Decreto 698/1975, de 20 de marzo, sobre determinación de productos y mínimos exigibles para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

MarginalBOE-A-1975-7372
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyDecreto
7314
9
aliril
1975 B. O.
del
E.---Núm.
85
7372
trega
pendiente
hasta
el
día
treinta
y
unJ
del
citado
mes
de
marzo. ,
Tres.
Será
de
aplicación
el
incremento
mensual
ya
estable-
cido
de
cincuenta
y
seis
pesetas
por'
quintal
métrico,
Así
lo
diSpongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
seis
de
marzo
de
mil
novecientos
se~enta
y
cinco.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
AgricultUf<!,
TOMAS
ALLENDE YGAHCIA-BAXTER
DECRETO
69811975,
de
20
de
marzo.
sobre
determi-
nación
de
productos
y
mínimos
exigibles
para
aco-
gerS(J
al
régimen
estableddo
por
la
Ley
veintinuevel
mil
novecientos
setenta
ydos, de
veintidós
de julio,
de
Agrupaciones
de
Productores
Agrarios.
La
Ley
veintInueve/mil
novecientos
setenta
ydos,
de
veinti-
dós
de
julio.
de
Agrupaciones
de
Productos
Agrarios.
establece.
en
sU
articulo
segundo,
punto
uno,
.
que
la·
normativa
de
la
misma
será
aplicable
a
aquellos
productos
que·
determine
el
Gobierno
a
propuesta
del
Ministerio
de
Agricultura.
En
el
Decreto
dos
mil
ciento
setenta
y
ocho/rrül
novecientos
setenta
y
tres,
de
veintiséis
de
julio,
se
determinó
una
primera
relación
de
productos
y
grupos
de
productos
para
los
que
po-
drían
calificarse
Entidades
coma
Agrupaciones
de
Productores
Agrarios.
En
la
citada
disposición
se
contemplaba
la
posibili-
dad
da
que,
en
un
futuro,
dicha
relación
pudiera
ser
ampliada
o
modificada
en
función
de
las
conveniencias
y
posibilidades
de
cada
situación.
En
el
perfodo
transcurrido
desde
la
promulgación
del
Decreto
de
teferencia,
el
sector
agrario
ha
demostrado
un
gran
ipterés
en
orden
a
que
la
relación
de
productos
fuera
ampliada,\'
y
ha
solicitado
que
el
ámbito
de
protección
se
extienda
a
otros
pro-
du{.fQS
agrarios
que
presentan
en
su
comercialización
una
pro-
blemática
semejante
a
la
de
los
primeros
considerados,
Por
otra
parte,
con
objeto
de
conseguir
una
mayor
eficacia
y
potenciar
los
esfuerzos
que
realiza
el
.
sector
agrario
para
mejorar
la
comercialización
en
origen,
ycOn,siderando
necesario
contemplar
la
estructura
productiva
de
la
Empresa
agraria,
se
han
agrupado
los
diversos
productos
en
grupos,
qUe
abarcan
si
no
la
totalidad
de
las
producciones
de
las
explotaciones
de
un
área,
al
menos
las
de
una
actividad.
Con
la
misma
finalidad
se
ha
modificado
también
el
sistema
de
estimación
de
los vo-
lúmenes
mínimos,
estableciendo
una
cifra
unitaria
para
todos
los
grupos
de
productos,
que
deberá
alcanzarse
por
la
suma
de
los
volúmenes
de
los
productos
individuales
especificados
en
el
anexo
de
este
Decreto
---dentro
de
los
que
integran
cada
grupo~
multiplicados
por
los
correspondientes
coeficientes
que
se
es-
tablecen
en
el
citado
anexo.
Se
evita
a.~í
que.
una
Entidad
que
comercialice
varios
productos
individuales
de
uLlo
de
los
grupos
determinados
sólo
pudiera
recibir
las
ayudas
estableci-
dás
para
la
comercialización
de
los
productos
con
mínimos
mas
bajos
por
no
alcanzar
las
cotas
determinadas
para
los
ptros
productos.
