    En los anteriores supuestos, la superficie retirada del cultivo no superar· el total de la superficie dedicada a los cultivos para la cual se haya solicitado pagos compensatorios.

ArtÌculo 10 ?AplicaciÛn del principio de proporcionalidad.
  1. ?La solicitud de pagos compensatorios para una regiÛn con un rendimiento dado debe incluir una superficie de retirada de al menos el porcentaje obligatorio fijado para cada campaÒa.

  2. ?En explotaciones que comprendan superficies situadas en regiones de producciÛn de secano y de regadÌo, la retirada obligatoria de tierras para superficies situadas en regadÌo podr· efectuarse total o parcialmente en secano. No obstante, en las explotaciones que hagan uso de esta posibilidad no podr· aplicarse el incremento porcentual previsto en el apartado 3 del artÌculo anterior.

    El n˙mero de hect·reas a retirar en secano deber· ajustarse en funciÛn de la relaciÛn de rendimientos entre las regiones de que se trate, no siendo en este supuesto necesario el respeto al lÌmite del 30 por 100 establecido en el apartado 4 del artÌculo anterior.

  3. ?No ser· exigible el ajuste entre rendimientos regionales cuando la superficie que deba retirarse en una regiÛn de producciÛn sea como m·ximo de 2 hect·reas.

  4. ?La retirada obligatoria correspondiente a una determinada regiÛn de producciÛn puede realizarse en otra regiÛn de producciÛn de la misma explotaciÛn con diferente rendimiento siempre que sus regiones sean limÌtrofes. La superficie a retirar total o parcialmente en otra regiÛn debe ajustarse en funciÛn de la relaciÛn de los rendimientos entre las regiones de que se trate. No obstante, no podr· en ning˙n caso retirarse menos hect·reas que las previstas en la obligaciÛn de retirada para el conjunto de las superficies de la explotaciÛn para las que se solicitan pagos compensatorios en el marco del Reglamento (CE) 1765/92.

  5. ?En ning˙n caso podr· trasladarse la obligaciÛn de retirada de tierras de secano a tierras de regadÌo.

ArtÌculo 11 ?Condiciones que deben cumplir las tierras retiradas.

Con independencia del barbecho tradicional a que se refiere el apartado 2 del artÌculo 3, en las tierras retiradas del cultivo ha de realizarse el barbecho, de acuerdo con las directrices que se especifican en el anexo 5.

ArtÌculo 12 ?Control de la retirada de cultivo obligatoria.

Cuando las tierras retiradas no cumplan el porcentaje establecido respecto a las superficies por las que se solicitan los pagos compensatorios, se aplicar·n las disposiciones recogidas en el artÌculo 7 del Reglamento (CE) 762/94.

ArtÌculo 13 ?UtilizaciÛn de las tierras retiradas de la producciÛn para cultivos con destino no alimentario.
  1. ?En las superficies retiradas, los productores pueden cultivar con fines distintos al consumo humano o animal las materias primas indicadas en los anexos I y II del Reglamento (CE) 1586/97 de la ComisiÛn, de 29 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicaciÛn relativas a la utilizaciÛn de las tierras retiradas de la producciÛn con vistas a la obtenciÛn de materias para la fabricaciÛn en la comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, sin perder el derecho al pago compensatorio, excepto si se cultiva remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, en cuyo caso no se percibir· el pago compensatorio correspondiente a la retirada.

  2. ?A los efectos de la regulaciÛn de los cultivos con destino no alimentario se tendr·n en cuenta las definiciones que se recogen en la parte I del anexo 6.

  3. ?En el caso de las materias primas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) 1586/97, los titulares de las explotaciones deber·n formalizar con un receptor o primer transformador, un ˙nico contrato por materia prima cultivada, de acuerdo con las prescripciones del artÌculo 4 del citado Reglamento, y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda ´superficiesª.

  4. ?En el caso de las materias primas indicadas en el anexo II del Reglamento (CE) 1586/97, los titulares de las explotaciones deber·n presentar junto con la solicitud de ayuda ´superficiesª, un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestiÛn ser·n destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo III de dicho Reglamento.

  5. ?Las obligaciones de los titulares de las explotaciones, de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, asÌ como las actuaciones de las Comunidades AutÛnomas, se recogen en el anexo 6.

  6. ?Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producciÛn y los productos que se deriven de dichas materias primas, no podr·n acogerse a las medidas financiadas por la SecciÛn GarantÌa del Fondo Europeo de OrientaciÛn y GarantÌa AgrÌcola, ni a las ayudas comunitarias previstas en los Reglamentos (CEE) 2078/92 y 2080/92.

ArtÌculo 14 ?AutorizaciÛn de receptores y primeros transformadores de materias primas del anexo I del Reglamento (CE) 1586/97.

Las personas fÌsicas o jurÌdicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador o receptor, deber·n manifestarlo por escrito y con anterioridad a la fecha lÌmite de presentaciÛn de los contratos, ante la Comunidad AutÛnoma donde se encuentren establecidas, recogiÈndose las condiciones para obtener dicha autorizaciÛn en el anexo 7.

ArtÌculo 15 ?Superficies mÌnimas de las parcelas susceptibles de recibir los pagos compensatorios.

La superficie mÌnima del conjunto de parcelas de cada grupo de cultivos, por la que se puede solicitar el pago compensatorio correspondiente, ser· de 0,30 hect·reas.

No obstante, en el caso de los pequeÒos productores que opten por el sistema simplificado, el mÌnimo de 0,30 hect·reas ser· de aplicaciÛn al conjunto de todos los grupos de cultivos contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/92.

ArtÌculo 16 ?Excepciones a los solicitantes afectados por condiciones clim·ticas o medioambientales excepcionales.

En virtud de lo dispuesto en el punto 6 del artÌculo 7 del Reglamento (CEE) 1765/92, cuando razones derivadas de la variabilidad clim·tica que caracteriza a nuestra agricultura, especialmente los excesos o carencias de precipitaciones, o razones de protecciÛn medioambiental de acuÌferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotaciÛn como consecuencia de las anormalidades clim·ticas de la campaÒa, impidan o limiten severamente la conducciÛn normal de los cultivos en una zona dada, las Comunidades AutÛnomas afectadas podr·n eximir del respeto a los lÌmites establecidos en el p·rrafo b) del artÌculo 8 y en los apartados 3 y 4 del artÌculo 9 del presente Real Decreto a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas, comunicando al Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn las decisiones tomadas a ese respecto, detallando las causas que las han dado origen y la definiciÛn geogr·fico-administrativa de las zonas correspondientes.

SecciÛn 2 ™?Ayudas a los productores de arroz Artículos 17 a 19
ArtÌculo 17 ?Requisitos de las superficies.
  1. ?Los pagos compensatorios se abonar·n a las superficies de las parcelas agrÌcolas completamente utilizadas y catastradas como de regadÌo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto o, en su defecto, las que re˙nan alguno de los siguientes requisitos:

    a)?Figurar inscritas como de regadÌo en un registro p˙blico establecido por la Comunidad AutÛnoma competente.

    b)?Haber percibido estos pagos compensatorios en la campaÒa 1998/1999.

  2. ?En todo caso, en las superficies a que se refiere el apartado anterior, deber· haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y Èste haber llegado a la floraciÛn.

  3. ?Las parcelas afectadas por una solicitud de pagos compensatorios a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud de ayuda por superficie en la misma campaÒa.

ArtÌculo 18 ?C·lculo y comunicaciÛn de las posibles superaciones de superficie.

Antes del 30 de septiembre de cada campaÒa, el Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn calcular· si se ha sobrepasado la superficie b·sica nacional en funciÛn de las solicitudes presentadas y depuradas en virtud de los controles ya realizados hasta esa fecha, comunicando a las Comunidades AutÛnomas la tasa de penalizaciÛn correspondiente.

ArtÌculo 19 ?Declaraciones obligatorias de productores e industriales arroceros.
  1. ?Los agricultores que cultiven arroz y se acojan al sistema de pagos compensatorios han de realizar las declaraciones que se recogen en el anexo 8.

  2. ?Asimismo, los industriales arroceros deber·n realizar las declaraciones sobre existencias que se recogen en el anexo 8.

CAPÕTULO III Ayudas a la ganaderÌa Artículos 20 a 26
SecciÛn 1 ™?Ayudas al vacuno Artículos 20 a 23
ArtÌculo 20 ?Densidad ganadera de la explotaciÛn.
  1. ?La concesiÛn de las ayudas al vacuno estar· supeditada a que la densidad ganadera de la explotaciÛn del solicitante no exceda las 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hect·rea dedicada a la alimentaciÛn de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaraciÛn de superficie forrajera realizada por el solicitante.

  2. ?La determinaciÛn del factor de densidad ganadera de la explotaciÛn se realizar· de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 9.

ArtÌculo 21 ?Prima especial a los productores de bovinos machos.
  1. ?Podr·n obtener la prima especial del artÌculo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68 los productores de bovinos machos.

  2. ?SÛlo ser·n objeto de subvenciÛn los animales que en la fecha inicial del perÌodo de retenciÛn:

    a)?Tengan como mÌnimo ocho meses y como m·ximo veinte meses en lo que respecta al grupo de edad ˙nica, o b) En el caso de los bovinos machos castrados, tengan como mÌnimo ocho meses y como m·ximo veinte meses, en lo que respecta al primer grupo de edad, o tengan como mÌnimo veinti˙n meses, en lo que respecta al segundo grupo de edad.

  3. ?La prima se conceder· hasta un m·ximo de noventa animales por explotaciÛn, si los animales no est·n castrados, o por tramo de edad, si lo est·n. Un mismo animal no podr· ser objeto de m·s de una solicitud de prima en cada tramo de edad.

  4. ?El n˙mero total de animales primados durante un ejercicio no podr· exceder del lÌmite m·ximo anual asignado al Estado espaÒol por la UniÛn Europea.

    Cuando el n˙mero de animales subvencionables supere este lÌmite, se reducir· proporcionalmente el n˙mero de animales con derechos a prima de cada productor, sin perjuicio de que, en el territorio de la Comunidad AutÛnoma de las Islas Canarias se apliquen las disposiciones del apartado 5 del artÌculo 57 del Reglamento (CEE) 3886/1992, de la ComisiÛn, de 23 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicaciÛn relativas a los regÌmenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) 805/68, por el que se establece la organizaciÛn com˙n de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) 1244/1982 y 714/1989.

ArtÌculo 22 ?Prima por vacas nodrizas.
  1. ?Podr·n obtener la prima comunitaria prevista en el artÌculo 4 quinquies del Reglamento (CEE) 805/1968, los productores que mantengan vacas nodrizas, cuando re˙nan las siguientes condiciones:

    a)?Que tengan asignado un lÌmite individual de derechos de prima.

    b)?Que no vendan leche o productos l·cteos procedentes de su explotaciÛn o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual asignada igual o inferior a 120.000 kilogramos.

  2. ?Ser·n objeto de subvenciÛn las vacas nodrizas y las novillas gestantes que las sustituyan despuÈs de presentada la solicitud de prima. Se consideran vacas nodrizas a efectos de este Real Decreto aquellas que pertenecen a una raza c·rnica o que proceden de un cruce con alguna de ellas y forman parte de un rebaÒo destinado a la crÌa de terneros para la producciÛn de carne.

ArtÌculo 23 ?Primas complementarias.
  1. ?Los productores beneficiarios de la prima por el mantenimiento de vacas nodrizas regulada en el artÌculo anterior obtendr·n una prima complementaria. La forma de financiaciÛn de esta prima variar· seg˙n la zona donde se ubiquen las explotaciones ganaderas:

    a)?Si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones calificadas de objetivo 1 por la UniÛn Europea la prima se financiar· con cargo a la SecciÛn GarantÌa del Fondo Europeo de OrientaciÛn y GarantÌa Agraria.

    b)?Si las explotaciones se ubican en otras regiones, las ayudas se financiar·n con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferir·n a las Comunidades AutÛnomas de acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo 153 de la Ley General Presupuestaria.

  2. ?Los beneficiarios de las ayudas reguladas en los artÌculos 21 y 22, cuyas explotaciones tengan una densidad ganadera inferior a 1,4 unidades de ganado mayor (UGM) por hect·rea obtendr·n una prima complementaria por extensificaciÛn de su explotaciÛn. El importe de la prima ser· superior para las explotaciones cuya densidad ganadera sea inferior a 1 UGM por hect·rea.

SecciÛn 2 ™?Ayudas al ovino y caprino Artículos 24 a 26
ArtÌculo 24 ?Objeto de las ayudas al ganado ovino y caprino.

Ser·n objeto de estas ayudas las hembras de las especies ovina y caprina que hayan parido, al menos, una vez o que tengan una edad mÌnima de un aÒo el ˙ltimo dÌa del periodo de retenciÛn.

ArtÌculo 25 ?Prima a los productores de ovino y caprino.
  1. ?Podr·n obtener la prima prevista en el Reglamento (CE) 2467/98 los productores, tal y como se definen en el anexo 1, siempre que tengan asignado un lÌmite individual de derechos a prima.

  2. ?El importe de la prima correspondiente a los productores de corderos ligeros y de cabras ser· el 80 por 100 de la que corresponda a los productores de corderos pesados, sin perjuicio de las posibilidades que la normativa comunitaria otorga a los productores de corderos ligeros de percibir la prima completa correspondiente a la categorÌa pesada. Asimismo, los productores de corderos ligeros y de cabras situados en el territorio de las islas Canarias percibir·n los complementos que establece el Reglamento (CEE) 1601/1992, del Consejo, de 15 de junio, sobre medidas especÌficas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios.

ArtÌculo 26 ?Ayuda a los productores de zonas desfavorecidas.
  1. ?Podr·n obtener la ayuda especÌfica prevista en el Reglamento (CEE) 1323/1990, los beneficiarios de la prima regulada en el artÌculo anterior cuyas explotaciones se encuentre ubicadas, al menos en el 50 por 100 de su superficie, en las siguientes zonas:

    a)?En una zona agrÌcola desfavorecida, de acuerdo con los artÌculos 21 a 25 del Reglamento (CE) 950/1997, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

    b)?En una zona de trashumancia tradicional recogida en el anexo del Reglamento (CEE) 2385/1991, de la ComisiÛn, de 6 de agosto, por el que se establecen las disposiciones de aplicaciÛn de ciertos casos especiales relativos a la definiciÛn de productores y agrupaciones de productores en el sector de la carne de ovino y caprino, siempre que durante un periodo mÌnimo de noventa dÌas consecutivos al aÒo se traslade a una zona desfavorecida al menos al 90 por 100 del ganado.

  2. ?El importe de la prima correspondiente a los productores de corderos ligeros y de cabras ser· el 90 por 100 de la que corresponda a los productores de corderos pesados, sin perjuicio de las posibilidades que la reglamentaciÛn comunitaria otorga a los productores de corderos ligeros de percibir la prima completa correspondiente a la categorÌa pesada. Asimismo, los productores de corderos ligeros y de cabras situados en el territorio de las islas Canarias percibir·n los complementos que establece el Reglamento (CEE) 1601/1992.

CAPÕTULO IV Solicitud y concesiÛn de las ayudas Artículos 27 a 33
ArtÌculo 27 ?PresentaciÛn de solicitudes.
  1. ?Las solicitudes de ayudas se dirigir·n al Ûrgano competente de la Comunidad AutÛnoma en cuyo territorio radique la explotaciÛn o la mayor parte de la misma y se presentar·n en cualquiera de los lugares a que se refiere el artÌculo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RÈgimen JurÌdico de las Administraciones P˙blicas y del Procedimiento Administrativo Com˙n.

    Las solicitudes de ayudas ganaderas se dirigir·n a las autoridades competentes de las Comunidades AutÛnomas, ante las que se presenten las solicitudes de ayudas por superficie. No obstante, dirigir·n su solicitud al Ûrgano competente de la Comunidad AutÛnoma en la que radique su explotaciÛn ganadera o, en su caso, la mayor parte de la misma, los productores que no tengan que presentar una declaraciÛn de superficies, por encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

    a)?Productores de vacuno, cuando el n˙mero de animales de su explotaciÛn que deba tomarse en consideraciÛn para la determinaciÛn del factor de densidad ganadera de su explotaciÛn no supere las 15 UGM y que, adem·s, no deseen beneficiarse del importe complementario por extensificaciÛn.

    b)?Productores titulares exclusivamente de explotaciones de ovino y caprino.

