ORDEN de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Guadalquivir, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio.

MarginalBOE-A-1999-18185
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

ORDEN de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Guadalquivir, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio.

El Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los planes hidrológicos de cuenca estableció, en su disposición final única, que, con objeto de facilitar la consulta de los de carácter intercomunitario, el Ministerio de Medio Ambiente elaboraría un texto único en el que se recogerían, de forma sistemática y homogénea, las determinaciones de contenido normativo incluidas en los diferentes planes. Dicho texto, que en ningún caso podría introducir modificaciones sobre los planes aprobados, una vez informado por los Consejos del Agua de cada cuenca, sería publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.

La citada disposición final respondía a una sugerencia específica del Consejo Nacional del Agua que, en su informe de 27 de abril de 1998, desaconsejaba la publicación íntegra de todos los documentos incorporados en cada plan, no sólo por la evidente dificultad material de publicar en el 'Boletín Oficial del Estado' los más de 15.000 folios constitutivos de todos los documentos, junto con sus colecciones de gráficos, láminas, planos, tablas estadísticas, bases de datos, etc., sino porque, dada la forma en que está conformada la documentación del plan, su completa publicación no cumpliría el objetivo de facilitar al ciudadano el conocimiento de aquellas determinaciones normativas que pudieran afectarle.

Por lo anterior, el Consejo Nacional del Agua sugería en su informe al Gobierno que, sin perjuicio de la urgente aprobación global de los planes y de facilitar a cualquier interesado el libre acceso a la documentación que los integra, procediese a publicar en el 'Boletín Oficial del Estado' un texto sistemático en el que se recogiesen, extrayéndolos de entre la documentación disponible de cada plan, los contenidos preceptivos determinados en el artículo 40 de la Ley de Aguas, sin perjuicio de incluir, asimismo, aquellas especificidades que se considerase conviniera incorporar en cada caso.

El criterio del Consejo Nacional del Agua y su reflejo en el Real Decreto por el que se aprobaron los planes hidrológicos de cuenca, ofrece una solución razonable al problema que suscita la no existencia de mecanismos eficaces para que el contenido esencial de los planes hidrológicos de cuenca pueda ser conocido fácilmente por los interesados. En este sentido, cabe destacar que los planes hidrológicos de cuenca representan una figura absolutamente singular en nuestro ordenamiento jurídico, sin precedentes similares que puedan legitimar su interpretación conforme a principios o normas extraídos de otras experiencias planificadoras sectoriales, reguladas en leyes específicas, como pudiera ser el caso de los planes urbanísticos o de ordenación del territorio que responden a una razón de ser, jurídica y práctica, diametralmente distinta de la que justifica la planificación hidrológica.

Por lo anterior, de acuerdo con la observación del Consejo Nacional del Agua, el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, estableció que tal publicidad se haría por una triple vía: en primer lugar, facilitando el acceso al contenido de los planes hidrológicos de cuenca en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente; en segundo lugar, mediante la realización de una edición oficial de dichos planes;

y, por último, a través de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de un texto único para cada plan, con su contenido normativo.

En consecuencia, realizada la edición oficial íntegra de todos los planes hidrológicos de cuenca de carácter intercomunitario y distribuida a todas las Comunidades Autónomas y a las dos Cámaras del Parlamento nacional, el Ministerio de Medio Ambiente, y en especial las Confederaciones Hidrográficas dependientes del mismo, han venido trabajando, durante el período transcurrido desde la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto 1664/1998, en la elaboración, para cada uno de los ámbitos territoriales de planificación hidrológica, de un texto único en el que se recogen, de forma sistemática y homogénea, las determinaciones de carácter normativo incluidas en los respectivos planes.

En el texto único que ahora se publica se han incluido aquellas determinaciones del Plan Hidrológico de Cuenca del Guadalquivir a las que, a tenor de lo establecido en la legislación de aguas, cabe otorgar contenido normativo; asimismo, conforme a lo dispuesto en la disposición final única del Real Decreto 1664/1998, se ha respetado escrupulosamente el contenido del plan aprobado, habiéndose informado el texto final por el Consejo del Agua de dicha cuenca el día 30 de julio de 1999.

Por todo ello, de conformidad a su vez con lo previsto en la mencionada disposición final, resulta necesario disponer la publicación del texto único que recoge las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Guadalquivir, aprobado por el citado Real Decreto y vigente desde la entrada en vigor de éste.