En
cualquier
caso,
se
ha
procurado
que
las
En-
tidades
calificarlas
alcancen
el
nivel
econó¡,nico
necesario
que
les
permita
desarrollar
satisfactoriamente
la
misión
para
la
que
han
sido
concebidas,
disponiendo
de
los
necesarios
recur-
sos
y
medios
humanos,
técnicos
y
financieros.
Asimismo
se
ha
previsto
la
posibilidad
de
que
varias
'tn-
tidades
soliciten
conjuntamente
la
caljficación
para·
el
mismo
gtupo
de
productos,
.
perm~tiéndoseles
que
cada
una
de
ellas,
por
separarlo,
no
alcancen
los
mínimos
previstos
con
carácter
general,
siempre
que
el
conjunto
de
todas
ellas
lo
alcancen
y
tengan
establecido
un
acuerdo
en
virtud
del
eual
comercialicen
en
común
sus
productos.
De
esta
t'orm~
se·
permite
el
acceso
al
régimen
previsto
en
la
Ley
de
Entidades
qüe,
en
otro
caso,
tendrían
grandes
dificultades
para
hacerlo,
slnque
disminuyan
los
volúmenes
de
comerCÍf\lizaciqn
asociativa
qUe
se
estiman
convenientes.
En
virtud
de
todo
lo
anterior
y
de
acuerdo
con
.10
dispuest.o
en
el
artículo
segundo,
pl.mto
uno,
de
la
Ley
veintinueve/mil
novecientos
setenta
ydos,
de
veintidós
de
julio,
de
Agrupacio-
nes
de
Productos
Agrarios,
a
propuesta
del
MinLtro
de
Agricul-
tura,
previo
informe
de
la
Organización
Sindical
y
tras
delibe·
ración
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
siete
de
marzo
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco,
DISPONGO,
Artículo
primero.-Los
..
Grupos
de
productos
...
para
los
que
podrá
solicitarse
la
calificación
de
Entidades
acogidas
al
régi-
meo
de
la-
Ley
veintinueve/mi!
novBcientos
setenta
ydos,
de
veintidós
de
julio,
de
Agrupaciones
de
Productores
Agrarios
{APA>
son
los
siguientes:
-
Frutos
cítricos.
-
Frutos
secos.
-
FrutaS
varias.
~
Aceitunas.
-
Hortalizas,
-
Flores.
-
Productos
del
ganado
bovino.
-
Productos
del gWHldo ovino.
~
Productos
d'd
ganado
caprino.
-
Productos
forestales
Artículo
segundo.-Los
mínimos
de
volumen
de
producción
y
de}
número
de
Empresas
agrarias
o
de
sus
socio'_;
integrantes
a
que
se
refieren
los
puntos
dos
y
tres
del
articulo
tercero
del
Decreto
mil
novecientos
cincuenta
y
uno/mil
novecientos
setenta
y
tres,
de
veintiséis
de
julio.
son
de
diez
mil
unidades
de
produc~
ci6n
y
cincuenta
integrantes,
respectivamente,
para
todos
los
«Grupos
de
productos».
Excepcionalmente,
las
Entidades
de
los
gtupos
"flores
..
y
«productos
dei
ganado
ovino
..
sólo
habrán
de
reunir
veinte
integrantes.
El
número
de
unidades
de
producción
correspondientes
a
la
Entidad
que
solicite
la
calificación
para
un
..
Grupo
de
produc~
tO;3:~
determinado,
a
excepci6n
del
.Grupo
de
aceitunas»,
se
cal-
culata
mediante
la
suma
de
los
volumenes
de
producción
de
cada
uno
de
los
productos
de
dicho
"Grupo,.
que
comercialicen,
o
pn,tendan
comercializar
-de
acuerdo
con
su
programa
de
ac"
tuación-
multiplicados
por
105
correspondientes
coeficientes,
que
para
cada
producto
se
determinan
en
el
anexo
de
este
Decreto.
Para
el
grupo
de
productos
..