  2. ?Los titulares de explotaciones agrarias deber·n presentar una ˙nica solicitud de ayuda ´superficiesª y primas ganaderas, en el sentido definido en el artÌculo 6 del Reglamento (CEE) 3508/1992, en la que se relacionen todas las parcelas agrÌcolas de la explotaciÛn, seg˙n las especificaciones contenidas en el anexo 10, que incluya, en su caso, las parcelas de algodÛn, lino textil, c·Òamo y l˙pulo, siempre que deseen obtener en el aÒo:

    a)?Los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/1992.

    b)?El pago compensatorio para el cultivo del arroz establecido en el artÌculo 6 del Reglamento (CE) 3072/1995.

    c)?Las ayudas por superficie previstas en el Reglamento (CE) 1577/1996, del Consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida especÌfica en favor de determinadas leguminosas de grano.

    d)?Las ayudas por superficie previstas en el Reglamento (CEE) 1308/1970, del Consejo, de 29 de junio, por el que se establece la organizaciÛn com˙n de mercados en el sector del lino y del c·Òamo.

    e)?El precio mÌnimo reglamentario para el algodÛn, seg˙n se establece en el Reglamento (CE) 1554/1995, del Consejo, de 29 de junio, por el que se establecen las normas generales del rÈgimen de ayuda al algodÛn y deroga el Reglamento (CEE) 2169/1981.

    f)?La ayuda al cultivo de l˙pulo establecida por Reglamento (CEE) 1696/1971, del Consejo, de 26 de julio en el que se establece la organizaciÛn com˙n de mercados en el sector del l˙pulo.

    g)?Las primas al vacuno establecidas en el Reglamento (CEE) 805/1968.

    h)?Las primas al ovino y caprino establecidas en los Reglamentos (CE) 2467/1998 y 1323/1990.

    Asimismo, deber·n presentarla los titulares que necesiten justificar la superficie forrajera a efectos del c·lculo del factor de densidad ganadera establecido en el artÌculo 4 octies del Reglamento (CEE) 805/1968.

  3. ?Los cultivadores de lino textil, c·Òamo y l˙pulo que hayan presentado la solicitud de ayuda ´superficiesª en el plazo establecido en el artÌculo 28, deber·n presentar una solicitud de ayuda especÌfica de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos sectoriales de aplicaciÛn, el Reglamento (CEE) 1164/1989, de la ComisiÛn, de 28 de abril, relativo a las disposiciones de aplicaciÛn de la ayuda para el lino textil y el c·Òamo, y el Reglamento (CEE) 1350/1972, de la ComisiÛn, de 28 de junio, relativo a las modalidades de concesiÛn de la ayuda a los productores de l˙pulo.

  4. ?No obstante, las Comunidades AutÛnomas podr·n decidir que los interesados presenten solicitudes independientes para las ayudas por superficie y para las ayudas ganaderas. En todo caso, y para la prima especial a los productores de bovinos machos se podr·n presentar solicitudes complementarias a la primera.

ArtÌculo 28 ?Plazos de presentaciÛn.
  1. ?Las solicitudes de ayudas ´superficiesª y de primas a los productores de ovino, caprino y vacas nodrizas deber·n presentarse entre el dÌa 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo de cada aÒo.

  2. ?Las solicitudes de prima a los productores de bovinos machos se presentar·n entre el 1 de enero y el 15 de diciembre de cada aÒo.

  3. ?No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitir·n solicitudes de ayudas hasta veinticinco dÌas naturales siguientes a la finalizaciÛn del plazo establecido, aunque su importe se reducir· en un 1 por 100 por cada dÌa h·bil de retraso, salvo fuerza mayor.

    Las solicitudes presentadas con posterioridad se considerar·n como no presentadas.

  4. ?Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado solicitudes de ayuda ´superficiesª, podr·n modificarlas sin penalizaciÛn alguna hasta el 15 de mayo del mismo aÒo de presentaciÛn de las solicitudes, en los supuestos previstos en el artÌculo 4 del Reglamento (CEE) 3887/1992.

ArtÌculo 29 ?Contenido de las solicitudes de ayuda.
  1. ?Las solicitudes de ayudas se cumplimentar·n en los formularios y soportes establecidos al efecto por los Ûrganos competentes de las Comunidades AutÛnomas y deber·n contener, como mÌnimo, los datos recogidos en el anexo 10.

  2. ?Cuando proceda, las solicitudes se acompaÒar·n de los documentos recogidos en el anexo 11.

  3. ?La solicitud de ayuda ´superficiesª, contendr· una relaciÛn de la totalidad de parcelas agrÌcolas de la explotaciÛn y de las parcelas de pastos y prados, excepto las de cultivos arbÛreos, arbustivos o de aprovechamientos exclusivamente forestales distintas de las acogidas a los Reglamentos (CEE) 2078/1992 y 2080/1992.

ArtÌculo 30 ?PerÌodo de retenciÛn.
  1. ?Los productores de vacas nodrizas y de ovino y caprino deber·n mantener en su explotaciÛn un n˙mero de animales que cumplan las condiciones para la concesiÛn de las ayudas igual, al menos, a aquÈl por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente, durante un periodo mÌnimo:

    a)?De seis meses, a partir del dÌa siguiente al de la presentaciÛn de la solicitud, en el caso de las vacas nodrizas.

    b)?De cien dÌas, contados a partir del dÌa siguiente al de la finalizaciÛn del plazo para la presentaciÛn de las solicitudes de prima, en lo que respecta a las ovejas y cabras.

    Los productores de bovinos machos deber·n mantener en su explotaciÛn los animales objeto de solicitud de prima, durante un periodo mÌnimo de dos meses, a contar desde el dÌa siguiente a la fecha de presentaciÛn de la solicitud.

  2. ?El productor deber· comunicar a la Comunidad AutÛnoma competente cualquier variaciÛn del n˙mero de animales objeto de solicitud, incluido su traslado.

ArtÌculo 31 ?Comunicaciones de no siembra.
  1. ?Las fechas lÌmites de siembra para los cultivos de maÌz, girasol, soja, maÌz dulce, arroz, lino textil, c·Òamo y algodÛn se recogen en el anexo 12.

  2. ?Los titulares de explotaciones agrarias que, en dichas fechas lÌmite, no hayan sembrado en su totalidad la superficie de los cultivos indicados en el apartado anterior, y declarada en su solicitud de ayuda ´superficiesª, o, en su caso, en la solicitud de modificaciÛn, deber·n comunicarlo antes de dichas fechas al Ûrgano competente de la Comunidad AutÛnoma en las que se presentÛ la solicitud de ayuda ´superficiesª en la forma que se indica a continuaciÛn:

a)?Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de alguno de los cultivos en cuestiÛn, deber·n cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente Comunidad AutÛnoma para la solicitud de ayuda ´superficiesª en el que se reseÒar·n las parcelas que no hayan sido sembradas, asÌ como el cultivo de que se trate.

b)?Los que no hayan realizado siembra alguna de los cultivos en cuestiÛn, en las superficies declaradas, deber·n comunicarlo, haciendo constar los datos mÌnimos que figuran en el modelo del anexo 13.

ArtÌculo 32 ?ResoluciÛn y pago.
  1. ?El otorgamiento o denegaciÛn de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde al Ûrgano competente de la Comunidad AutÛnoma en cuyo territorio radique la mayor parte de la explotaciÛn.

  2. ?Las ayudas de este Real Decreto se financiar·n con cargo a la SecciÛn GarantÌa del Fondo Europeo de OrientaciÛn y GarantÌa Agraria, con la excepciÛn de la prima nacional compensatoria de vacas nodrizas, que se financiar· de acuerdo con lo dispuesto en el p·rrafo b) del apartado 1 del artÌculo 23.

ArtÌculo 33 ?PerÌodos de pago de las ayudas.

Las fechas de abono de los importes correspondientes a las ayudas previstas en este Real Decreto ser·n:

a)?Antes del 30 de septiembre de cada campaÒa el anticipo de hasta un m·ximo del 50 por 100 del importe del pago compensatorio especÌfico para los cultivos oleaginosos, a los productores del sistema general.

b)?En el perÌodo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre, los pagos compensatorios correspondientes a cereales, proteaginosas, lino no textil y arroz, asÌ como la compensaciÛn por retirada de tierras, excepto en el caso contemplado en el p·rrafo e), el suplemento del pago compensatorio para el trigo duro, y los pagos compensatorios correspondientes a las oleaginosas de los pequeÒos productores que hayan optado por el sistema simplificado.

c)?En los sesenta dÌas siguientes a la publicaciÛn de su importe definitivo, la ayuda a las leguminosas de grano.

d)?En los sesenta dÌas siguientes a la publicaciÛn de los importes definitivos, los pagos compensatorios especÌficos para los cultivos de oleaginosas.

e)?Antes del 31 de marzo del aÒo siguiente a la cosecha, el pago compensatorio correspondiente a las superficies de retirada utilizadas para la producciÛn de cultivos con destino no alimentario.

f)?Antes del 31 de marzo del aÒo siguiente a la cosecha, y si asÌ procede, las liquidaciones correspondientes de los pagos compensatorios al arroz.

g)?Antes del 30 de junio del aÒo siguiente al de la solicitud, las primas de vacuno.

h)?Antes del 15 de octubre del aÒo siguiente al de la solicitud, las primas a los productores de ovino y caprino.

CAPÕTULO V Sistema integrado de gestiÛn y control de las ayudas Artículos 34 a 38
ArtÌculo 34 ?Sistema integrado de gestiÛn y control.

El sistema integrado de gestiÛn y control de las ayudas a los productores agrÌcolas y ganaderos ubicados en el territorio espaÒol constar· de los siguientes elementos:

a)?Una base de datos informatizada en la que se registrar·n, por explotaciÛn agraria, los datos referidos a las solicitudes de ayuda de cada productor. Esta base de datos deber· permitir consultar de forma directa e inmediata a las autoridades competentes los datos correspondientes a los tres ˙ltimos aÒos o campaÒas.

b)?Un sistema alfanumÈrico de identificaciÛn de las parcelas agrÌcolas.

c)?Un sistema alfanumÈrico de identificaciÛn y registro de las cabezas de ganado.

d)?Las solicitudes de ayuda.

e)?Un plan nacional que coordine las actividades de control de las Comunidades AutÛnomas.

ArtÌculo 35 ?Plan nacional de control.
  1. ?El Presidente del Fondo EspaÒol de GarantÌa Agraria aprobar· un plan nacional de control para cada aÒo o campaÒa.

  2. ?El plan nacional de control deber· recoger cualquier aspecto que considere necesario para la realizaciÛn coordinada de los controles de las ayudas y se elaborar· de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CEE) 3887/1992.

  3. ?Las Comunidades AutÛnomas aprobar·n planes regionales de control ajustados al plan nacional, que deber·n ser comunicados al Fondo EspaÒol de GarantÌa Agraria.

ArtÌculo 36 ?Control de las ayudas.
  1. ?Corresponde a los Ûrganos competentes de las Comunidades AutÛnomas la realizaciÛn de las actividades de control de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto.

  2. ?Las actividades de control de las ayudas comprender·n tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno:

    a)?Los controles administrativos consistir·n en la comprobaciÛn, por un lado, de la coherencia de los datos consignados en la solicitud y su adecuaciÛn a los que obren en poder de la AdministraciÛn p˙blica competente, y por otro, del respeto a la normativa comunitaria y estatal vigente.

    b)?Las inspecciones sobre el terreno se realizar·n en las explotaciones de los beneficiarios de las ayudas.

    La muestra inspeccionada deber· comprender, como mÌnimo, el porcentaje de explotaciones subvencionadas en cada Comunidad AutÛnoma que se fije en el plan nacional de control.

  3. ?En el caso del algodÛn, el lino textil el c·Òamo y el l˙pulo los controles anteriores se complementar·n con los establecidos en sus respectivos reglamentos sectoriales de aplicaciÛn.

ArtÌculo 37 ?Superficies con derecho a pagos compensatorios o ayudas.

A efectos de los pagos compensatorios y de las ayudas por superficie, se tendr·n en cuenta las superficies declaradas o las determinadas por las Comunidades AutÛnomas, teniendo en cuenta, seg˙n proceda, las disposiciones relativas a:

a)?Los Ìndices comarcales de barbecho para las tierras de secano que se benefician de los pagos compensatorios.

b)?Las superficies b·sicas nacionales y las subsuperficies b·sicas regionales, o la superficie nacional de referencia para EspaÒa, en lo que se refiere a las oleaginosas.

c)?La normativa especÌfica del rÈgimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas.

d)?La retirada de tierras del cultivo.

e)?La utilizaciÛn de tierras retiradas de cultivo para la producciÛn de materias primas con destino no alimentario.

f)?Controles administrativos y sobre el terreno de las solicitudes.

ArtÌculo 38 ?DevoluciÛn de las ayudas indebidamente percibidas.
  1. ?En el caso de pagos indebidos los productores deber·n reembolsar sus importes, m·s los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso efectivo. El tipo de interÈs a aplicar ser· el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  2. ?No se aplicar· interÈs alguno cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la AdministraciÛn competente.

Disposiciones Adicionales
DisposiciÛn adicional primera ?Car·cter b·sico.

El presente Real Decreto tiene car·cter de normativa b·sica dictada al amparo del artÌculo 149.1.13.™ de la ConstituciÛn, que reserva al Estado competencias en materia de bases y coordinaciÛn de la planificaciÛn general de la economÌa.

DisposiciÛn adicional segunda ?Solicitudes de las indemnizaciones compensatorias en zonas desfavorecidas.

Las solicitudes para la obtenciÛn de la indemnizaciÛn compensatoria b·sica en determinadas zonas desfavorecidas regulada en el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnizaciÛn compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, se presentar·n en la forma y plazo previstos en los artÌculos 27 y 28 del presente Real Decreto.

DisposiciÛn adicional tercera ?ModificaciÛn del Real Decreto 2033/1998.

El artÌculo 3 del Real Decreto 2033/1998, de 25 de septiembre, por el que se establece la normativa especÌfica de apoyo a los productores de trigo duro en EspaÒa, queda redactado de la siguiente forma:

´ArtÌculo 3.?Superficies excluidas del derecho al suplemento del pago compensatorio y a la ayuda especÌfica.

  1. ?Quedan excluidas del suplemento del pago compensatorio en zonas tradicionales de producciÛn, las superficies de regadÌo. Esta exclusiÛn queda establecida con car·cter general para las superficies de regadÌo en las regiones que pueden acogerse a la ayuda especÌfica.

  2. ?No obstante, lo previsto en el apartado anterior no ser· de aplicaciÛn a los titulares de explotaciones de regadÌo en zonas tradicionales de producciÛn que tuvieran derechos asignados para la campaÒa de comercializaciÛn 1998/1999 y los hubieran ejercitado en la misma mediante la percepciÛn del correspondiente suplemento en las superficies de regadÌo de dichas explotaciones.

Para la determinaciÛn de las superficies beneficiarias del suplemento en regadÌo a partir de la campaÒa de comercializaciÛn 1999/2000, se tomar· como referencia la superficie de regadÌo por la que se percibiÛ el mayor importe del suplemento del pago compensatorio en cualesquiera de las campaÒas 1993/1994 a 1998/1999, ambas inclusive.ª

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera ?HabilitaciÛn normativa.
  1. ?Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn para adoptar, en el ·mbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicaciÛn del presente Real Decreto.

  2. ?Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn para, de acuerdo con la normativa comunitaria:

    a)?Modificar los plazos y perÌodos de presentaciÛn de solicitudes de cada campaÒa.

    b)?Adaptar el presente Real Decreto a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

  3. ?La Ministra de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn adoptar· las medidas necesarias para coordinar la actuaciÛn de las Comunidades AutÛnomas en las materias objeto de regulaciÛn por el presente Real Decreto.

DisposiciÛn final segunda ?Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANEXO 1 Definiciones
  1. ?´Titular de la explotaciÛnª, el productor agrÌcola individual, persona fÌsica o jurÌdica o agrupaciÛn de personas fÌsicas o jurÌdicas, con independencia de la forma jurÌdica de la agrupaciÛn o de sus miembros, cuya explotaciÛn se halle en el territorio del Estado espaÒol.

  2. ?´ExplotaciÛnª, el conjunto de unidades de producciÛn gestionadas por el titular de la explotaciÛn o el productor ganadero que se encuentren en el territorio del Estado espaÒol.

  3. ?´Parcela agrÌcolaª, la superficie continua de terreno en la que un ˙nico titular de explotaciÛn realice un ˙nico tipo de cultivo.

    Se considerar· como parcela agrÌcola a la que contenga a su vez ·rboles, siempre que el cultivo herb·ceo o las labores de barbecho, en caso de que sea afectada a la cumplimentaciÛn del requisito de retirada de tierras, puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbÛreas de la misma zona. En este caso, la superficie a considerar a efectos de solicitud y concesiÛn de las ayudas, ser· la resultante de minorar la superficie ocupada por los ·rboles en la forma que se determine por las Comunidades AutÛnomas.

  4. ?´Superficie forrajeraª, las parcelas agrÌcolas de la explotaciÛn, incluidas las partes de las parcelas agrÌcolas utilizadas en com˙n, que estÈn disponibles, al menos, durante los siete primeros meses del aÒo, para la crÌa de bovinos, ovinos y caprinos.

    Podr·n ser computadas como superficies forrajeras las parcelas agrÌcolas cultivadas de alg˙n producto subvencionable, siempre que se declaren como superficie forrajera y cumplan los requisitos enunciados en el p·rrafo anterior, en cuyo caso no percibir·n los pagos compensatorios correspondientes a los cultivos herb·ceos.

