Real Decreto 463/1986, de 10 de Febrero, por el que se aprueban determinadas normas que completan los Estatutos de la Universidad de las Islas baleares.

MarginalBOE-A-1986-6051
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1140/1985, de 25 de mayo, aprobo los Estatutos de La Universidad de las Islas Baleares, y autorizo en su articulo 2. Al claustro constituyente de aquella Universidad para completar, antes del 30 de octubre de 1985, los referidos estatutos, con arreglo a lo previsto en los articulos 13.2, 16.2, 17 y 34.2 de la Ley de Reforma Universitaria, articulo 3.5 de la Ley 5/1985, de 21 de marzo, y articulo 9.5 del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero. En el expresado articulo 2. Se indicaba que las nuevas normas deberian ser elevadas al Gobierno para su aprobacion, en su caso, conforme al procedimiento establecido en el articulo 12 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, incorporandose, una vez aprobadas, al texto de los estatutos.

Haciendo uso de la autorizacion concedida, el claustro constituyente de La Universidad de las Islas Baleares acordo completar los estatutos, introduciendo las adiciones que considero oportunas.

Teniendo en cuenta lo establecido en la disposicion final segunda de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, estas normas deben ser aprobadas por el Gobierno.

Con arreglo a la doctrina del Consejo de Estado, el Gobierno entiende, dentro de un estricto respeto a la autonomia universitaria, que siempre que en relacion con algun precepto pueda caber una interpretacion que le haga aplicable dentro de la legalidad, no sera necesario modificar su redaccion, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, tanto el estado como cualquier otro interesado puedan recurrir ante la Jurisdiccion Contencioso-administrativa el acto de aplicacion de que se trate.

En su virtud, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 7 de febrero de 1986dispongo: Articulo 1. Se aprueban las normas que completan los Estatutos de La Universidad de Baleares, conforme al texto que se acompaa como anexo al presente Real Decreto.

Art. 2. La normativa que se contiene en el texto que es objeto de aprobacion entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 10 de febrero de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro De Educacion y Ciencia,Jose Maria maravall Herrero normas que completan los Estatutos de La Universidad de las Islas Baleares, aprobados por el Real Decreto 1140/1985, de 25 de mayo de acuerdo con lo previsto en el articulo 2. Del Real Decreto 1140/1985, se incorporan al texto de los estatutos en los preceptos que se indican las normas siguientes:

Articulo 76. 4 Cuando se trate de elecciones a los Organos de Gobierno de tipo particular, y de representantes a los Organos de Gobierno de caracter particular, La Comision electoral podra delegar funciones en otros Organos o comisiones de tipo particular.
Articulo 76 bis 1

En las elecciones a los Organos de Gobierno unipersonales la votacion se efectuara mediante una papeleta, en la que podra figurar el nombre de un solo candidato. Las papeletas que no sean nomina no esten en blanco seran nulas. Quedara proclamado el candidato que obtenga el mayor numero de votos. En caso de empate se haran sucesivas votaciones.

  1. La eleccion de representantes de los diferentes sectores de la Comunidad Universitaria al Claustro Universitario, a las juntas de facultad, de Escuela Tecnica Superior, de Escuelas Universitarias, El Consejo de Departamento, institutos y otros Organos previstos en el articulo 191 de estos estatutos se hara por sectores. Todo elector podra votar un numero igual o menor a los tres cuartos del numero de representantes que correspondan a su sector. En caso de empate quedara proclamado el candidato mas antiguo en La Universidad de las Islas Baleares, y, de tener todos ellos la misma antiguedad, quedara proclamado el de mayor edad. La concrecion de la representatividad proporcional a la que alude el articulo 75.4 de estos estatutos, lo hara La Comision electoral, a propuesta del Consejo Ejecutivo.

  2. La iniciacion de todo el proceso electoral se hara por Acuerdo del Consejo Ejecutivo, y se publicara en el . Los Organos afectados habran de solicitar la apertura del proceso electoral con suficiente antelacion. A peticion del titular de un Organo de Gobierno unipersonal se podran adelantar las elecciones a dicho Organo si asi lo acuerda El Consejo Ejecutivo.

  3. Si se agotasen todos los procedimientos previstos en la Ley de Reforma Universitaria en sus normas de desarrolllo, y en estos estatutos para el nombramiento de un Organo de caracter particular sin haber llegado a resultado alguno, El Consejo Ejecutivo podra designar los Organos de Gobierno unipersonales de forma temporal y de manera extraordinaria para periodos no superiores a los seis meses.

