Real Decreto 1538/1987, de 11 de Diciembre, por el que se determina la Tarifa electrica de las Empresas gestoras del Servicio.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Diciembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-27929
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El suministro de energía eléctrica, como servicio público esencial para la economía nacional, debe realizarse de manera que coadyuve el cumplimiento de los objetivos básicos de política económica y energética del país.

El sector eléctrico requiere, para prestar adecuadamente el servicio público que tiene encomendado, la realización de un volumen de inversiones extraordinariamente elevado, en activos fijos, que se caracterizan por un largo periodo de construcción y una vida útil muy dilatada en el tiempo.

Su financiación exige una absorción de recursos financieros muy importante que debe ser cubierta tanto por fondos propios como por fondos ajenos y que debe ser compatible con la consecución y el mantenimiento del equilibrio económico y financiero de las Empresas que componen el sector.

Proporcionar un marco de referencia estable referido al sistema de ingresos de las Empresas que suministran energía eléctrica y especialmente de un componente básico de este sistema, la determinación de la tarifa eléctrica en condiciones de mínimo coste, posibilitando así la prestación del servicio en condiciones económicas adecuadas para los abonados finales, es el objeto del presente Real Decreto.

Su implantación permitirá atender a la necesidad de reducción de la incertidumbre, tanto en lo que se refiere a las decisiones públicas y privadas propias de la gestión de la actividad de suministro eléctrico, como en los aspectos derivados de la consecución de una financiación adecuada de los procesos inversores que ha abordado y deberá abordar el sector.

Las tarifas anuales y periodificación de los ingresos anuales, de ellas derivados, deben llevar implícito un sistema de incentivos capaz de inducir a las Empresas a llevar una gestión eficiente evitando sobrecostes en los procesos inversores y reunir las mejores condiciones de uniformidad en el tiempo posibles, de manera que a igual servicio corresponda igual repercusión en términos reales sobre los consumidores.

La determinación de la tarifa eléctrica debe asimismo contemplar el principio de recuperación de las inversiones en activos fijos a lo largo de su vida útil.

El sistema de determinación anual de la tarifa eléctrica tiene por objeto permitir una planificación correcta de la actividad de suministro eléctrico, supliendo las carencias del sistema anterior y dando cumplimiento al contenido de la disposición final primera del Real Decreto 162/1987, de 6 de febrero.

En primer lugar, el conjunto de normas reguladoras que definen establemente los procedimientos de cálculo de tarifas y compensaciones entre Empresas, se basa en el fomento de la eficiencia en el sector eléctrico, estableciendo un sistema de cómputo de costes basado en el reconocimiento de unos costes estándares u objetivos, como forma de inducir a las Empresas a acercarse a costes mínimos.

Dicho sistema de cómputo permite que la tarifa eléctrica tenga la máxima estabilidad posible en su variación anual.

En segundo lugar, la distribución de los ingresos que resulten de la aplicación de la tarifa eléctrica entre los diferentes subsistemas que integran el sector eléctrico se adecuará a la prestación del servicio que estos realicen.

En tercer lugar, el procedimiento de cómputo de los diferentes costes estándares que integran el ingreso estándar del sector permite la recuperación del valor objetivo de las inversiones realizadas en activos fijos necesarios, para la prestación del servicio de suministro de electricidad en su período de vida útil.

El conjunto de normas reguladoras que definen establemente el procedimiento de determinación de los ingresos de las Compañías que prestan el servicio de suministro eléctrico incluye una adaptación de los principios recogidos en el Plan General de Contabilidad aplicable a las Compañías eléctricas, al principio de recuperabilidad de las inversiones en activos fijos productivos a lo largo de su vida útil.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe de la Junta Superior de Precios y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1987,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Determinación de la tarifa eléctrica Artículos 1 a 3
Artículo 1º

La tarifa eléctrica, como retribución global y conjunta del sistema eléctrico nacional, se fijará por aplicación del sistema de ingresos y costes estándares establecidos en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las demás normas de aplicación.

El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Junta Superior de Precios, elevará al Gobierno, para su aprobación, la propuesta de modificación de la tarifa eléctrica que corresponda por aplicación de dicho sistema, para cada ejercicio económico que comenzará el 1 de enero de cada año.

La propuesta incluirá los costes y valores estándares, la estimación de la demanda y de la desviación de los costes de los ejercicios anteriores, las tasas de actualización y retribución de los activos y demás elementos necesarios para su formulación.