    No se contabilizar·n en esta superficie las construcciones, los bosques, las albercas, los caminos y las parcelas que se empleen para otras producciones beneficiarias de un rÈgimen de ayuda comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes u hortÌcolas o cultivos a los que se aplique un rÈgimen similar al establecido para los productores de determinados cultivos herb·ceos.

  5. ?´Productor de carne de vacunoª ser· el ganadero, persona fÌsica o jurÌdica o agrupaciÛn de personas fÌsicas o jurÌdicas, cuya explotaciÛn se encuentre en el territorio espaÒol y que se dedique a la crÌa de animales de la especie bovina.

  6. ?´Productor de ovino y caprinoª, el ganadero individual, persona fÌsica o jurÌdica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organizaciÛn de la crÌa de, al menos, diez ovejas y, en el caso de las zonas que a continuaciÛn se citan, diez ovejas o cabras:

    Las Comunidades AutÛnomas de AndalucÌa, AragÛn, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y LeÛn, CataluÒa, Extremadura, Galicia (excepto las provincias de A CoruÒa y Lugo), Madrid, RegiÛn de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana. En el resto de EspaÒa, excepto Ceuta y Melilla, las zonas de montaÒa, tal como se definen en el artÌculo 23 del Reglamento (CE) 950/1997.

    A los efectos del presente Real Decreto, el productor de ovino o de caprino ser· el propietario del ganado, con la salvedad de los casos particulares a que se refiere el Reglamento (CE) 2385/1991.

  7. ?´Productor de corderos pesados y ligerosª. Se considerar· productor de corderos ligeros aquel productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos l·cteos a partir de leche de oveja; los dem·s productores lo ser·n de corderos pesados.

  8. ?´AgrupaciÛn de productoresª ser· cualquier forma de agrupaciÛn, asociaciÛn o corporaciÛn que entraÒe la existencia de derechos y obligaciones recÌprocos entre los productores, siempre que estÈ debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y la organizaciÛn de la crÌa de ganado.

ANEXO 2

PRIMERA PARTE. Zonas HomogÈneas de ProducciÛn (ZHP) en EspaÒa

ZHP N∞ Rdto. CaracterÌstico t/ha
SECANO
1 0,9
2 1,2
3 1,5
4 1,8
5 2,0
6 2,2
7 2,5
8 2,7
9 3,2
10 3,7
11 4,1
MAÕZ REGADÕO
1 5,5
2 6,5
3 7,5
4 8,5
OTROS CEREALES DE REGADÕO
1 3,0
2 3,5
3 4,0
4 4,5