En su virtud, con objeto de facilitar la consulta del Plan Hidrológico de Cuenca del Guadalquivir, dispongo la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' del texto que incluye las determinaciones de contenido normativo de dicho plan, que se incorpora como anexo a esta Orden.

Madrid, 13 de agosto de 1999.

TOCINO BISCAROLASAGA

ANEXO I Artículos 1 a 39

Plan Hidrológico del Guadalquivir

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

De los recursos hídricos

Artículo 1

El ámbito territorial del Plan Hidrológico del Guadalquivir se ha dividido, a efectos de la evaluación de recursos, en unidades hidrográficas, que se denominan zonas, subzonas y áreas. La relación de las mismas se contiene en el plan.

Artículo 2
  1. En el ámbito del plan existen las Unidades Hidrogeológicas que se relacionan en el anexo 1.

  2. Estas Unidades quedan delimitadas por las poligonales que se recogen en el plan.

Artículo 3
  1. En el ámbito del plan, y en el sentido dado por el artículo 73.3 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica (Real Decreto 927/1988 ), se establecen 17 sistemas de explotación de recursos (SER) que a continuación se reseñan:

    Cuadro 1

    Sistemas de explotación de recursos:

  2. Salado de Morón.

  3. Campiña Sevillana.

  4. Alto Genil.

  5. Guadajoz.

  6. Jaén.

  7. Hoya de Guadix.

  8. Alto Guadiana Menor.

  9. Rumblar.

  10. Guadalmellato.

  11. Bembézar-Retortillo.

  12. Rivera de Huesna.

  13. Viar.

  14. Sevilla.

  15. Almonte-Marismas.

  16. Regulación General.

  17. Guadalete.

  18. Barbate.

  19. Con el objetivo de aumentar la garantía de suministro en el primer horizonte, los sistemas 4 y 10, Guadajoz (excepto el río Víboras, que se integra en el sistema 5) y Bembézar-Retortillo, se integrarán en el sistema 15, Regulación General, una vez realizadas las obras de interconexión y modernización necesarias.

  20. Las unidades hidrogeológicas del artículo 2 quedan adscritas a los SER en la forma que se establece en el anexo 2.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

De los usos y demandas

Artículo 4

Los usos del agua según su destino serán los siguientes:

  1. Abastecimiento de población (usos urbanos), que incluye las dotaciones de las industrias conectadas a la red municipal.

  2. Regadíos y usos agrarios.

  3. Usos industriales para producción de energía eléctrica.

  4. Otros usos industriales no incluidos en 1 y 3.

  5. Usos ambientales.

  6. Acuicultura.

  7. Usos recreativos.

  8. Navegación y transporte acuático.

  9. Otros aprovechamientos.

Artículo 5
  1. Se incluye en la demanda de abastecimiento la de suministro a la población y a la industria conectada a la red municipal.

  2. A los efectos de la asignación y reserva de recursos, para la población permanente se asignan las dotaciones máximas del anexo 3.

La distribución de esta demanda se supondrá uniforme a lo largo de todo el año.

Con la misma finalidad, para la población estacional se adoptarán las siguientes dotaciones:

  1. Población alojada en viviendas unifamiliares, 350 litros por plaza y día, para los tres horizontes del plan.

  2. Población en otros establecimientos, la misma que la de la población permanente del municipio.

Se considerará un período máximo de estacionalidad de cien días al año.

1) Las medidas de ahorro de agua, a obtener mediante la mejora y mantenimiento de las redes de abastecimiento, tendrán como objetivo en la cuenca del Guadalquivir la reducción de las dotaciones máximas del anexo 3 en un 3 por 100 y 6 por 100, como mínimo, para los horizontes primero y segundo, respectivamente. El ahorro medio del 10 por 100 debe ser un objetivo deseable. Asimismo, en las cuencas del Guadalete-Barbate, será objetivo la reducción de las fugas en las redes de distribución en baja, hasta un 20 por 100 en el primer horizonte y un 15 por 100 en el segundo horizonte. En la red de abastecimiento en alta, el objetivo es del 5 por 100.

2) Salvo que existan datos concretos, se considerará un volumen de retorno del 80 por 100 del suministro.

Artículo 6
  1. En cuanto a la demanda agraria, para la programación de riegos, las dotaciones netas máximas por cultivos serán las que se deduzcan de los cálculos de evapotranspiración potencial realizados siguiendo el método Penman-Monteith. En caso de no disponer de estos datos, se tomarán como valores de referencia para todas las cuencas los que figuran en el anexo 3.

  2. Las dotaciones brutas que se...

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