  4. En las elecciones de los representantes de La Junta de Gobierno en El Consejo Social, de acuerdo con lo que se preve en el articulo 14.3.1 de la Ley de Reforma Universitaria, y en el articulo 20 de estos estatutos, se procedera de la siguente manera: Cada miembro de La Junta de Gobierno votara uno o ningun estudiante miembro de dicha Junta, uno o ningun representante del pas miembro de La Junta, y como maximo, tres miembros de La Junta de Gobierno, que pertenezcan a los colectivos distintos de los estudiantes y pas. Quedaran proclamados el estudiante, el pas y los tres miembros de los restantes colectivos que obtengan mayor numero de votos. Si ha lugar se desempatara por antiguedad y por edad.

  5. La duracion del mandato de los representantes de La Junta de Gobierno al Consejo Social que no lo sean por razon de su cargo sera de cuatro aos. El mandato de un representante cesara inmediatamente que se produzca su baja como miembro de La Junta de Gobierno. Las sustituciones se haran mediante elecciones parciales, de acuerdo con el sistema que se preve en este mismo articulo. El reglamento del Consejo Social podra, dentro del marco previsto por las leyes y por estos estatutos, establecer sistemas de sustitucion especial, temporales por motivos (de fuerza mayor) extraordinarios, y definitivos, segun lo previsto en el articulo 78.1 de la Ley 5/1985, de 21 de marzo.

Articulo 93 bis A peticion de alguna Universidad u organismo publico, el Rector podra conceder comisiones de servicios al profesorado durante un curso academico prorrogable si las necesidades del servicio lo permiten, y de acuerdo con lo que se preve en el articulo 6 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril

Estas comisiones de servicios se concederan mediante informe previo del Departamento, y por Acuerdo del Consejo Ejecutivo. Este podra cubrir con un sustituto la vacante producida por el comisionado durante su ausencia.

Disposicion Adicional undecima los Presidentes de los tribunales de tesis doctorales seran nombrados por el Rector, previa audiencia del Director del Departamento afectado. El Secretario sera nombrado por el Rector a iniciativa del Director del Departamento.
Disposicion Adicional decimotercera las comisiones a que hace referencia el articulo 34.2 de la Ley de Reforma Universitaria tendra la siguiente composicion:
  1. el Rector o Vicerrector, en quien aquel delegue, que las presidira.

  2. dos representantes del Departamento afectado, que deberan ser profesores permanentes.

  3. un profesor permanente designado por La Junta de Gobierno, y que no pertenezca al Departamento afectado.

  4. un estudiante miembro de La Junta de Gobierno, designado por esta.

  5. un representante del Consejo Social.

Actuara de Secretario el profesor menos antiguo en su cargo.

Disposicion Adicional decimocuarta en La Universidad de las Islas Baleares se constituira un Servicio de Inspeccion para Revisar el funcionamiento de todos los servicios, emitir informes acerca de ellos y colaborar en las tareas de instruccion y control de la disciplina academica y administrativa, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril.

Este servicio estara formado por:

  1. un profesor y un miembro del pas de esta Universidad, ambos funcionarios, nombrados por el Rector.

  2. un representante de la parte social del Consejo Social, nombrado por el Rector, por Acuerdo del Consejo Ejecutivo, y previa audicion del Presidente del Consejo Social.

El Servicio de Inspeccion tendra la infraestructura suficiente, y con este fin se habilitara el personal administrativo y los creditos suficientes.

Disposicion Adicional decimoquinta se crean las siguientes escalas de funcionarios de La Universidad de las Islas Baleares:
  1. Escala de tecnicos de gestion de La Universidad de las Islas Baleares, grupo a de la Ley 30/1984.

  2. Escala de gestion de La Universidad de las Islas Baleares, grupo b de la Ley 30/1984.

  3. Escala de ayudantes de biblioteca de La Universidad de las Islas Baleares, grupo b de la Ley 30/1984.

  4. Escala de auxiliares de biblioteca de La Universidad de las Islas Baleares, grupo c de la Ley 30/1984.

  5. Escala administrativa de La Universidad de las Islas Baleares, grupo c de la Ley 30/1984.

  6. Escala auxiliar administrativo de La Universidad de las Islas Baleares, grupo d de la Ley 30/1984.

  7. Escala subalterna de La Universidad de las Islas Baleares, grupo e de la Ley 30/1984.

Los funcionarios que pertenecian a las escalas propias de La Universidad y fueron incorporados a las escalas y cuerpos interdepartamentales a causa de la supresion de dichas escalas, especificadas en la Ley 30/1984, gozaran a todos los efectos, sin perjuicio de aquellos que gozan como funcionarios interdepartamentales, de todos los derechos y obligaciones de los funcionarios de las nuevas escalas.

Los miembros de los cuerpos especiales y/o interdepartamentales que presten servicios en La Universidad de las Islas Baleares seran considerados a todos los efectos internos como pertenecientes al correspondiente grupo de las escalas propias de La Universidad.

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