SEGUNDA PARTE. DistribuciÛn del rendimiento de los cereales

Comarcas, Provincias y Comunidad AutÛnoma Secano RegadÌo Õndice barbecho
Rdto. medio t/ha Rdto. medio t/ha Rdto maÌz t/ha. Rdto. otros cereales t/ha
LOS V…LEZ 1,2 3,7 5,5 3,0 60
ALTO ALMANZORA 0,9 3,7 5,5 3,0 100
BAJO ALMANZORA 0,9 3,7 5,5 3,0 400
RÕO NACIMIENTO 0,9 3,7 5,5 3,0 400
CAMPO TABERNAS 0,9 3,7 5,5 3,0 100
ALTO ANDARAX 0,9 3,7 5,5 3,0 400
CAMPO DALÕAS 0,9 3,7 5,5 3,0 400
CAMPO NÕJAR Y BAJO ANDARAX 0,9 3,7 5,5 3,0 400
?ALMERÕA 1,0 3,7 5,5 3,0
CAMPI—A DE C¡DIZ 3,2 5,3 6,5 4,5 0
COSTA NOROESTE DE C¡DIZ 3,2 4,7 6,5 3,5 0
SIERRA DE C¡DIZ 2,2 4,4 6,5 3,0 10
LA JANDA 2,7 4,4 6,5 3,0 10
CAMPO DE GIBRALTAR 2,7 4,4 6,5 3,0 10
?C¡DIZ 3,1 5,2 6,5 4,4
PEDROCHES I 0,9
PEDROCHES II 1,2
PEDROCHES III 1,8
PEDROCHES 1,4 6,3 8,5 3,0 90
LA SIERRA 0,9 3,1 8,5 3,0 90
CAMPI—A BAJA 3,7 6,1 8,5 4,5 0
LAS COLONIAS 3,2 4,4 8,5 4,0 0
CAMPI—A ALTA 2,7 5,3 8,5 4,0 10
PENIB…TICA 2,2 5,4 8,5 3,0 40
?C”RDOBA 2,8 5,9 8,5 4,4
DE LA VEGA 2,2 4,5 8,5 3,0 40
GUADIX 1,2 3,7 5,5 3,0 100
BAZA 0,9 3,7 5,5 3,0 100
HU…SCAR 0,9 3,7 5,5 3,0 70
IZNALLOZ 2,2 3,7 5,5 3,0 40
MONTEFRÕO 2,2 3,7 5,5 3,0 40
ALHAMA 1,8 3,7 5,5 3,0 40
LA COSTA 1,2 4,0 6,5 3,0 120
LAS ALPUJARRAS 0,9 3,7 5,5 3,0 120
VALLE DE LECRÕN 1,2 3,7 5,5 3,0 70
?GRANADA 1,4 4,1 6,9 3,0
SIERRA 0,9 6,3 6,5 3,0 150
AND…VALO OCCIDENTAL 0,9 6,3 6,5 3,0 120
AND…VALO ORIENTAL 0,9 8,2 8,5 3,0 70
COSTA 0,9 8,3 8,5 4,0 20
CONDADO CAMPI—A 3,7 8,3 8,5 4,0 10
CONDADO LITORAL 2,7 8,2 8,5 3,5 40
?HUELVA 2,3 7,4 7,6 3,3
SIERRA MORENA 1,2 4,6 5,5 3,0 70
EL CONDADO 0,9 4,1 5,5 3,0 70
SIERRA DE SEGURA 0,9 4,1 5,5 3,0 70
CAMPI—A DEL NORTE 2,2 4,6 6,5 3,0 10
LA LOMA 2,2 4,1 5,5 3,0 10
CAMPI—A DEL SUR 2,2 4,6 6,5 3,0 10
MAGINA 1,2 4,1 5,5 3,0 50
SIERRA DE CAZORLA 1,2 4,1 5,5 3,0 30
SIERRA SUR 1,8 4,1 5,5 3,0 30
?JA…N 1,6 4,3 6,0 3,0
NORTE O ANTEQUERA 2,2 4,5 6,5 4,0 10
SERRANÕA DE RONDA 1,2 3,4 5,5 3,0 60
CENTRO SUR O GUADALHORCE 1,2 3,4 5,5 3,0 70
V…LEZ-M¡LAGA 1,2 3,4 5,5 3,0 70
?M¡LAGA 2,0 3,9 6,0 3,4
LA SIERRA NORTE 1,2 4,6 5,5 3,5 30
LA VEGA 3,2 6,6 8,5 4,0 0
EL ALJARAFE 3,2 6,4 8,5 3,5 0
LAS MARISMAS 2,0 6,4 8,5 3,0 20
LA CAMPI—A 3,2 6,6 8,5 4,0 0
SIERRA SUR 2,0 4,4 5,5 3,0 10
ESTEPA 2,7 6,4 8,5 3,5 0
?SEVILLA 2,9 6,4 8,2 3,9
??ANDALUCÕA 2,3 5,2 7,6 3,6
JACETANIA I 2,5
JACETANIA II 2,7
JACETANIA 2,7 3,5 5,5 3,0 10
SOBRARBE 2,7 3,5 5,5 3,0 10
RIBAGORZA 2,7 3,5 5,5 3,0 10
HOYA DE HUESCA I 1,8
HOYA DE HUESCA II 2,2
HOYA DE HUESCA III 2,5
HOYA DE HUESCA 2,3 3,7 6,5 3,0 20
SOMONTANO 2,2 3,7 6,5 3,0 20
MONEGROS I 1,2
MONEGROS II 1,5
MONEGROS III 1,8
MONEGROS 1,4 3,7 6,5 3,0 100
LA LITERA I 1,8
LA LITERA II 2,2
LA LITERA 2,1 3,7 6,5 3,0 30
BAJO CINCA 1,5 3,7 6,5 3,0 100
?HUESCA 2,0 3,7 6,5 3,0
CUENCA DEL JILOCA I 2,0
CUENCA DEL JILOCA II 2,5
CUENCA DEL JILOCA 2,1 3,7 5,5 3,0 40
SERRANÕA DE MONTALB¡N I 1,8 60
SERRANÕA DE MONTALB¡N II 2,0 30
SERRANÕA DE MONTALB¡N 1,9 3,7 5,5 3,0
BAJO ARAG”N I 1,8
BAJO ARAG”N II 2,0
BAJO ARAG”N 1,8 3,9 6,5 3,0 90
SERRANÕA DE ALBARRACÕN 1,8 3,6 5,5 3,0 40
HOYA DE TERUEL I 1,8 60
HOYA DE TERUEL II 2,5 30
HOYA DE TERUEL 2,0 3,7 5,5 3,0
MAESTRAZGO 1,8 3,7 5,5 3,0 80
?TERUEL 1,9 3,7 5,8 3,0
EJEA DE LOS CABALLEROS I 1,5
EJEA DE LOS CABALLEROS II 1,8
EJEA DE LOS CABALLEROS III 2,2
EJEA DE LOS CABALLEROS IV 2,5
EJEA DE LOS CABALLEROS 2,1 5,0 6,5 3,5 40
BORJA 1 4,7 6,5 3,0
BORJA 2 5,0 6,5 3,5
BORJA I 1,5
BORJA II 2,0
BORJA 1,6 4,9 6,5 3,2 90
CALATAYUD I 1,8
CALATAYUD II 2,0
CALATAYUD 1,9 4,2 5,5 3,0 100
LA ALMUNIA DE DO—A GODINA I 1,2
LA ALMUNIA DE DO—A GODINA II 2,0
LA ALMUNIA DE DO—A GODINA 1,3 4,7 6,5 3,0 90
ZARAGOZA I 1,2
ZARAGOZA II 1,8
ZARAGOZA 1,6 5,0 6,5 3,5 90
DAROCA I 2,0
DAROCA II 2,5
DAROCA 2,4 4,2 5,5 3,0 20
CASPE I 1,2
CASPE II 1,5
CASPE 1,3 4,7 6,5 3,0 100
?ZARAGOZA 1,8 4,9 6,5 3,4
??ARAG”N 1,9 4,2 6,4 3,1
VEGADEO 2,7 5,5 5,5 0,0 0
LUARCA 3,7 5,5 5,5 0,0 0
CANGAS DEL NARCEA 2,7 5,5 5,5 0,0 0
GRADO 3,7 5,5 5,5 4,0 0
BELMONTE DE MIRANDA 2,7 5,5 5,5 0,0 0
GIJ”N 3,7 5,5 5,5 0,0 0
OVIEDO 3,7 5,5 5,5 0,0 0
MIERES 2,7 5,5 5,5 0,0 0
LLANES 3,7 5,5 5,5 0,0 0
CANGAS DE ONÕS 2,7 5,5 5,5 0,0 0
?OVIEDO 3,5 5,5 5,5 0,0
??ASTURIAS 3,5 5,5 5,5 0,0
EIVISSA-FORMENTERA 1,2 4,2 5,5 3,0 40
MALLORCA I 1,2
MALLORCA II 1,8
MALLORCA III 2,7
MALLORCA 2,2 4,2 5,5 3,0 30
MENORCA 1,2 4,2 5,5 3,0 20
BALEARES 1,8 4,2 5,5 3,0
??BALEARES 1,8 4,2 5,5 3,0
GRAN CANARIA 0,9 5,2 5,5 3,0 400
FUERTEVENTURA 0,9 4,3 5,5 3,0 400
LANZAROTE 0,9 4,3 5,5 3,0 400
?LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 0,9 5,1 5,5 3,0
NORTE DE TENERIFE 1,8 5,5 5,5 3,0 60
SUR DE TENERIFE 1,2 5,5 5,5 3,0 400
ISLA DE LA PALMA 1,5 5,4 5,5 3,0 400
ISLA DE LA GOMERA 0,9 5,5 5,5 3,0 400
ISLA DE HIERRO 1,2 5,1 5,5 3,0 30
?SANTA CRUZ DE TENERIFE 1,6 5,5 5,5 3,0
??CANARIAS 1,5 5,4 5,5 3,0
COSTERA 3,7 5,5 5,5 0,0 0
LI…BANA 2,2 5,5 5,5 0,0 0
TUDANCA-CABU…RNIGA 2,2 5,5 5,5 0,0 0
PAS-IGU—A 2,7 5,5 5,5 0,0 0
AS”N 2,7 5,5 5,5 0,0 0
REINOSA 3,7 5,5 5,5 0,0 0
?SANTANDER 3,5 5,5 5,5 0,0
??CANTABRIA 3,5 5,5 5,5 0,0
MANCHA 1,8 5,0 5,5 4,0 40
MANCHUELA 2,2 5,0 5,5 4,0 40
SIERRA ALCARAZ 1,2 4,7 5,5 3,0 50
CENTRO 2,2 5,8 6,5 4,0 50
ALMANSA 1,2 4,8 5,5 3,0 60
SIERRA SEGURA 1,2 4,7 5,5 3,0 100
HELLÕN 1,2 4,8 5,5 3,0 50
ALBACETE 1,8 5,3 6,0 3,6
MONTES NORTE 1,2 3,8 5,5 3,0 120
CAMPO DE CALATRAVA 1,8 4,1 5,5 3,5 50
MANCHA 1,8 4,5 5,5 4,0 30
MONTES SUR 1,2 3,8 5,5 3,0 120
PASTOS 1,2 3,8 5,5 3,0 110
CAMPO DE MONTIEL 1,2 3,8 5,5 3,0 60
?CIUDAD REAL 1,4 4,3 5,5 3,7
ALCARRIA 2,2 4,6 5,5 3,5 20
SERRANÕA ALTA 1,2 4,3 5,5 3,0 80
SERRANÕA MEDIA 2,0 4,3 5,5 3,0 10
SERRANÕA BAJA 2,0 4,6 5,5 3,5 70
MANCHUELA 2,7 4,8 5,5 4,0 10
MANCHA BAJA 2,2 4,8 5,5 4,0 10
MANCHA ALTA 2,2 4,8 5,5 4,0 0
?CUENCA 2,2 4,7 5,5 3,7
CAMPI—A 2,2 5,7 8,5 3,5 30
SIERRA 2,0 4,1 5,5 3,0 80
ALCARRIA ALTA 2,2 4,9 7,5 3,0 40
MOLINA DE ARAG”N 2,2 5,4 8,5 3,0 20
ALCARRIA BAJA 2,2 4,9 7,5 3,0 90
?GUADALAJARA 2,2 5,3 8,0 3,3
TALAVERA DE LA REINA 1,2 5,0 6,5 4,0 70
TORRIJOS 1,8 5,0 6,5 4,0 50
LA SAGRA 1,8 5,0 6,5 4,0 50
LA JARA 1,2 4,0 5,5 3,0 140
MONTES DE NAVAHERMOSA 1,2 4,0 5,5 3,0 90
MONTES DE LOS Y…BENES 1,2 4,0 5,5 3,0 60
LA MANCHA 1,8 4,6 5,5 4,0 40
?TOLEDO 1,6 4,8 6,1 3,9
??CASTILLA-LA MANCHA 1,8 4,8 5,9 3,7
AR…VALO-MADRIGAL 2,2 3,1 5,5 3,0 10
¡VILA 1,8 3,1 5,5 3,0 30
BARCO DE ¡VILA-PIEDRAHITA 1,5 3,1 5,5 3,0 50
GREDOS 0,9 3,1 5,5 3,0 50
VALLE BAJO ALBERCHE 1,2 3,0 6,5 3,0 50
VALLE DEL TI…TAR 1,2 3,1 7,5 3,0 50
?¡VILA 1,9 3,1 5,7 3,0
MERINDADES 3,2 3,5 5,5 3,5 0
BUREBA-EBRO 4,1 4,5 5,5 4,5 0
DEMANDA 2,0 3,0 5,5 3,0 30
LA RIBERA 2,2 3,0 5,5 3,0 20
ARLANZA 2,7 3,0 5,5 3,0 0
PISUERGA 2,7 3,0 5,5 3,0 0
PARAMOS 2,0 3,0 5,5 3,0 20
ARLANZ”N 2,7 3,0 5,5 3,0 0
?BURGOS 2,8 3,0 5,5 3,0
BIERZO 1,2 3,8 5,5 3,0 40
LA MONTA—A DE LUNA 1,2 3,8 5,5 3,0 0
LA MONTA—A DE RIA—O 1,2 3,8 5,5 3,0 0
LA CABRERA 1,2 3,8 5,5 3,0 50
ASTORGA 1,5 3,8 5,5 3,0 50
TIERRAS DE LE”N 1,5 3,8 5,5 3,0 50
LA BA—EZA 1,5 4,2 6,5 3,0 50
EL P¡RAMO 1,5 4,5 7,5 3,0 50
ESLA-CAMPOS 2,0 4,5 7,5 3,0 30
SAHAG⁄N 2,0 4,2 6,5 3,0 30
?LE”N 1,7 4,3 6,8 3,0
EL CERRATO 2,7 3,1 6,5 3,0 0
CAMPOS 2,5 3,1 6,5 3,0 0
SALDA—A-VALDAVIA 1,8 3,1 5,5 3,0 20
BOEDO-OJEDA 2,0 3,1 5,5 3,0 0
GUARDO 1,8 3,1 5,5 3,0 30
CERVERA 1,8 3,1 5,5 3,0 20
AGUILAR 2,0 3,1 5,5 3,0 20
?PALENCIA 2,4 3,1 6,3 3,0
VITIGUDINO 0,9 3,7 5,5 3,0 50
LEDESMA 1,8 3,7 5,5 3,0 40
SALAMANCA 2,7 4,2 7,5 3,0 10
PE—ARANDA DE BRACAMONTE 2,7 4,4 8,5 3,0 10
FUENTE DE SAN ESTEBAN 1,8 4,2 7,5 3,0 50
ALBA DE TORMES I 2,2 30
ALBA DE TORMES II 2,7 10
ALBA DE TORMES 2,5 3,9 6,5 3,0
CIUDAD RODRIGO 1,2 3,6 5,5 3,0 50
LA SIERRA 0,9 3,6 5,5 3,0 50
?SALAMANCA 2,1 4,2 7,4 3,0
MELLAR 2,5 3,5 6,5 3,5 10
SEP⁄LVEDA 2_0 3,0 5,5 3,0 30
SEGOVIA 2,0 3,0 5,5 3,0 40
?SEGOVIA 2,3 3,4 6,3 3,4
PINARES 1,8 3,2 5,5 3,0 0
TIERRAS ALTAS Y VALLE DEL TERA 2,2 3,2 5,5 3,0 0
BURGO DE OSMA 2,2 3,2 6,5 3,0 20
SORIA 2,2 3,2 6,5 3,0 10
CAMPO DE GOMARA 2,7 3,2 7,5 3,0 10
ALMAZ¡N 2,7 3,2 7,5 3,0 10
ARCOS DE JAL”N 2,2 3,2 7,5 3,0 20
?SORIA 2,4 3,2 6,8 3,0
TIERRA DE CAMPOS 2,2 3,2 6,5 3,0 10
CENTRO I 2,0
CENTRO II 2,2
CENTRO 2,0 3,2 7,5 3,0 0
SUR 2,0 3,2 7,5 3,0 10
SURESTE I 2,0
SURESTE II 2,2
SURESTE 2,1 3,2 7,5 3,0 10
?VALLADOLID 2,1 3,2 7,4 3,0
SANABRIA 1,5 3,8 5,5 3,0 30
BENAVENTE Y LOS VALLES 1,8 4,3 6,5 3,0 50
ALISTE 1,5 3,8 5,5 3,0 50
CAMPOS-PAN 2,2 4,3 6,5 3,0 40
SAYAGO 1,5 3,8 5,5 3,0 50
BAJO DUERO 2,2 4,3 6,5 3,0 20
?ZAMORA 2,0 4,3 6,5 3,0
??CASTILLA Y LE”N 2,3 3,6 6,8 3,0
BERGUEDA 3,2 4,6 6,5 3,5 0
BAGES 3,2 4,6 6,5 3,5 0
OSONA 3,2 4,5 6,5 3,5 0
MOIANES 3,2 4,5 6,5 3,5 0
PENED…S 3,2 4,6 6,5 3,5 0
ANOIA 3,2 4,5 6,5 3,5 0
MARESME 3,2 4,6 6,5 3,5 10
VALL…S ORIENTAL 3,2 4,6 6,5 3,5 0
VALL…S OCCIDENTAL 3,2 4,6 6,5 3,5 0
BAIX LLOBREGAT 3,2 4,6 6,5 3,5 10
?BARCELONA 3,2 4,6 6,5 3,5
LA CERDANYA 3,2 5,8 6,5 3,5 0
RIPOLLES 3,2 5,9 6,5 3,5 0
LA GARROTXA 3,2 5,9 6,5 3,5 0
ALT EMPORD¿ 3,2 5,7 6,5 3,5 0
BAIX EMPORD¿ 3,2 5,7 6,5 3,5 0
GIRON…S 3,2 5,7 6,5 3,5 0
LA SELVA 3,2 5,8 6,5 3,5 0
?GIRONA 3,2 5,7 6,5 3,5
VAL D'ARAN 2,7 5,0 7,5 3,5 0
PALLARS-RIBAGOR«A 2,7 5,0 7,5 3,5 0
ALT URGELL 2,7 5,0 7,5 3,5 0
CONCA 2,7 5,0 7,5 3,5 10
SOLSON…S I 2,7
SOLSON…S II 3,2
SOLSON…S 3,1 5,0 7,5 3,5 0
NOGUERA I 2,5
NOGUERA II 2,7
NOGUERA 2,6 4,7 7,5 3,5 0
URGELL 2,5 4,7 7,5 3,5 0
SEGARRA I 2,5
SEGARRA II 2,7
SEGARRA 2,6 5,1 7,5 3,5 0
SEGRI¿ 2,5 4,6 7,5 3,5 10
GARRIGAS 2,2 4,8 7,5 3,5 10
?LLEIDA 2,6 4,7 7,5 3,5
TERRA ALTA 2,0 4,8 5,5 3,5 10
RIBERA D'EBRE 2,0 4,2 5,5 3,5 10
BAIX EBRE 2,2 4,5 5,5 3,5 10
PRIORAT-PRADES 2,5 5,0 5,5 3,5 10
CONCA DE BARBER¡ 2,7 4,1 5,5 3,5 10
SEGARRA I 2,7
SEGARRA II 3,2
SEGARRA 3,2 4,8 5,5 3,5 0
CAMP DE TARRAGONA 2,7 4,5 5,5 3,5 10
BAIX PENEDES 2,7 4,5 5,5 3,5 0
?TARRAGONA 2,9 4,5 5,5 3,5
??CATALU—A 2,9 4,9 7,1 3,5
ALBURQUERQUE 1,2 5,3 5,5 3,0 60
M…RIDA 1,8 6,2 6,5 3,5 10
DON BENITO 1,8 7,1 7,5 3,5 10
PUEBLA DE ALCOCER 0,9 5,2 5,5 3,0 90
HERRERA DEL DUQUE 0,9 5,1 5,5 3,0 100
BADAJOZ 1,8 6,2 6,5 3,5 10
ALMENDRALEJO I 1,8
ALMENDRALEJO II 2,0
ALMENDRALEJO 1,9 5,3 5,5 3,5 10
CASTUERA 1,2 5,3 5,5 3,0 90
OLIVENZA 1,2 6,1 6,5 3,0 10
JEREZ DE LOS CABALLEROS 0,9 5,2 5,5 3,0 50
LLERENA I 1,2
LLERENA II 1,8
LLERENA III 2,5
LLERENA 2,1 5,0 5,5 3,0 10
AZUAGA I 1,8
AZUAGA II 2,7
AZUAGA 2,4 5,2 5,5 3,0 10
?BADAJOZ 1,7 6,5 6,8 3,5
C¡CERES 1,2 5,0 5,5 3,0 80
TRUJILLO 0,9 5,0 5,5 3,0 100
BROZAS 0,9 5,1 5,5 3,0 90
VALENCIA DE ALC¡NTARA 0,9 5,0 5,5 3,0 80
LOGROS¡N 0,9 5,0 5,5 3,0 80
NAVALMORAL DE LA MATA 0,9 5,0 5,5 3,0 90
JARAÕZ DE LA VERA 0,9 5,0 5,5 3,0 90
PLASENCIA 0,9 5,8 6,5 3,0 90
HERV¡S 0,9 5,0 5,5 3,0 70
CORIA 1,2 5,0 5,5 3,0 70
?C¡CERES 1,0 5,1 5,7 3,0
??EXTREMADURA 1,5 6,0 6,5 3,2
SEPTENTRIONAL 3,7 5,5 5,5 4,0 0
OCCIDENTAL 3,7 5,5 5,5 4,0 0
INTERIOR 3,7 5,5 5,5 4,0 0
?LA CORU—A 3,7 5,5 5,5 0,0
COSTA 3,2 5,5 5,5 3,5 0
TERRA CHA 3,2 5,5 5,5 3,5 0
CENTRAL 3,7 5,5 5,5 4,0 0
MONTA—A 3,2 5,5 5,5 3,5 0
SUR 3,2 5,5 5,5 3,5 0
?LUGO 3,4 5,5 5,5 0,0
ORENSE 2,7 5,5 5,5 3,0 20
EL BARCO DE VALDEORRAS 2,7 5,5 5,5 3,0 40
VERÕN 3,2 5,5 5,5 3,5 10
?ORENSE 2,9 5,5 5,5 0,0
MONTA—A 3,7 5,5 5,5 4,0 0
LITORAL 3,7 5,5 5,5 4,0 0
INTERIOR 3,7 5,5 5,5 4,0 10
MI—O 3,2 5,5 5,5 3,5 0
?PONTEVEDRA 3,6 5,5 5,5 0,0
??GALICIA 3,4 5,5 5,5 0,0
LOZOYA-SOMOSIERRA 2,2 3,1 6,5 3.0 10
GUADARRAMA 2,2 3,1 6,5 3,0 10
AREA METROPOLITANA 1,8 5,3 7,5 3,0 90
CAMPI—A 2,2 5,5 6,5 3,5 70
SUROCCIDENTAL 1,8 4,2 7,5 3,5 90
LAS VEGAS 1,8 6,2 7,5 3,5 40
?MADRID 1,9 5,9 7,2 3,4
??MADRID 1,9 5,9 7,2 3,4
NORDESTE 1,2 3,4 6,5 3,0 40
NOROESTE 1,5 3,4 6,5 3,0 40
CENTRO 1,2 3,4 6,5 3,0 20
RÕO SEGURA 0,9 3,4 6,5 3,0 20
SUROESTE-VALLE GUADALENTÕN 1,5 3,4 6,5 3,0 40
CAMPO CARTAGENA 0,9 3,4 6,5 3,0 20
?MURCIA 1,3 3,4 6,5 3,0
??MURCIA 1,3 3,4 6,5 3,0
NOROCCIDENTAL I 2,2
NOROCCIDENTAL II 3,7
NOROCCIDENTAL 2,8 4,9 5,5 4,0 0
PIRENAICA I 2,2
PIRENAICA II 3,2
PIRENAICA III 3,7
PIRENAICA IV 4,1
PIRENAICA 3,6 4,9 5,5 4,0 10
PAMPLONA I 3,2
PAMPLONA II 3,7
PAMPLONA III 4,1
PAMPLONA 3,9 4,9 5,5 4,0 0
TIERRA ESTELLA I 2,2
TIERRA ESTELLA II 2,7
TIERRA ESTELLA III 3,2
TIERRA ESTELLA IV 3,7
TIERRA ESTELLA V 4,1
TIERRA ESTELLA 3,1 4,9 5,5 4,0 10
NAVARRA MEDIA I 2,2
NAVARRA MEDIA II 2,7
NAVARRA MEDIA III 3,2
NAVARRA MEDIA IV 3,7
NAVARRA MEDIA 2,8 4,9 5,5 4,0 10
RIBERA ALTA-ARAG”N I 1,5
RIBERA ALTA-ARAG”N II 2,0
RIBERA ALTA-ARAG”N III 2,2
RIBERA ALTA-ARAG”N IV 2,5
RIBERA ALTA-ARAG”N 2,0 5,1 6,5 3,0 30
RIBERA BAJA I 1,5
RIBERA BAJA II 1,8
RIBERA BAJA 1,5 5,1 6,5 3,0 80
?PAMPLONA 2,8 5,1 6,4 3,1
??NAVARRA 2,8 5,1 6,4 3,1
CANT¡BRICA 4,1 0,0 0,0 0,0 0
ESTRIBACIONES GORBEA 3,2 5,5 5,5 4,5 0
VALLES ALAVESES 4,1 5,5 5,5 4,5 0
LLANADA ALAVESA 4,1 5,5 5,5 4,5 0
MONTA—A ALAVESA 4,1 5,5 5,5 4,5 0
RIOJA ALAVESA I 3,2
RIOJA ALAVESA II 3,7
RIOJA ALAVESA 3,4 5,5 5,5 4,0 10
?¡LAVA 4,0 5,5 5,5 0,0
GUIPUZCOA 2,7 0,0 0,0 0,0 0
?GUIPUZCOA 2,7 0,0 0,0 0,0
VIZCAYA 2,7 0,0 0,0 0,0 0
?VIZCAYA 2,7 0,0 0,0 0,0
??PAÕS VASCO 4,0 5,5 5,5
RIOJA ALTA I 3,2
RIOJA ALTA II 3,7
RIOJA ALTA III 4,1
RIOJA ALTA 3,7 4,1 7,5 4,0 10
SIERRA RIOJA ALTA 3,7 4,0 7,5 4,0 10
RIOJA MEDIA 2,2 3,4 7,5 3,0 30
SIERRA RIOJA MEDIA 2,2 3,0 7,5 3,0 30
RIOJA BAJA 1,5 5,7 7,5 3,0 50
SIERRA RIOJA BAJA 2,0 3,0 7,5 3,0 50
?LA RIOJA 3,1 4,5 7,5 3,5
??LA RIOJA 3,1 4,5 7,5 3,5
VINALOP” 2,2 4,7 6,5 4,0 20
MONTA—A 2,2 4,4 5,5 4,0 20
MARQUESADO 2,2 4,7 6,5 4,0 10
CENTRAL 1,2 4,7 6,5 4,0 10
MERIDIONAL 1,2 4,7 6,5 4,0 10
?ALICANTE 1,9 4,6 6,1 4,0
ALTO MAESTRAZGO 2,2 5,1 5,5 3,0 60
BAJO MAESTRAZGO 2,2 5,3 5,5 3,0 60
LLANOS CENTRALES 2,2 5,1 5,5 3,0 60
PE—AGOLOSA 2,2 5,2 5,5 3,0 60
LITORAL NORTE 1,8 5,2 5,5 3,0 20
LA PLANA 2,2 5,2 5,5 3,0 20
PALANCIA 2,2 5,2 5,5 3,0 60
?CASTELL”N 2,2 5,2 5,5 3,0
RINC”N DE ADEMUZ 1,8 5,3 5,5 3,0 60
ALTO TURIA 1,8 5,3 5,5 3,0 30
CAMPOS DE LIRIA 1,8 6,3 6,5 3,0 50
REQUENA-UTIEL 2,2 6,3 6,5 3,0 30
HOYA DE BU—OL 1,8 5,3 5,5 3,0 10
SAGUNTO 1,8 6,2 6,5 3,0 I0
HUERTA DE VALENCIA 1,8 6,3 6,5 3,0 10
RIBERAS DEL J⁄CAR 1,8 6,2 6,5 3,0 10
GANDIA 1,8 6,2 6,5 3,0 10
VALLE DE AYORA 1,8 5,4 5,5 3,0 50
ENGUERA Y LA CANAL 1,8 6,1 6,5 3,0 60
LA COSTERA DE J¡TIVA 1,8 6,3 6,5 3,0 50
VALLES DE ALRAIDA 1,8 6,3 6,5 3,0 30
?VALENCIA 1,9 5,9 6,1 3,0
??C. VALENCIANA 2,0 5,0 6,0 1,0
???ESPA—A 2,2 4,6 6,5 3,3

TERCERA PARTE. Excepciones a la regionalizaciÛn productiva y al Ìndice de barbecho

EXCEPCIONES EN LA REGIONALIZACI”N PRODUCTIVA DEL SECANO

AndalucÌa

Sevilla

Se segregan de la Comarca Sierra Norte los tÈrminos municipales de AznalcÛllar, Gerena y Guillena, que quedan integrados en la Comarca El Aljarafe, y el de Puebla de los Infantes, que queda integrado en la de La Vega.

Se segregan de la Comarca Sierra Sur los tÈrminos municipales de MorÛn de la Frontera, Puebla de Cazalla y Montellano, que quedan integrados en la Comarca CampiÒa.

Huelva

Se segregan de la Comarca Costa los tÈrminos municipales de GibraleÛn, Huelva y Aljaraque, que quedan integrados en la Comarca Condado CampiÒa.

C·diz

Se segregan de la Comarca Sierra los tÈrminos municipales de Alcal· del Valle, Setenil, Torre-Alh·quime y Zahara de la Sierra, que quedan integrados en la Comarca La Janda.

CÛrdoba

La Comarca Pedroches se ha dividido en tres zonas denominadas Pedroches I, Pedroches II y Pedroches III. La zona Pedroches I est· constituida por los tÈrminos municipales de Alcaracejo, AÒora, CardeÒa, Conquista, Dos Torres, Fuente La Lancha, El Guijo, Pedroche, Pozoblanco, Torrecampo, Villanueva de CÛrdoba, Villanueva del Duque y Villaralto. La zona Pedroches II por Belalc·zar, Belmez, PeÒarroya-Pueblonuevo, Santa Eufemia y El Viso y la zona Pedroches III por el resto de la Comarca.