Aceitunas»
se
calculanin
inde-
pendientemente
las
unidades
de
producción
de
aceituna
para
me"a'
y
aceituna
para
almazara<
debiendo
alcanzar
la
Entidad
solicitante
el
mínimo
de
diez
mil
unidades
con
uno
solo
de
los
productos.
Si
no
se
alcanzara
el
mínimo
de
diez
~1il
unidades
para
cada
uno
de
los
productos
del
grupo
"Aceitunas»,
solame~te
podrá
percibirse
la
subvenci6n
a
que
se
refiere
el
articulo
qUlll-
to,
apartado
al,
de
la
Ley
veintinueva/mil
novecientos
setenta
y
dos.
de
veintidós
de
julio,
sobre
el
producto
del
grupo
para
el
que
.se
alcancen
las
'diez
mil
unidadBs.
Articulo
tercero.-Si
alguna
Entidad
solicitara
la
calificación
para
mas
de
un
..
Grupo'
de
productos»
de
los
enunciados
en
el
articulo
primero,
los
mínimos
establecidos
en
el
artículo
segun-
do
quedi'lrian
modificados
de
la
siguiente
forma:
Uno
El
mínimo
de
producción
anu¡ú
será
de
ocho
mil
uni-
dndes
de
producción,
para
cada
uno
de
los
"Grupos»,
si
la
Enti-
dad
solicitara
v
obtuviera
la
calificación
para
dos
..
Grupos
de
productos»,
de
los
enunciados
en
el
articulo
segundo,
Dicho
mí-
nimo
se
fiiará
en
síete
mil
unidades,
para
cada
uno
de
los
«Gl·UpOS<
si
la
solicitud
y
obtención
de
calificación
correspon~
diúa
a
tres
o
más
«Grupos
de
pmductos",.
Dos. El
numero
de
integnllltes.
para
cada
uno
de
los
"Gru~
pos
de
product.os»
deberú
alcanzar,
en
todo caso, el
mínimo
es-
tab!pcído
en
el
artículo
anterior.
Artículo
cuarto_-En
ningun
caso
podrá
.ser
miembro
de
una
Ei1tidad
calificada
una
Empresa
agraria
cuya
p,oducción
sea
sunerior
al
veinticinco
por
ciento
del
total
a
comercializ8r
por
la
Entidad.
Articulo
quínto-En
casos
excepcionales.
debidamente
justi-
ficados,
el
Gobierno,
a
propuesta
del
Ministerio
de
Agricultura,
podrá
autorizar
la
calificación
de
Entidades
acogidas
al
régi~e~
de
la
Ley
veintinueve/mil
novecient05
setenta
ydos,
de
vemtI-
dós
de
julio,
de
Agrupaciones
de
Productores
Agrarios
fAPA),
aunque
las
mismas
no
alcancen
los
minimos
prevjstos
en
el
articulo
segundo.
Artíc¿lo
sexto.~Asimismo,
el
Gobierno,
a
propuosta
del
Mi-
nisterio
de
Agricultura,
podro.
calificar
como
Agrupación
d~
Pro-
ductores
Agrarios
a
Entidades
que,
no
alcanzando
indivldual-
ménte
]0"
minimos
establecidos
en
la
presente
disposición.
lo
soliciten
~onjuntamente
y
reúnan
las
siguientes
condiciones:
al
Que
ia
suma
de
las
producciones
correspondientes
fl
las
Entidades
consideradas
alcance
los
mínimos
previstos
para
el
",Grupo
de
productos,.
de
que
se
trate,
bl
Que
todas
y
cada
una
de
las
Entidades
cumplan
l~s
de~
más
requisitos
previstos
en
la
Ley
veinti~ue~e;m~l.
nOVOCl€n
tos
setenta
y
dos,
de
veintidós
de
julio,
y
demas
dlSposlclOnes
que
la
complementan
y
desarrollan.
.
..
el
Que
las
Entidades
en
cuestión
coordlllen,
Umflquen
Y
cen-
tralicen
sus
acciones
en
orden
a
la.
concentración
de
la
oferta,

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