Real Decreto 282/1991, de 8 de marzo, por el que se dictan normas sobre determinación del número de Concelajes y Vocales a elegir para las Corporaciones Locales.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Marzo de 1991
MarginalBOE-A-1991-6515
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece en su artículo 179.1 que cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige un número determinado de Concejales, en función de los residentes en el citado territorio, por lo que es necesario determinar la población de derecho, en función de la cual se fije el número de Concejales que corresponda elegir.

Igualmente es necesario establecer determinadas previsiones en orden a las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, a los municipios de menos de 100 habitantes y a aquellos otros cuyo funcionamiento tradicional es el de Concejo abierto.

En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Interior y para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1º

Uno. Para la aplicación de la escala a que se refiere el artículo 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la elección de Concejales en cada término municipal se tendrán en cuenta las cifras de población de derecho resultantes de la rectificación del Padrón municipal de habitantes referidas al 1 de enero de 1990, debidamente aprobada, o, en su defecto, la ultima rectificación padronal igualmente aprobada.

Dos. Las Delegaciones del Gobierno y los Gobiernos Civiles publicaran en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el plazo máximo de seis días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, una relación por orden alfabético de los municipios de la provincia, agrupados por partidos judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con indicación de los siguientes datos:

  1. Población de derecho de cada municipio.

  2. Número de Concejales que corresponde a cada municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Tres. En aquellos municipios creados por segregación de parte de uno o varios municipios y constituídos legalmente con posterioridad al 1 de enero de 1990, el número de Concejales se determinará igualmente de la rectificación padronal a dicha fecha, cifra que será facilitada por la correspondiente Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística.

En los municipios cuyo término municipal hubiere sido alterado por segregación para crear otro nuevo, la población a considerar será la que haya resultado una vez deducida la población segregada.

Igual criterio se seguirá en los demás casos de alteración de términos municipales en donde se hayan producido.

Cuatro. En la relación de municipios se señalaran aquellos en los que concurran las circunstancias a que se refieren los artículos 179.2 y 184 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Cinco. Como relación anexa se incluirá la de Entidades de ámbito territorial inferior al municipal en las que proceda la aplicación del artículo 199.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con expresión de la población de derecho referida a 1 de enero de 1990, o, en su defecto, a la cifra de población más reciente de que se disponga, y del municipio al que pertenecen.

Artículo 2º

Publicadas las relaciones anteriores en el «Boletín Oficial» de las correspondientes provincias, las Corporaciones Locales interesadas, los partidos políticos y particulares dispondrán de un plazo improrrogable de siete días naturales para presentar reclamaciones contra las mismas ante la correspondiente Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística, que las instruirá, tramitará y elevará propuesta de resolución de aquéllas al Gobernador civil respectivo o al Delegado del Gobierno, en su caso, para su resolución. Estas resoluciones, que agotan la vía administrativa, serán publicadas en el «Boletín Oficial» de la provincia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En los supuestos prevenidos en el artículo 1.º, número tres, que se aprobasen con posterioridad a la publicación de las relaciones previstas en los números dos y cinco, del mismo precepto, y hasta la fecha de convocatoria de las elecciones locales, los plazos de exposición y reclamaciones se reducirán a dos días naturales.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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