Se segrega de la Comarca Sierra el tÈrmino municipal de Montoro que queda integrado en la Comarca CampiÒa Baja, los tÈrminos Adamuz y Espiel que se integran en Pedroches II y el tÈrmino municipal de Hornachuelos que queda integrado en la Comarca Las Colonias.

Se segrega de la Comarca de la CampiÒa Alta la CampiÒa del tÈrmino municipal de Montemayor que queda integrado en la CampiÒa Baja.

M·laga

Se segregan de la Comarca ?SerranÌa de Ronda? los tÈrminos municipales de Ronda y Arriate que quedan integrados en la Comarca ?Norte o Antequera?

AragÛn

Huesca

La Comarca Jacetania se ha dividido en dos zonas denominadas Jacetania I y Jacetania II. La zona Jacetania I est· constituida por los tÈrminos municipales de Biescas, Hoz de Jaca, Yebra de Basa y Yesero, y la Jacetania II por el resto de la Comarca.

La Comarca Hoya de Huesca se ha dividido en tres zonas denominadas Hoya de Huesca I, Hoya de Huesca II y Hoya de Huesca III. La zona Hoya de Huesca I est· constituida por los tÈrminos municipales de Gurrea de G·llego, Robres, SenÈs de Alcubierre, Tardienta y Torralba de AragÛn; la zona Hoya de Huesca II est· constituida por los de Alcal· de Gurrea, Almuniente, AntillÛn, BarbuÈs, GraÒÈn, Huerto, Pertusa, PiracÈs, Salillas, Torres de Alcanadre, Torres de BarbuÈs y Tramaced, y la zona Hoya de Huesca III, por el resto de la Comarca.

La Comarca de Monegros se ha dividido en tres zonas denominadas Monegros I, Monegros II y Monegros III.

La zona Monegros II est· constituida por los tÈrminos municipales de Alcubierre, CastejÛn de Monegros, Lanaja y Valfarta; la zona Monegros III por el tÈrmino de Peralta de Alcofea, y la zona Monegros I por el resto de la Comarca.

La Comarca La Litera se ha dividido en dos zonas denominadas La LiteraIyLaLitera II. La zona de La Litera I est· constituida por los tÈrminos municipales de Alf·ntega, AltorricÛn, Binaced, BinÈfar, Espl˙s, MonzÛn, San Miguel de Cinca, Pueyo de Santa Cruz, Tamarite y VencillÛn, y La Litera II por el resto de la Comarca.

Teruel

La Comarca Cuenca del Jiloca se ha dividido en dos zonas denominadas Cuenca del Jiloca I y Cuenca del Jiloca II. La zona Cuenca del Jiloca II est· constituida por los tÈrminos municipales de B·guena, Bello, Blancas, Burb·guena, CastejÛn de Tornos, OdÛn, San MartÌn del RÌo, Tornos y Torralba de los Sisones, y la zona Cuenca del Jiloca I por el resto de la Comarca.

La Comarca SerranÌa de Montalb·n se ha dividido en dos zonas denominadas SerranÌa de Montalb·n I y SerranÌa de Montalb·n II. La SerranÌa de Montalb·n I est· constituida por los tÈrminos municipales de Alcaine, Aliaga, AnadÛn, B·denas, Camarillas, CaÒizar del Olivar, Castel de Cabra, Cortes de AragÛn, CrivillÈn, Ejulve, Escucha, Estercuel, Gargallo, La Hoz de la Vieja, Huesa del Com˙n, Josa, Loscos, Maicas, Monforte de Moyuela, Montalb·n, Nogueras, ObÛn, Palomar de Arroyos, Plou, Santa Cruz de Nogueras, Torre de las Arcas, Utrillas y La Zoma, y la Zona SerranÌa de Montalb·n II por el resto de la Comarca.

La Comarca Bajo AragÛn se ha dividido en dos zonas denominadas Bajo AragÛn I y Bajo AragÛn II. La zona Bajo AragÛn II est· constituida por los tÈrminos municipales de Beceite, Cretas, Fuentespalda, Monroyo, PeÒarroya de Tastavins, La Portellada, R·fales, Torre de Arcas, Torre del Compte y Valderrobres, y la zona Bajo AragÛn I por el resto de la Comarca.

La Comarca Hoya de Teruel se ha dividido en dos zonas denominadas Hoya de Teruel I y Hoya de Teruel II.

La Hoya de Teruel II est· constituida por los tÈrminos municipales de Argente, CamaÒas, LidÛn y Visiedo, y la zona de Hoya de Teruel I por el resto de la Comarca.

Zaragoza

La Comarca Ejea de los Caballeros se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ejea de los Caballeros I, Ejea de los Caballeros II, Ejea de los Caballeros III y Ejea de los Caballeros IV. La zona Ejea de los Caballeros I est· constituida por los tÈrminos municipales de CastejÛn de Valdejasa, Pradilla de Ebro y Tauste; la zona Ejea de los Caballeros II est· constituida por el de Ejea de los Caballeros; la zona de Ejea de los Caballeros III est· constituida por los de AsÌn, Erla, El Frago, Luna, OrÈs, Las Pedrosas, Piedratajada, Puendeluna y Sierra de Luna, y la zona de Ejea de los Caballeros IV por el resto de la Comarca.

La Comarca de Borja se ha dividido en dos zonas denominadas Borja I y Borja II. La zona Borja II est· constituida por los tÈrminos municipales Alcal· de Moncayo, AÒÛn, Los Fayos, Grisel, Litago, LituÈnigo, San MartÌn de la Virgen del Moncayo, Santa Cruz de Moncayo, Trasmoz y Vera de Moncayo, y la zona Borja I por el resto de la Comarca.

La Comarca de Calatayud se ha dividido en dos zonas denominadas Calatayud I y Calatayud II. La zona Calatayud II est· constituida por los tÈrminos municipales de Alconchel de Ariza, Aranda de Moncayo, Ateca, Belmonte de Graci·n, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Cabolafuente, Calmarza, Campillo de AragÛn, Cimballa, ClarÈs de Ribota, Embid de Ariza, El Frasno, Fuentes de Jiloca, Jaraba, Malanquilla, Mara, Miedes de AragÛn, MontÛn, Moros, Orera, Oseja, Pomer, Pozuel de Ariza, Ruesca, SisamÛn, Torrehermosa y Torrelapaja, Torrijo de la CaÒada y Villalengua, y la zona Calatayud I por el resto de la Comarca.

La Comarca de la Almunia de DoÒa Godina se ha dividido en dos zonas denominadas la Almunia de DoÒa Godina I y la Almunia de DoÒa Godina II. La zona Almunia de DoÒa Godina II est· constituida por los tÈrminos municipales de AguarÛn, AguilÛn, Calcena, Codos, Encinacorba, Paniza, Purujosa y Tosos, y la zona Almunia de DoÒa Godina I por el resto de la Comarca.

La Comarca de Zaragoza se ha dividido en dos zonas denominadas Zaragoza I y Zaragoza II. La zona Zaragoza I est· constituida por los tÈrminos municipales de Almochuel, Belchite, Codo, Fuentes de Ebro, Gelsa, Mediana, Quinto y Velilla de Ebro, y la zona Zaragoza II por el resto de la Comarca.

La Comarca de Daroca se ha dividido en dos zonas denominadas Daroca I y Daroca II. La zona Daroca I est· constituida por los tÈrminos municipales de AladrÈn, Herrera de los Navarros, Luesma, Villar de los Navarros y Vistabella, y la zona Daroca II por el resto de la Comarca.

La Comarca de Caspe se ha dividido en dos zonas denominadas Caspe I y Caspe II. La zona Caspe II est· constituida por el tÈrmino municipal de La Almolda, y la zona Caspe I por el resto de la Comarca.

Islas Baleares

Baleares

La Comarca de Mallorca se ha dividido en tres zonas denominadas Mallorca I, Mallorca II y Mallorca III. La zona Mallorca I est· constituida por los tÈrminos municipales de AlarÛ, Andraitx, Art‡, Banyalbufar, Bunyola, Calvi‡, Campanet, Capdepera, Dei·, Escorca, Esporles, Estellenchs, Fornalutx, Lloseta, Mancor de la Vall, MarratxÌ, Palma, PollenÁa, Puigpunyent, Santa MarÌa del CamÌ, Selva, SÛller, Son Servera, Valldemosa; La zona Mallorca II est· constituida por los tÈrminos municipales de Alcudia, Binisalem, B˙ger, Campos, Inca, Llucmajor, Sa Pobla, SantanyÌ, Sant LlorenÁ des Cardassar y Ses Salines, y la zona Mallorca III por el resto de la Comarca.

Castilla y LeÛn

Segovia

Se segregan de la Comarca de Segovia los tÈrminos municipales de Los Huertos, Encinillas, Hontanares de Eresma y Valseca, que quedan integrados en la Comarca de CuÈllar.

Salamanca

La Comarca Alba de Tormes se ha dividido en dos zonas denominadas Alba de Tormes I y Alba de Tormes II.

La zona Alba de Tormes II est· formada por los tÈrminos municipales de Alba de Tormes, Aldeaseca de Alba, Anaya de Alba, Coca de Alba, Gajates, Garcihern·ndez, Larrodrigo, Navales, Pedraza de Alba, Pedrosillo de Alba, PeÒarandilla y Valdecarros; la zona Alba de Tormes I est· constituida por el resto de la Comarca.

Se segregan de la Comarca Ledesma los tÈrminos municipales de Almenara de Tormes, Golpejas, Roll·n y Tabera de Abajo, que quedan incluidos en la Comarca Salamanca.

Se segregan de la Comarca Fuente de San Esteban los tÈrminos municipales de Aldehuela de la BÛveda, Cabrillas, Fuente de San Esteban, Matilla de los CaÒos, Robliza de Cojos, La Sagrada y San MuÒoz, que quedan incluidos en la Comarca Salamanca.

Valladolid

La Comarca Centro se ha dividido en dos zonas denominadas Centro I y Centro II. La zona Centro II est· formada por los tÈrminos municipales de Amusquillo, Canillas de Esgueva, Castroverde de Cerrato, Encinas de Esgueva, Esguevillas de Esgueva, Fombellida, PiÒa de Esgueva, Torre de Esgueva, Villaco y Villafuerte. La zona Centro I est· formada por el resto de la Comarca.

La Comarca Sureste se ha dividido en dos zonas denominadas Sureste I y Sureste II. La zona Sureste II est· formada por los tÈrminos municipales de BahabÛn, Bocos de Duero, Campaspero, Canalejas de PeÒafiel, Castrillo de Duero, Cogeces del Monte, Corrales de Duero, Curiel de Duero, Fompedraza, Langayo, Manzanillo, Olmos de PeÒafiel, PeÒafiel, Pesquera de Duero, PiÒel de Abajo, PiÒel de Arriba, Quintanilla de Arriba, Quintanilla de OnÈsimo, R·bano, Roturas, San Llorente, Torre de PeÒafiel, Valbuena de Duero y Valdearcos de la Vega.

La zona Sureste I est· formada por el resto de la Comarca.

CataluÒa

Lleida

La Comarca SolsonÈs se ha dividido en dos zonas denominadas SolsonÈs I y SolsonÈs II. La zona SolsonÈs I est· constituida por los tÈrminos municipales de Basella, Oliana y Peramola, y la zona SolsonÈs II por el resto de la Comarca.

La Comarca Noguera se ha dividido en dos zonas denominadas Noguera I y Noguera II. La zona Noguera II est· constituida por los tÈrminos municipales de Ager, AlÚs de Balaguer, Artesa de Segre, Avellanes i Santa Linya, La Baronia de Rialb, Cabanabona, Cubells, Foradada, Oliola, Pons, Tiurana, Vilanova de l'Aguda y Vilanova de Mei‡, y la zona Noguera I por el resto de la Comarca.

La Comarca de La Segarra se ha dividido en dos zonas denominadas La SegarraIyLaSegarra II. La zona La Segarra II est· constituida por los tÈrminos municipales de Biosca, Estar‡s, Guissona, Iborra, Masoteres, Les Oluges, Sana¸ja, Sant Guim de Freixenet, Sant Guim de la Plana, Sant RamÛn, Talavera, Tor‡ y Torreflor, y la zona La Segarra I por el resto de la Comarca.

Se segrega de la Comarca Urgel el tÈrmino municipal de Juneda, que queda incorporado a la de Las Garrigas.

Tarragona

La Comarca Segarra se ha dividido en dos zonas denominadas Segarra I y Segarra II. La zona Segarra I est· constituida por el tÈrmino municipal de Querol. La zona Segarra II est· formada por el resto de la Comarca.

Extremadura

Badajoz

Se segrega de la Comarca Puebla de Alcocer el tÈrmino municipal de Navalvillar de Pela, que queda integrado en la Comarca Don Benito.

La Comarca Almendralejo se ha dividido en dos zonas denominadas Almendralejo I y Almendralejo II. La zona Almendralejo II est· constituida por los tÈrminos municipales de Aceuchal, Almendralejo, Fuente del Maestre, Hinojosa del Valle, Puebla del Prior, Ribera del Fresno, Santa Marta, Los Santos de Maimona, Solana de los Barros, Villafranca de los Barros y Villalba de los Barros.

La zona Almendralejo I est· formada por el resto de los tÈrminos municipales de la Comarca: Alconera, Feria, Hornachos, La Lapa, Llera, La Morera, Palomas, La Parra, Puebla de la Reina, Puebla de Sancho PÈrez, Salvatierra de los Barros y Zafra.

La Comarca Llerena se ha dividido en tres zonas denominadas Llerena I, Llerena II y Llerena III. La zona Llerena III est· constituida por los tÈrminos municipales de Bienvenida, Casas de Reina, Higuera de Llerena, Llerena, Usagre y VillagarcÌa de la Torre. La zona Llerena I est· constituida por los siguientes tÈrminos municipales: Atalaya, Calera de LeÛn, Fuente del Arco, Medina de las Torres, Monesterio, MontemolÌn, Puebla del Maestre, Reina, Trasierra y Valencia del Ventoso. La zona Llerena II queda constituida por los tÈrminos municipales de Calzadilla de los Barros y Fuente de Cantos.

La Comarca Azuaga se ha dividido en dos zonas Azuaga I y Azuaga II. La zona Azuaga II est· constituida por los tÈrminos municipales de Ahillones, Azuaga, Berlanga, Granja de Torrehermosa, Maguilla y Valencia de las Torres, y la zona de Azuaga I por el resto de los tÈrminos municipales de la Comarca: Campillo de Llerena, Malcocinado, Peraleda del Zaucejo, Retamal y Valverde de Llerena.

C·ceres

Se segregan de la Comarca Trujillo los tÈrminos municipales de AlmoharÌn, Miajadas y Escurial, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

Se segregan de la Comarca Logros·n los tÈrminos municipales de AlcollarÌn, Campo Lugar y Madrigalejo, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

Navarra

Navarra

La Comarca Nor-Occidental se ha dividido en dos zonas denominadas Nor-Occidental I y Nor-Occidental II.

La zona Nor-Occidental II est· constituida por el tÈrmino municipal de Ezcabarte y la zona Nor-Occidental I por el resto de la Comarca.

La Comarca Pirineo se ha dividido en cuatro zonas denominadas Pirineo I, Pirineo II, Pirineo III y Pirineo IV.

La zona Pirineo IV est· constituida por los tÈrminos municipales de Monreal y Unciti; la zona Pirineo III por los de Aoiz, Ibargoiti, Izagaondoa, Lizo·in, LÛnguida, Lumbier, Urraul Bajo y Urroz; la zona Pirineo II por los de Romanzado y Urraul Alto; y la zona Pirineo I por el resto de la Comarca.

La Comarca Pamplona se ha dividido en tres zonas denominadas Pamplona I, Pamplona II y Pamplona III.

La zona Pamplona I est· constituida por los tÈrminos municipales de Artazu, Belasco·in, GoÒi, Guirguillano y Ollo; la zona Pamplona III por los de Anso·in, BaraÒain, Berrioplano, Berriozar, Beri·in, Burlada, Cizur, Eg¸Ès, Elorz, Galar, Huarte, Olza, Orcoyen, Pamplona, Villava y Zizur Mayor, y la zona Pamplona II por el resto de la Comarca.

La Comarca Tierra Estella se ha dividido en cinco zonas denominadas Tierra Estella I, Tierra Estella II, Tierra Estella III, Tierra Estella IV y Tierra Estella V. La zona Tierra Estella I est· constituida por los tÈrminos municipales de ArmaÒanzas, Bargota, El Busto, Lanzagurria, Sansol, Torres del RÌo y Viana; la zona Tierra Estella III por los de Aberin, Ayegui, Cirauqui, Estella, Ig˙zquiza, MaÒeru, Morentin, Oteiza, Salinas de Oro, Villamayor de MonjardÌn y Z˙Òiga; la zona Tierra Estella IV por los de AllÌn, AncÌn, Cabredo, Genevilla, Gues·laz, Lez·un, MaraÒÛn, Metauten, Mirafuentes, Murieta, Nazar y Villatuerta; la zona Tierra Estella V por los de Ab·igar, Ab·rzuza, Etayo, Legaria, Mendaza, Oco, Olejua, Piedramillera, Sorlada y Yerri, y la zona Tierra Estella II por el resto de la Comarca.

La Comarca Navarra Media se ha dividido en cuatro zonas denominadas Navarra Media I, Navarra Media II, Navarra Media III y Navarra Media IV. La zona Navarra Media I est· constituida por los tÈrminos municipales de Olite y Pitillas; la zona Navarra Media II por los de Artajona, Beire, Berbinzana, C·seda, Gallipienzo, Javier, Larraga, Petilla de AragÛn, Sang¸esa, San MartÌn de Unx, Tafalla y UjuÈ; la zona Navarra Media IV por los de Bar·soain, GarÌnoain, OlÛriz y UnzuÈ, y la zona Navarra Media III por el resto de la Comarca.

La Comarca Ribera Alta-AragÛn se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ribera Alta-AragÛn I, Ribera Alta-AragÛn II, Ribera Alta-AragÛn III y Ribera Alta-AragÛn IV. La zona Ribera Alta-AragÛn IV est· constituida por los tÈrminos municipales de LerÌn y Miranda de Arga; la zona Ribera Alta-AragÛn III por los de Falces y Sesma; La zona Ribera Alta-AragÛn II por los de Caparroso, Carcastillo, Marcilla, MÈlida, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Peralta y Santacara, y la zona Ribera Alta-AragÛn I por el resto de la Comarca.

La Comarca Ribera Baja se ha dividido en dos zonas denominadas Ribera Baja I y Ribera Baja II. La zona Ribera Baja II est· constituida por el tÈrmino municipal de Valtierra y la zona Ribera Baja I por el resto de la Comarca.

PaÌs Vasco

¡lava

Se segrega de la Comarca Estribaciones Gorbea el tÈrmino municipal de Cigoitia, que se integra en la Comarca Llanada Alavesa.

Se segrega de la Comarca Rioja Alavesa el tÈrmino municipal de Crip·n, que se integra en la Comarca Llanada Alavesa.

La Comarca Rioja Alavesa se ha dividido en dos zonas denominadas Rioja Alavesa I y Rioja Alavesa II. La zona Rioja Alavesa II est· constituida por los tÈrminos municipales de Elvillar, Lanciego, YÈcora y las Juntas Administrativas de Barriobusto y Labraza, y la zona Rioja Alavesa I por el resto de la Comarca.

La Rioja La Rioja La Comarca Rioja Alta se ha dividido en tres zonas denominadas Rioja Alta I, Rioja Alta II y Rioja Alta III.

La zona Rioja Alta III est· constituida por los tÈrminos municipales de Cellorigo, Corporales, Foncea, Fonzaleche, Galb·rruli, GraÒÛn, HerramÈlluri, Leiva, Och·nduri, San Mill·n de YÈcora, Tormantos, Treviana y Villarta-Quintana, la zona Rioja Alta II por los de Alesanco, Badar·n, BaÒares, Berceo, BaÒos de Rioja, Canillas de RÌo Tuerto, CaÒas, Casalarreina, CastaÒares de Rioja, CidamÛn, Cihuri, CirueÒa, CordovÌn, Cuzcurrita de RÌo TirÛn, Estollo, HervÌas, Manzanares de Rioja, Sajazarra, San Mill·n de la Cogolla, San Torcuato, Santo Domingo de la Calzada, Santurde de Rioja, Santurdejo, Tirgo, Torrecilla sobre Alesanco, Villalobar de Rioja, Villar de Torre, Villarejo, Villaverde de Rioja y ZarratÛn, y la zona Rioja Alta I por el resto de la Comarca.

El tÈrmino municipal de Gr·valos se segrega de la Comarca Rioja Baja y queda incluido en la Comarca Sierra Rioja Baja.

EXCEPCIONES EN LA REGIONALIZACI”N PRODUCTIVA DEL REGADÕO

AndalucÌa

CÛrdoba

Se segregan de la Comarca Sierra los tÈrminos municipales de Adamuz, Hornachuelos y Montoro, que quedan integrados en la Comarca CampiÒa Baja.

Sevilla

Se segregan de la Comarca Sierra Norte los tÈrminos municipales de AznalcÛllar, Gerena y Guillena, que quedan integrados en la Comarca el Aljarafe.

Se segregan de la Comarca Sierra Sur los tÈrminos municipales de MorÛn de la Frontera, Puebla de Cazalla y Montellano, que quedan integrados en la Comarca CampiÒa.

JaÈn

Se segregan de la Comarca Sierra Morena los tÈrminos municipales de And˙jar, Marmolejo y Villanueva de la Reina, que quedan integrados en la Comarca CampiÒa del Norte.

AragÛn

Zaragoza

La Comarca Borja se ha dividido en dos zonas denominadas Borja 1 y Borja 2. La zona Borja 2 est· constituida por los tÈrminos municipales de AgÛn, Bisimbre, FrÈscano, Gallur, MallÈn y Novillas, y la zona Borja 1 por el resto de la Comarca.

Castilla y LeÛn

Segovia

Se segregan de la Comarca de Segovia los tÈrminos municipales de Los Huertos, Encinillas, Hontanares de Eresma y Valseca, que quedan integrados en la Comarca de CuÈllar.

Extremadura

C·ceres

Se segregan de la Comarca Trujillo los tÈrminos municipales de AlmoharÌn, Miajadas y Escurial, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

Se segregan de la Comarca Logros·n los tÈrminos municipales de AlcollarÌn, Campo Lugar y Madrigalejo, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

Badajoz

Se segrega de la Comarca Puebla de Alcocer el tÈrmino municipal de Navalvillar de Pela, que queda integrado en la Comarca Don Benito.

EXCEPCIONES EN LOS ÕNDICES DE BARBECHO

Adem·s de las excepciones derivadas de la regionalizaciÛn productiva del secano, se producen las modificaciones de Õndices de barbecho enumeradas a continuaciÛn.

AndalucÌa

JaÈn

Los tÈrminos municipales de And˙jar, Marmolejo y Villanueva de la Reina, en la comarca de Sierra Morena, quedan afectados por un Ìndice de barbecho 0.

Los tÈrminos municipales de Lopera, Arjonilla, Higuera de Arjona, Arjona, Porcuna, EscaÒuela, Higuera de Calatrava y Santiago de Calatrava, en la comarca de CampiÒa del Norte, quedan afectados por un Ìndice de barbecho 0.

AragÛn

Huesca

El tÈrmino municipal de Peralta de Alcofea, en la comarca de Monegros, queda afectado por un Ìndice de barbecho 30.

Teruel

Los tÈrminos municipales de Bello, CastejÛn de Tornos, OdÛn y Tornos, en la comarca de Cuenca del Jiloca, quedan afectados por un Ìndice de barbecho 20.

En la comarca de SerranÌa de Montalb·n I, el tÈrmino municipal de Camarillas queda afectado por un Ìndice de barbecho 40.

En la comarca de Hoya de Teruel I, el tÈrmino municipal de Celadas queda afectado por un Ìndice de barbecho 30.

Los tÈrminos municipales de Ababuj, Aguilar de Alfambra, Cedrillas, Jorcas, Monteagudo del Castillo y El Pobo, en la comarca del Maestrazgo, quedan afectados por un Ìndice de barbecho 40.

Zaragoza

En la comarca de Ejea de los Caballeros, los tÈrminos municipales de Artieda, Bag¸Ès, Isuerre, Lobera de Onsella, Long·s, Mianos, Navard˙n, Los Pintanos, Salvatierra de Esca, Sig¸Ès, Sos del Rey CatÛlico, UnduÈs de Lerda y UrriÈs quedan afectados por un Ìndice de barbecho 10 y los de Ardisa, Biota, Castiliscar, Layana, Luesia, Murillo de G·llego, S·daba, Santa Eulalia de G·llego, Uncastillo, Valpalmas y Biel-Fuencalderas quedan afectados por un Ìndice de barbecho 30.

En la comarca de Calatayud, los tÈrminos municipales de Alarba, Alconchel de Ariza, Alhama de AragÛn, Aranda de Moncayo, Ariza, Ateca, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Bubierca, Cabolafuente, Calmarza, Campillo de AragÛn, Carenas, CastejÛn de Alarba, CastejÛn de las Armas, Cetina, Cimballa, ClarÈs de Ribota, Contamina, Embid de Ariza, Fuentes de Jiloca, Godojos, Ibdes, Jaraba, Malanquilla, Miedes de AragÛn, Monreal de Ariza, Monterde, MontÛn, Moros, NuÈvalos, Pomer, Pozuel de Ariza, SisamÛn, Torrehermosa, Torrelapaja, Torrijo de la CaÒada y Villalengua quedan afectados por un Ìndice de barbecho 30.

En la comarca de la Almunia de DoÒa Godina, los tÈrminos municipales de AguilÛn y Tosos quedan afectados por un Ìndice de barbecho 20.

Castilla y LeÛn

¡vila

En la comarca de ¡vila, los tÈrminos municipales de Bularros, Herreros de Suso y Vita quedan afectados por un Ìndice de barbecho 20, y los de Grandes y San MartÌn, El Parral, MuÒogrande y Villaflor por un Ìndice de barbecho 10.

Burgos

En la comarca de La Demanda, los tÈrminos municipales de Villafranca-Montes de Oca y Villagalijo quedan afectados por un Ìndice de barbecho 20, y los de Revilla y San Vicente del Valle por un Ìndice de barbecho 10.

En la comarca de La Ribera, los tÈrminos municipales de FuentecÈn, Fuentelisendo, Fuentemolinos, Fuentespina, Mambrilla de CastrejÛn, Nava de Roa, Olmedillo de Roa, Quemada, San MartÌn de Rubiales, Terradillos de Esgueva, Villaescusa de Roa, Villalba de Duero, Villatuelda y Zazuar quedan afectados por un Ìndice de barbecho 10.

LeÛn

El tÈrmino municipal de Santa Elena de Jamuz, de la comarca de La BaÒeza, queda afectado por un Ìndice de barbecho 30.

En la comarca de Esla-Campos, los tÈrminos municipales de Gusendos de los Oteros y Pajares de los Oteros quedan afectados por un Ìndice de barbecho 10 y el de Santa Cristina de Valmadrigal por un Ìndice de barbecho 20.

En la comarca de Sahag˙n, los tÈrminos municipales de Grajal de Campos, Gordaliza del Pino y Villazanzo de Valderaduey quedan afectados por un Ìndice de barbecho 20 y el de Escobar de Campos por un Ìndice de barbecho 10.

Palencia

En la comarca de SaldaÒa-Valdavia, quedan afectados por un Ìndice de barbecho 10 los tÈrminos municipales de Ayuela, Buenavista de Valdavia, Congosto de Valdavia, Ledigos, Quintanilla de OnsoÒa, La Serna, VillanuÒo de Valdavia y VillarrabÈ.

Salamanca

En la comarca de Ledesma, los tÈrminos municipales de El Arco y San Pedro del Valle quedan afectados por un Ìndice de barbecho 20.

El tÈrmino municipal de Vecinos, de la comarca de Fuente de San Esteban, queda afectado por un Ìndice de barbecho 40.

El tÈrmino municipal de Fresno Alh·ndiga, de la comarca de Alba de Tormes I, queda afectado por un Ìndice de barbecho 20.

Segovia

En la comarca de Sep˙lveda, los tÈrminos municipales de Alconada de Maderuelo, Aldealcorvo, Bercimuel, Cabezuela, Cantalejo, FuentidueÒa, Grajera, Sacramenia y Seb˙lcor quedan afectados por un Ìndice de barbecho 20, y los de AldeasoÒa, Calabazas, Cuevas de Provanco, Fuente el Olmo de FuentidueÒa, FuentepiÒel, Fuentesa˙co de FuentidueÒa, Fuentesoto, Laguna de Contrera, Membibre de la Hoz, Torrecilla del Pinar y Valtiendas por un Ìndice de barbecho 10.

En la comarca de Segovia, los tÈrminos municipales de Bernuy de Porreros, Encinillas, Hontanares de Eresma, Los Huertos, Valseca y Valdevacas y GuÌjar quedan afectados por un Ìndice de barbecho 10, los de Adrada de PirÛn, CabaÒas de Polendos, Espirdo y Valleruela de Pedraza por un Ìndice de barbecho 20 y los de Brieva, Monterrubio, Torreiglesias y Zarzuela del Monte por un Ìndice de barbecho 30.

Soria

El tÈrmino municipal de Villasayas, de la comarca de Arcos de JalÛn, queda afectado por un Ìndice de barbecho 10.

En la comarca de Burgo de Osma, los tÈrminos municipales de Carrascosa de Abajo, Fresno de Caracena, Recuerda y Villanueva de Gormaz quedan afectados por un Ìndice de barbecho 10.

Zamora

En la comarca de Benavente y los Valles, el tÈrmino municipal de Fuentes de Ropel queda afectado por un Ìndice de barbecho 30 y el de Granucillo por un Ìndice de barbecho 20.

En la comarca de Campos-Pan, los tÈrminos municipales de Cotanes, Villamayor de Campos, Villanueva del Campo y Villardefallaves quedan afectados por un Ìndice de barbecho 30.

En la comarca de Duero Bajo, los tÈrminos municipales de La BÛveda de Toro, CaÒizal, FuentelapeÒa y Vadillo de la GuareÒa quedan afectados por un Ìndice de barbecho 10.

Comunidad Valenciana

Alicante

En la comarca de VinalopÛ, el tÈrmino municipal de Villena queda afectado por un Ìndice de barbecho 10.

CastellÛn

En la comarca del Alto Maestrazgo, quedan afectados por un Ìndice de barbecho 40 los tÈrminos municipales de Ares del Maestre, Castellfort, Cinctorres, Forcall, La Mata de Morella, Morella, Olocau del Rey, Palanques, Portell de Morella, Todolella, Villafranca del Cid, Villores y Zorita del Maestrazgo.

Valencia

En la comarca de La Costera de J·tiva, los tÈrminos municipales de La Font de la Figuera y Moixent quedan afectados por un Ìndice de barbecho 10.

En la comarca de los Valles de Albaida, los tÈrminos municipales de Bocairent y Fontanares quedan afectados por un Ìndice de barbecho 10.

ANEXO 3 Superficies y subsuperficies de base

Comunidades AutÛnomas Secano ? Hect·reas RegadÌo
Total ? Hect·reas MaÌz ? Hect·reas
AndalucÌa 1.184.853 260.000 36.520
AragÛn 772.265 239.000 96.968
Asturias 4.640 5 ?
Baleares 62.025 5.000 950
Canarias 550 10 5
Cantabria 3.831 250 25
Castilla-La Mancha 1.795.398 300.000 49.000
Castilla y LeÛn 2.646.042 258.000 94.600
CataluÒa 313.531 79.000 29.911
Extremadura 463.127 121.500 57.825
Galicia 75.339 2.000 500
Madrid 86.746 17.962 10.100
Murcia 86.381 17.662 900
Navarra 208.889 44.500 21.956
PaÌs Vasco 55.572 600 500
Rioja, La 52.551 12.000 2.000
Comunidad Valenciana 36.884 13.600 1.600
??EspaÒa 7.848.624 1.371.089 403.360
ANEXO 4 Dosis mÌnimas de siembra (kilogramo/hect·rea)

Cultivo Secano RegadÌo
Girasol 2,5 4,5
Colza 6,0 9,0
Soja ? 90,0
Lino textil 100,0 120,0
C·Òamo 40,0 50,0
ANEXO 5 Directrices para la realizaciÛn del barbecho en tierras retiradas del cultivo

Este barbecho se realizar· mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mÌnimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espont·nea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosiÛn, la apariciÛn de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

Las pr·cticas culturales concretas a realizar en cada zona ser·n las que se consideren adecuadas por la Comunidad AutÛnoma competente e incluir·n las aplicaciones de herbicidas autorizados, sin efecto residual y de baja peligrosidad. En el caso de mantener una cubierta vegetal, Èsta no podr· ser utilizada para la producciÛn de semillas ni aprovechada bajo ning˙n concepto con fines agrÌcolas antes del 31 de agosto de cada campaÒa, ni dar lugar, antes del 15 de enero siguiente, a una producciÛn vegetal destinada a su comercializaciÛn.

En el caso de incumplimiento de estos extremos, el titular de la explotaciÛn perder· total o parcialmente el derecho a los beneficios del rÈgimen de ayuda a los cultivos herb·ceos y a la retirada del cultivo.

ANEXO 6 UtilizaciÛn de tierras retiradas con fines no alimentarios

I.?Definiciones

A los efectos del presente Real Decreto se entender· por:

Solicitante: La persona que solicite el pago compensatorio al que se refiere el apartado 5 del artÌculo 2 del Reglamento (CEE) 1765/92.

Primer transformador: El usuario de las materias primas que proceda a la primera transformaciÛn de Èstas con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1586/97.

Receptor: Toda persona firmante del contrato dispuesto en el artÌculo 4 del Reglamento (CE) 1586/97, que compre por cuenta propia las materias primas mencionadas en el anexo I del citado Reglamento, y destinadas a los usos finales previstos en el anexo III del mismo.

”rgano competente de la Comunidad AutÛnoma del solicitante del pago compensatorio: El Ûrgano que tramite, gestione y controle la solicitud de ayuda ´superficiesª del solicitante.

”rgano competente de la Comunidad AutÛnoma del receptor o primer transformador: La Comunidad AutÛnoma donde se encuentre establecido el receptor o, en su caso, la industria del primer transformador y ante la que se presentar· la garantÌa de 250 ecus/hect·rea.

II.?Obligaciones de los agricultores que producen materias primas del anexo I del Reglamento (CE) 1586/97

Los titulares de explotaciones agrarias que utilicen la totalidad o parte de la superficie retirada del cultivo para producir materias primas con fines distintos del consumo humano o animal deber·n:

a)?Formalizar un ˙nico contrato por materia prima cultivada, con un receptor o primer trasformador, por el que el solicitante quedara obligado a entregar la totalidad de la materia prima cosechada en la superficie contratada al receptor o primer transformador, y Èste a hacerse cargo de esta entrega y a garantizar la utilizaciÛn en la UniÛn Europea de una cantidad equivalente a la materia prima entregada, en la fabricaciÛn de uno o varios productos finales contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1586/97.

La cosecha previsible de materia prima indicada en el contrato por cada especie deber· corresponder, por lo menos, al rendimiento considerado representativo, para la materia prima de que se trate, por la Comunidad AutÛnoma donde estÈn situadas las parcelas.

b)?Identificar en la solicitud de ayuda ´superficiesª las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto de los contratos anteriores, con indicaciÛn de la especie de la materia prima cultivada y del rendimiento previsto para cada especie.

c)?En caso de que el contrato sea modificado o anulado, antes de la fecha lÌmite establecida para la modificaciÛn de las solicitudes, deber· comunicarlo a la Comunidad AutÛnoma y presentar la correspondiente modificaciÛn de la solicitud.

Cuando el titular de la explotaciÛn no pueda suministrar la cantidad de materia prima indicada en el contrato, Èste deber· modificarse y ambas partes contratantes deber·n comunicarlo a sus respectivas Comunidades AutÛnomas antes de iniciar cualquier labor en las parcelas objeto de contrato.

d)?Acreditar ante la Comunidad AutÛnoma donde se ha presentado la solicitud de ayuda ´superficiesª la entrega de la cosecha obtenida, indicando la cantidad total de materia prima cosechada y entregada de cada especie, con identificaciÛn del receptor o primer transformador al que ha hecho entrega de la misma.

III.?Obligaciones de los receptores y transformadores de materias primas del anexo I del Reglamento (CE) 1586/97

  1. ?Los receptores o primeros transformadores deber·n presentar, ante la Comunidad AutÛnoma en la que se encuentren autorizados:

    a)?Los contratos suscritos con los agricultores en las condiciones especificadas en los apartados 2 y 4 del artÌculo 4 del Reglamento (CE) 1586/97 y en las fechas que a continuaciÛn se relacionan:

    Hasta el 31 de diciembre en el caso de materias primas que se hubieran sembrado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

    No despuÈs de la fecha lÌmite de presentaciÛn de solicitudes en el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de enero y el 30 de junio.

    b)?No m·s tarde de la fecha de presentaciÛn de solicitudes, una garantÌa igual al producto de 250 ecus/hect·rea por las superficies retiradas y objeto de contrato en el marco del presente rÈgimen, a fin de garantizar su correcta ejecuciÛn y el destino reglamentario de la materia prima contratada. Cuando se cultive remolacha azucarera, aguaturma (pataca) o raÌz de achicoria en tierras retiradas de la producciÛn, la garantÌa se calcular· de forma an·loga, como si las parcelas hubieran sido cultivadas con cualquier otra materia de las contempladas en el anexo I del Reglamento (CE) 1586/97.

    A la presentaciÛn de la garantÌa se aplicar· el tipo de cambio verde vigente el dÌa 1 del mes de la presentaciÛn.

    La garantÌa depositada por el receptor podr· ser liberada una vez entregada la materia prima al primer transformador, siempre que Èste haya depositado ante la Comunidad AutÛnoma donde se ha presentado la garantÌa inicial una garantÌa equivalente.

    En los casos en que el contrato se modifique o rescinda despuÈs de que el solicitante haya presentado la solicitud de ayuda ´superficiesª, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artÌculo 5 del Reglamento (CE) 1586/97, la garantÌa constituida se adaptar· convenientemente.

  2. ?Si el contrato se realiza por un receptor no transformador, el receptor deber·, en un plazo de cuarenta dÌas h·biles siguientes a la entrega de la materia prima al primer transformador, comunicar a la Comunidad AutÛnoma donde se ha presentado la garantÌa el nombre y direcciÛn del primer transformador de la materia prima recibida. Asimismo, el primer transformador deber·, en el plazo de cuarenta dÌas h·biles siguientes a la entrega, comunicar a la Comunidad AutÛnoma donde se ha presentado la garantÌa el nombre y direcciÛn del receptor, asÌ como la cantidad y tipo de materia prima y la fecha de entrega de la misma.

    En el caso de que la entrega de la materia prima al primer transformador no sea efectuada directamente por el receptor que ha formalizado el contrato, Èste comunicar· a la Comunidad AutÛnoma donde se ha presentado la garantÌa el nombre y direcciÛn de las partes que hayan intervenido en el circuito de entrega, asÌ como el nombre y direcciÛn del primer transformador. Esta comunicaciÛn deber· realizarse, a m·s tardar, en un plazo de cuarenta dÌas h·biles siguientes a la recepciÛn de la materia prima por el primer transformador.

  3. ?Toda parte interviniente hasta la transformaciÛn de la materia prima en un producto que no pueda ya destinarse a la alimentaciÛn humana o animal, comunicar· al Ûrgano competente de la Comunidad AutÛnoma donde se ha presentado la garantÌa, en un plazo de cuarenta dÌas h·biles, el nombre y la direcciÛn del comprador de la materia prima, asÌ como la cantidad vendida de la misma.

  4. ?En el caso de que en el proceso de transformaciÛn interviniera un receptor o transformador establecido en otro Estado miembro de la UniÛn Europea, la Comunidad AutÛnoma donde se ha presentado la garantÌa lo comunicar· al Fondo EspaÒol de GarantÌa Agraria, para establecer las comunicaciones pertinentes recogidas en el apartado 4 del artÌculo 6 del Reglamento (CE) 1586/97.

  5. ?El transformador notificar· la transformaciÛn de la materia prima recibida a la Comunidad AutÛnoma donde se ha presentado la garantÌa, mediante presentaciÛn de una ´declaraciÛn de transformaciÛnª.

  6. ?La transformaciÛn en producto final deber· realizarse con anterioridad al 31 de julio del segundo aÒo siguiente al aÒo de cosecha de la materia prima por parte del solicitante.

    IV.?ActuaciÛn de la Comunidad AutÛnoma del solicitante del pago compensatorio

  7. ?La Comunidad AutÛnoma realizar· las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento (CE) 1586/97, y en particular verificar·:

    a)?Mediante cruce inform·tico, que la superficie de las parcelas declaradas en las solicitudes de ayuda ´superficiesª como retiradas de la producciÛn y utilizadas para la obtenciÛn de materias primas no destinadas a la alimentaciÛn humana o animal han sido objeto de los contratos reglamentarios.

    b)?Que las cantidades previsibles de materia prima reseÒadas en el contrato son acordes con los rendimientos considerados representativos en las comarcas correspondientes a las superficies contratadas.

    c)?En los casos de modificaciÛn o anulaciÛn de contratos, mediante los pertinentes controles de campo, que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2 del artÌculo 5 del Reglamento (CE) 1586/97.

    d)?Que el agricultor ha presentado la declaraciÛn de cosecha y entrega de la materia prima, prevista en el apartado 4 del artÌculo 5 del Reglamento (CE) 1586/97, en el plazo que a estos efectos sea establecido.

    e)?La coherencia entre la materia prima entregada y los rendimientos obtenidos en la comarca correspondiente a la superficie contratada.

    f)?En el caso de las materias primas mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) 1586/97 que puedan acogerse a una garantÌa de compra de intervenciÛn p˙blica no dependientes del presente rÈgimen, y en los casos de colza y nabina, con la excepciÛn de las variedades con alto contenido en ·cido er˙cico, y girasol, que la cantidad cosechada no sea inferior a la considerada representativa por la Comunidad AutÛnoma para la materia prima de que se trate. No obstante, en los casos debidamente justificados, la Comunidad AutÛnoma del solicitante podr· aceptar excepcionalmente una disminuciÛn de hasta un 10 por 100 de la cantidad prevista.

  8. ?Realizadas las constataciones y comprobaciones anteriores y las del apartado 5 del artÌculo 5 del Reglamento (CE) 1586/97, por la Comunidad AutÛnoma correspondiente podr· procederse a pagar la compensaciÛn por las tierras retiradas de la producciÛn en el perÌodo habilitado al efecto en el Reglamento (CEE) 1765/92.

    No se abonar· ninguna compensaciÛn, con arreglo al apartado 5 del artÌculo 2 del Reglamento (CEE) 1765/92, por las tierras cultivadas con remolacha azucarera, aguaturma (pataca) o raÌz de achicoria.

  9. ?De no cumplirse las condiciones reglamentarias para las superficies acogidas a las disposiciones del Reglamento (CE) 1586/97, no se podr·n considerar las parcelas en cuestiÛn como retiradas, debiendo la Comunidad AutÛnoma extraer las consecuencias que se deriven para el expediente de solicitud de ayudas por ´superficiesª, aplic·ndose el apartado 2 del artÌculo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92 en la forma prevista en el tercer p·rrafo del apartado 4 del artÌculo 5 del Reglamento (CE) 1586/97, procediendo a no abonar la compensaciÛn por retirada de dichas parcelas, y anulando, o, en su caso, minorando proporcionalmente las superficies de cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil con derecho a pagos compensatorios.

  10. ?La Comunidad AutÛnoma del solicitante del pago compensatorio informar· a los agricultores de los rendimientos representativos, que realmente deber·n obtenerse, con la fecha lÌmite de 31 de julio para la colza y la soja y de 31 de agosto para el girasol.

    V.?ActuaciÛn de la Comunidad AutÛnoma donde se presenta la garantÌa

  11. ?En lo que se refiere a los contratos:

    a)?Comprobar· que se han presentado en plazo, y est·n cumplimentados en todos sus tÈrminos.

    b)?Comprobar· que las garantÌas se han presentado en plazo y cubren el importe establecido en el punto 2 del apartado II del presente anexo.

    c)?Visar· los contratos.

    d)?Remitir· un ejemplar a la Comunidad AutÛnoma del solicitante del pago compensatorio.

    e)?Comunicar· a la Comunidad AutÛnoma del solicitante del pago compensatorio las modificaciones que le sean notificadas por los receptores o primeros transformadores.

  12. ?En lo que se refiere a la transformaciÛn de la materia prima:

    a)?Comprobar· que la totalidad o parte de la materia prima recibida por el receptor o primer transformador autorizado ha sido transformada en alguno de los productos finales contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1586/97, y que Èstos han sido destinados a usos no alimentarios.

    b)?Solicitar· de las Comunidades AutÛnomas correspondientes los certificados oportunos de uso y destino necesarios para la garantÌa del proceso.

    c)?En el caso de que en el proceso de transformaciÛn interviniera un receptor o transformador establecido en otro Estado miembro de la UniÛn Europea, el uso y destino ser· certificado por el Fondo EspaÒol de GarantÌa Agraria, en base a los informes que ser·n demandados por este organismo a las Comunidades AutÛnomas implicadas.

    d)?Liberar· la garantÌa, proporcionalmente a las cantidades transformadas en producto final considerado como principal utilizaciÛn no alimentaria, de acuerdo con las correspondientes certificaciones de uso y destino.

    No obstante, cuando el receptor o primer transformador, seg˙n el caso, haya celebrado varios contratos relativos a idÈnticas materias primas, la garantÌa global que cubra esos contratos podr· liberarse proporcionalmente a las cantidades de materias primas cubiertas por los correspondientes certificados de ´uso y destinoª.

    e)?En caso de que el uso y destino deba ser certificado por la autoridad competente de otro Estado miembro, la Comunidad AutÛnoma lo comunicar· al Fondo EspaÒol de GarantÌa Agraria para que por este organismo sea reclamada la pertinente certificaciÛn.

  13. ?En lo que se refiere a la informaciÛn a remitir al Fondo EspaÒol de GarantÌa Agraria:

    a)?Comunicar· antes del 15 de mayo, en el caso de contratos para la producciÛn de oleaginosas (girasol, soja, colza y nabina), la cantidad total de subproductos para el consumo animal o humano previstos y calculados seg˙n las equivalencias dispuestas en los p·rrafos a) y b) del apartado 5 del artÌculo 6 del Reglamento (CE) 1586/97.

    b)?Remitir· los datos necesarios en los plazos y forma que se disponga, para dar cumplimiento a las comunicaciones previstas en el artÌculo 15 del citado Reglamento.

ANEXO 7 AutorizaciÛn de los receptores o primeros transformadores
  1. ?El receptor o primer transformador manifestar· expresamente que conoce las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) 1586/97 y dem·s normativa complementaria, comprometiÈndose a llevar una contabilidad especÌfica que, como mÌnimo, deber· reflejar la informaciÛn indicada en el apartado 1 del artÌculo 9 del Reglamento (CE) 1586/97.

  2. ?La Comunidad AutÛnoma del receptor o primer transformador, una vez revisada la documentaciÛn presentada por los mismos, dispondr· de un registro anual de receptores o primeros transformadores autorizados, a los que comunicar· que quedan reconocidos a tal efecto.

  3. ?Los receptores o primeros transformadores sÛlo podr·n ser reconocidos cuando se comprometan a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) 1586/97, y el valor econÛmico de los productos no alimentarios obtenidos por transformaciÛn de las materias primas enumeradas en el anexo I del citado Reglamento sea superior al de todos los dem·s productos destinados al consumo humano o animal que se hayan obtenido durante el mismo proceso de transformaciÛn, lo que se calcular· mediante el mÈtodo de valoraciÛn establecido en el apartado 3 del artÌculo 6 del mismo Reglamento.

ANEXO 8 Declaraciones de los agricultores de arroz
  1. ?Antes del 30 de septiembre de cada campaÒa:

    a)?DeclaraciÛn de las superficies cultivadas de cada variedad de arroz y de la correspondiente denominaciÛn de estas variedades.

    b)?DeclaraciÛn de existencias en su poder al 31 de agosto de cada campaÒa, clasificadas por variedades y tipos de arroz (redondo, medio, largo A y largo B).

  2. ?Antes del 31 de octubre de cada campaÒa:

    DeclaraciÛn sobre producciÛn total y rendimientos de las diferentes variedades.

    Estas declaraciones ser·n presentadas ante la Comunidad AutÛnoma donde se haya presentado la solicitud del pago compensatorio por superficie.

    Declaraciones de los industriales arroceros

    Los industriales arroceros deber·n realizar una declaraciÛn ante el Ûrgano competente de la Comunidad AutÛnoma donde se encuentra almacenado el arroz, antes del 30 de septiembre de cada campaÒa, que contenga las existencias de arroz al 31 de agosto anterior, desglosadas por tipo de arroz (redondo, medio, largo A y largo B) y grado de transformaciÛn. Los grados de transformaciÛn son los siguientes:

    a)?C·scara.

    b)?Descascarillado (Cargo).

    c)?Elaborado.

    Se expresar· en la declaraciÛn si se trata de arroz producido en EspaÒa, en la UniÛn Europea o en terceros paÌses. Asimismo, se informar· sobre si el arroz de terceros paÌses ha sido importado bajo un rÈgimen comercial normal o si se encuentra en rÈgimen de tr·fico de perfeccionamiento.

ANEXO 9 Factor de densidad ganadera de la explotaciÛn
  1. ?Para la determinaciÛn del factor de densidad de la explotaciÛn deber·n tenerse en cuenta:

    a)?Las vacas nodrizas que sean objeto de solicitud de prima, asÌ como los bovinos machos y los ovinos y caprinos por los que se soliciten las primas correspondientes con cargo al aÒo en curso. Asimismo deber·n ser tomadas en consideraciÛn las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de leche de referencia individual atribuida al productor.

    b)?La conversiÛn del n˙mero de animales asÌ obtenido en UGM se har· de acuerdo con la siguiente tabla de conversiÛn:

    Toros, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM

    Bovinos machos de 6 meses a 2 aÒos, 0,6 UGM

    Ovejas, 0,15 UGM Cabras, 0,15 UGM

    c)?La ´superficie forrajeraª.

  2. ?La determinaciÛn del n˙mero m·ximo de UGM se har· de acuerdo con el siguiente c·lculo: nmUGM = (superficie forrajera determinada ◊ 2)-(VL x 1 + OC ◊ 0,15), siendo:

    a)?nmUGM: el n˙mero m·ximo de UGM con derecho a la prima especial y prima a las vacas nodrizas.

    b)?Superficie forrajera determinada: la superficie forrajera declarada o validada por el Ûrgano competente como consecuencia de los controles administrativos o, en su caso, la verificada en el control sobre el terreno.

    c)?VL: el n˙mero de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor, y que se obtendr· mediante el cociente entero, por exceso, entre la cantidad de referencia del productor y 4.300, rendimiento l·cteo medio en kilogramos para EspaÒa, establecido por la reglamentaciÛn comunitaria. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero en el que figure el rendimiento medio de su explotaciÛn, podr· utilizarse esta cifra en lugar de 4.300 kilogramos.

    d)?OC: el n˙mero de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para la campaÒa de comercializaciÛn en curso, o n˙mero de derechos a la prima por ovino-caprino de los que es titular el productor, en el caso de que este n˙mero sea inferior.

ANEXO 10 InformaciÛn mÌnima contenida en las solicitudes de ayuda

a)?Datos comunes

a)?Los datos personales del titular de la explotaciÛn: Apellidos y nombre, o razÛn social; NIF o CIF; domicilio (con calle o plaza y su n˙mero, cÛdigo postal, municipio y provincia), telÈfono y apellidos y nombre del cÛnyuge en el caso de las personas fÌsicas o del representante legal en el de las jurÌdicas, con su NIF en todo caso.

b)?Los datos bancarios, con reseÒa de la entidad financiera asÌ como de las cifras correspondientes al cÛdigo de banco y al de sucursal, los dos dÌgitos de control y el n˙mero de la cuenta corriente, libreta, etc., donde se quiera recibir los pagos.

c)?DeclaraciÛn de que el titular de la explotaciÛn conoce las condiciones establecidas por la UniÛn Europea y el Estado espaÒol relativas a los cultivos declarados.

d)?Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efect˙e cualquier autoridad competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesiÛn de las ayudas.

e)?Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente, incrementados, en su caso, en el interÈs correspondiente.

f)?DeclaraciÛn de que no ha presentado ninguna otra solicitud, por este concepto, en esta campaÒa.

g)?DeclaraciÛn formal de que todos los datos reseÒados son verdaderos.

h)?Las advertencias contenidas en el apartado 1 del artÌculo 5 de la Ley Org·nica 5/1992, de 29 de octubre, de RegulaciÛn del Tratamiento Automatizado de Datos de Car·cter Personal.

b)?Ayudas ´superficiesª

a)?DeclaraciÛn de que, en razÛn de las superficies por las que solicita los pagos compensatorios, re˙ne las condiciones de productor del sistema general o de pequeÒo productor, optando en este ˙ltimo caso por el sistema simplificado, sin retirada de tierras o por el sistema general con obligaciÛn de retirada de tierras.

b)?DeclaraciÛn expresa de lo que solicita:

  1. ?Pagos compensatorios para los cultivos herb·ceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil) y, en su caso, para las superficies retiradas de la producciÛn.

  2. ?Suplemento de pago para el trigo duro en zonas tradicionales o ayuda especifica.

  3. ?Pagos compensatorios para los productores de arroz.

  4. ?Ayuda para las leguminosas grano.

  5. ?ConsideraciÛn de las superficies forrajeras declaradas para el c·lculo del factor de densidad ganadera.

  6. ?ConsideraciÛn de las superficies de algodÛn, lino textil, c·Òamo y l˙pulo a efectos de la declaraciÛn preceptiva.

    c)?En el caso del l˙pulo, deber· indicarse aÒo de plantaciÛn, densidad de plantaciÛn y si el titular est· afiliado a una agrupaciÛn de productores agrarios, el n˙mero de afiliaciÛn de dicha agrupaciÛn.

    d)?RelaciÛn de parcelas agrÌcolas:

    En ella deber·n incluirse todas las parcelas de la explotaciÛn. Podr·n excluirse las parcelas correspondientes a cultivos arbÛreos, arbustivo o aprovechamientos exclusivamente forestales, distintas de las parcelas declaradas como retiradas de la producciÛn y de las relacionadas en el p·rrafo f) de este apartado. Para cada una de las parcelas agrÌcolas, se indicar·:

    1)?Las referencias identificativas, que ser·n las alfanumÈricas correspondientes a la parcela o las parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrÌcola.

    2)?La superficie neta de la parcela agrÌcola en hect·reas con dos decimales.

    3)?Sistema de explotaciÛn: secano o regadÌo, seg˙n proceda.

    4)?La especie cultivada, con menciÛn de la variedad o variedades sembradas cuando se trate de trigo duro, colza, arroz, c·Òamo, l˙pulo, algodÛn y lino textil.

    En su caso, que la parcela agrÌcola en cuestiÛn debe ser computada como superficie forrajera, sin percibir los pagos compensatorios o las ayudas por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ellas.

    Cuando asÌ proceda, por decisiÛn del solicitante, se diferenciar·n las parcelas agrÌcolas, sembradas de cultivos subvencionables (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, arroz y ciertas leguminosas) para las que no se desean obtener los pagos compensatorios o ayudas por superficie o no se desee su consideraciÛn como superficies forrajeras a efectos de c·lculo del factor de densidad ganadera.

    5)?El tipo de barbecho o de retirada del cultivo: barbecho tradicional, retirada obligatoria (especificando si se trata de retirada fija o libre), retirada voluntaria y prÛrroga del abandono quinquenal previsto en el apartado 6 del artÌculo 7 del Reglamento (CEE) 1765/92.

    Se especificar· en todos los tipos de retirada si se mantendr· la tierra desnuda o con una cubierta vegetal.

    En las parcelas declaradas como retiradas en las que se cultive, en los tÈrminos reglamentarios, alg˙n producto con destino no alimentario, se expresar·, adem·s del tipo de retirada, la especie cultivada, con indicaciÛn del rendimiento previsto en kilogramos por hect·rea por cada especie y variedad para los cultivos anuales y, para los cultivos plurianuales, la duraciÛn del ciclo de cultivo y la periodicidad previsible de cosecha.

    En los casos en que la misma especie se cultive en parcelas declaradas como retiradas de la producciÛn y en parcelas no retiradas para las que se soliciten pagos compensatorios, deber· indicarse en la propia solicitud o en el contrato anejo, tambiÈn para estas ˙ltimas parcelas, la especie, variedad y cosecha prevista.

    6)?El barbecho medioambiental y la repoblaciÛn forestal con arreglo a los Reglamentos (CEE) 2078/92 y 2080/92, respectivamente, se declarar·n por separado con indicaciÛn de:

  7. ∫?La superficie a computar para el cumplimiento de los Ìndices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herb·ceos de secano para la campaÒa en cuestiÛn, en el caso del barbecho medioambiental.

  8. ∫?La superficie a computar para el cumplimiento de la obligaciÛn de retirada de cultivo prevista en el Reglamento (CEE) 1765/92.

    La superficie distinta a las indicadas en los dos guiones anteriores.

    7)?La superficie utilizada para la producciÛn de forrajes destinados a la deshidrataciÛn, bien mediante secado artificial, bien mediante secado al sol, a que alude el Reglamento (CEE) 603/95 del Consejo, de 21 de febrero por el que se establece la organizaciÛn com˙n de mercados en el sector de los forrajes desecados.

    8)?Las superficies o parcelas agrÌcolas declaradas a efectos del c·lculo del factor de densidad ganadera a la alimentaciÛn del ganado.

    c)?Primas ganaderas

    a)?Una declaraciÛn del solicitante respecto del n˙mero de animales por los que solicita la prima correspondiente y las condiciones de Èstos para optar a la concesiÛn de la ayuda, asÌ como su ubicaciÛn exacta, a efectos de control, durante el perÌodo de retenciÛn.

    b)?Una descripciÛn completa de la explotaciÛn del solicitante en la que se van a mantener los animales objeto de solicitud.

    c)?El compromiso explÌcito del mantenimiento en su explotaciÛn de los animales objeto de solicitud durante el perÌodo de retenciÛn.

    d)?En su caso, una declaraciÛn respecto de la venta de leche o productos l·cteos procedentes de la explotaciÛn del solicitante.

    e)?Las solicitudes de ayudas en el sector vacuno, en particular:

  9. ∫?La relaciÛn de los n˙meros individuales de identificaciÛn de los animales por los que solicitan la ayuda.

  10. ∫?En su caso, una referencia a la declaraciÛn de superficies presentada por el productor en el marco del Reglamento (CEE) 1765/92.

  11. ∫?En su caso, las indicaciones y compromisos relativos a la cantidad de referencia de leche y productos l·cteos que el productor tiene asignada conforme al Reglamento (CEE) 804/68, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la organizaciÛn com˙n de mercados en el sector de la leche y de los productos l·cteos.

    f)?Las solicitudes de ayudas en el sector ovino y caprino deber·n contener:

  12. ∫?En el caso de las solicitudes presentadas por los productores de cordero ligeros que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artÌculo 5 del Reglamento (CE) 2467/98, deseen beneficiarse de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados, una declaraciÛn al respecto, acompaÒada, en su caso, de los compromisos y documentos establecidos en el Reglamento (CEE) 2814/90.

  13. ∫?En el caso de las solicitudes presentadas por agrupaciones de productores o por productores en cuyas explotaciones la propiedad del ganado estÈ compartida entre dos o m·s personas fÌsicas o jurÌdicas, la solicitud contendr· las indicaciones al respecto previstas en el Reglamento (CEE) 2385/91.

  14. ∫?Las solicitudes presentadas por los productores cuya explotaciÛn no se encuentra ubicada totalmente en una zona desfavorecida que deseen beneficiarse de la ayuda especÌfica establecida por el Reglamento (CEE) 1323/90 deber·n incluir las declaraciones, compromisos y documentos descritos en el artÌculo 1 bis del Reglamento (CEE) 2700/93, de la ComisiÛn, de 30 de septiembre, por el que se establecen disposiciones de aplicaciÛn de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y caprino o, en su caso, en el artÌculo 3 del Reglamento (CEE) 2385/91.

ANEXO 11 DocumentaciÛn adicional a la solicitud

Los titulares de explotaciones agrarias o productores ganaderos deber·n presentar junto con la solicitud de ayuda, cuando asÌ proceda y de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992:

a)?Una fotocopia del DNI/NIF/CIF del solicitante.

b)?CertificaciÛn bancaria justificativa de que la cuenta reseÒada en la solicitud, para la domiciliaciÛn de los pagos, corresponde al beneficiario de la ayuda solicitada.

c)?La documentaciÛn que proceda seg˙n el tipo de ayuda solicitada.

a)?Ayudas ´superficiesª

a)?Croquis acotados que permitan situar y localizar todas las parcelas agrÌcolas declaradas siempre que no se correspondan con una o varias parcelas catastrales en su integridad, excepto en el caso de parcelas de pastos y prados de utilizaciÛn en com˙n. Podr·n quedar exentas de esta obligaciÛn las parcelas ?inferiores a una superficie determinada? de cultivos o utilizaciones distintas al trigo duro, retirada de cultivo, lino textil y c·Òamo.

b)?Certificados o cÈdulas catastrales expedidas por las Gerencias Territoriales de la DirecciÛn General del Centro de GestiÛn Catastral y CooperaciÛn Tributaria, en las que conste la superficie de regadÌo de las parcelas catastrales que constituyen o forman parte de las parcelas agrÌcolas declaradas como explotadas en regadÌo.

c)?JustificaciÛn de las pr·cticas agronÛmicas que soportan la solicitud en el caso de que la relaciÛn de barbecho blanco respecto a la superficie de secano para las que se solicitan pagos compensatorios (por los cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y, para los acogidos al rÈgimen general, por las tierras retiradas del cultivo) sea menor, en m·s de 10 puntos al correspondiente coeficiente comarcal.

d)?Copia de la factura de compra de la semilla siempre que se solicite suplemento de pago o ayuda especÌfica para el trigo duro.

e)?Copia del contrato de compraventa de materias primas para los cultivos incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) 1586/97.

f)?Compromiso de destino no alimentario para los cultivos incluidos en el Anexo II del Reglamento (CE) 1586/97.

g)?En el caso de superficies forrajeras utilizadas en com˙n, el certificado de adjudicaciÛn expedido por las autoridades competentes, en el que se exprese el n˙mero de hect·reas asignadas y el perÌodo de utilizaciÛn asignados para la campaÒa en cuestiÛn.

h)?En el caso del lino textil y c·Òamo, con el fin de cumplir con los requisitos exigidos en las preceptivas declaraciones de cultivo:

  1. ∫?Los originales de las etiquetas oficiales que certifican las variedades reglamentariamente autorizadas que figuran en el anexo 14. Para el caso del lino tambiÈn se considerar·n justificantes los siguientes documentos: Copia de la factura del proveedor de semillas autorizado. En caso de reutilizaciÛn de linaza, copia de la declaraciÛn de superficie sembrada, por el mismo cultivador, la campaÒa precedente.

  2. ∫?Dosis de semillas empleadas por hect·rea y fecha de siembra.

  3. ∫?En el caso de que el declarante fuera un productor en el sentido referido en la letra b) del artÌculo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/71 del Consejo, la identificaciÛn del propietario y de la explotaciÛn agrÌcola seg˙n el sistema integrado la realizar· mediante la presentaciÛn de una copia de la solicitud de ayuda ´superficiesª presentada por el propietario o agricultor.

b)?Primas ganaderas

a)?Fotocopia de la p·gina o p·ginas del libro de registro de la explotaciÛn, en las que figuren las inscripciones correspondientes a los animales por los que se solicitan las ayudas.

b)?En el caso de las solicitudes de prima a los productores de bovinos machos, copia de los Documentos de IdentificaciÛn descritos en el artÌculo 9 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificaciÛn y registro de los animales de la especie bovina o los documentos administrativos a que se refiere la disposiciÛn transitoria segunda del citado Real Decreto, en el caso de bovinos nacidos antes del 1 de enero de 1998.

La autoridad competente podr· determinar que dichos documentos permanezcan en su poder durante el perÌodo de retenciÛn de los animales.

ANEXO 12 Fechas lÌmites de siembra de ciertos cultivos

Las fechas lÌmites de siembra, de conformidad con lo establecido en el artÌculo 9 del Reglamento (CE) 658/96 y en el artÌculo 4 del Reglamento (CE) 613/97 de la ComisiÛn, de 8 de abril, por el que se establecen disposiciones de aplicaciÛn del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, en lo relativo a las condiciones de concesiÛn de los pagos compensatorios en el marco del rÈgimen de apoyo a los productores de arroz, ser·n para los cultivos y zonas que se indican, las siguientes:

a)?MaÌz dulce, 15 de junio en todo el territorio espaÒol.

b)?MaÌz, girasol y soja, 31 de mayo en las zonas especificadas para EspaÒa en el anexo IX del Reglamento (CE) 658/96.

c)?Arroz, 30 de junio, en todo el territorio espaÒol.

ANEXO 13

El titular de la explotaciÛn cuyos datos identificativos personales se reseÒan a continuaciÛn:

Apellidos y nombre o razÛn social: NIF o CIF:
Domicilio: TelÈfono:
CÛdigo postal/Municipio: Provincia:
Apellidos y nombre del cÛnyuge o representante legal: NIF:

Declara que:

Contrariamente a lo indicado en la solicitud de ayuda ´superficiesª, aÒo 199..., y declaraciÛn de superficies forrajeras presentada en fecha ..............................................

No se ha sembrado: ? MaÌz (*) ? Girasol (*) ? Soja (*) ? MaÌz dulce (*) ? Arroz (*) ? AlgodÛn (*) ? Lino textil (*) ? C·Òamo (*) En su explotaciÛn

En ..............................................., a ............ de ..................................... de 199....

Fdo.: ...............................

(*) M·rquese con una ´Xª la casilla que proceda.

Sr. .............................................................................................. de la Comunidad AutÛnoma de ...............................................................................................

ANEXO 14

Variedades de Lino textil Variedades de C·Òamo
01.?AngelÌn. 01.?Beniko.
02.?Argos. 02.?Carmagnola.
03.?Ariane. 03.?Cs.
04.?Aurore. 04.?Delta-Llosa.
05.?Belinka. 05.?Delta 405.
06.?Diane. 06.?Epsilon 68.
07.?Electra. 07.?Fedora 19.
08.?Elise. 08.?Fedrina 74.
09.?Escalina. 09.?Feilna 34.
10.?EvelÌn. 10.?FerimÛn.
11.?Hermes. 11.?Fibranova.
12.?Ilona. 12.?FibrimÛn 24.
13.?Laura. 13.?FibrimÛn 56.
14.?Liflax. 14.?Futura.
15.?Liviola. 15.?Kompolti.
16.?Marina. 16.?Lovrin 110.
17.?Martta. 17.?Santhica 23.
18.?Marylin. 18.?Uso 31.
19.?Natsja. 19.?Fedora 17.
20.?Nike. 20.?Felina 32.
21.?Opaline. 21.?Futura 75.
22.?Raisa. 22.?Dioica 88.
23.?Regina.
24.?Venus.
25.?Viking.
26.?Viola.

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