Artículo 2º

La tarifa eléctrica se establecerá como relación entre el ingreso previsto y la previsión de demanda de energía eléctrica determinada por el Ministerio de Industria y Energía. El ingreso previsto será, para cada ejercicio, igual al coste total del sistema obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II, más la corrección de desviaciones regulada en el capítulo III. Igualmente se considerará lo establecido en la disposición adicional quinta.

Artículo 3º
  1. La retribución de las Empresas eléctricas integrantes del sistema, en base a las tarifas a los usuarios del servicio, resultará de la aplicación del sistema de compensaciones entre subsistemas eléctricos y de otras compensaciones vigentes, así como del régimen aplicable a las Empresas productoras no integradas en subsistemas.

  2. El Ministro de Industria y Energía establecerá por Orden las modificaciones que precise el sistema de compensaciones entre subsistemas, para adecuar éstos y los ingresos previstos por ellos obtenidos, a lo establecido en el presente Real Decreto.

  3. Las modificaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo contemplaran explícitamente el régimen aplicable a las Empresas productoras no incluidas en subsistemas eléctricos.

  4. La retribución obtenida por cada subsistema o Empresa productora será calculada teniendo en cuenta el establecimiento de incentivos que propicien la gestión más eficiente para cada uno de ellos.

CAPÍTULO II Costes de servicio eléctrico y criterios de estandarización Artículos 4 a 11
Artículo 4º

El coste total del servicio eléctrico se integrará por la adición de los siguientes:

  1. Costes derivados de la generación de energía eléctrica por las inversiones realizadas en instalaciones complejas especializadas.

  2. Costes de operación y mantenimiento derivados de la generación de energía eléctrica.

  3. Costes de combustible e intercambios de energía.

  4. Costes de transporte y explotación unificada del sistema eléctrico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre explotación unificada del sistema eléctrico nacional.

  5. Costes de distribución de energía eléctrica.

  6. Costes de estructura y de capital circulante.

  7. Costes calificados como contingentes y externos del sistema determinados por real decreto para cada ejercicio.

Artículo 5º
  1. El coste derivado de la inversión realizada en instalaciones complejas especializadas será la suma de los costes estándares de cada una de ellas, estando éstos integrados por la suma de la amortización del valor actualizado bruto estándar y de la retribución del valor actualizado neto estándar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV.

  2. El valor actualizado bruto estándar para un ejercicio determinado será la cifra resultante de actualizar el valor de la instalación, incrementado cada año en la inversión estándar adicional que corresponda al mismo y en cualquier otra inversión que la Dirección General de la Energía apruebe desde la fecha de su entrada en explotación.

  3. El valor actualizado neto estándar para cada año de explotación se obtendrá por diferencia entre el valor actualizado bruto estándar y el fondo de amortización actualizado correspondiente al año anterior.

  4. El Ministro de Industria y Energía establecerá por Orden, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a final de cada año los valores estándares brutos y netos de las nuevas instalaciones complejas especializadas de generación que hayan entrado en explotación durante el ejercicio.

Artículo 6º

Los costes de operación y mantenimiento derivados de la generación de energía eléctrica se computarán a partir de un estándar establecido para cada tipo de instalación de generación.

Artículo 7º
  1. Los costes de combustible e intercambio de energía a que se refiere el artículo 4.º, c), se integran por los estimados como necesarios para la cobertura de la demanda prevista por el Ministerio de Industria y Energía, más el coste financiero de los «stocks» de combustibles aprobados para cada ejercicio, así como por el coste o ingreso derivado del intercambio de energía con el exterior del sistema.

  2. La determinación de los costes de combustibles se realizará sobre la base de parámetros estándar representativos del funcionamiento de los correspondientes equipos de generación.

Artículo 8º

Los costes a los que se refiere el artículo 3.3 de la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre explotación unificada del sistema eléctrico nacional, vendrán determinados por el precio al que el mismo precepto se refiere.

Artículo 9º
  1. Los costes de distribución se determinarán estandarizando éstos por conceptos tales como unidad de potencia contratada, unidad de energía que se prevea suministrar, número de abonados y niveles de tensión, de modo que sea posible la recuperación del valor estándar de las inversiones realizadas en activos de distribución y se atiendan los costes de explotación y los de gestión comercial.

  2. El Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, determinará los costes estándares de distribución así como el procedimiento para la actualización anual de estos costes.

Artículo 10

Los costes de estructura se estandarizarán en función de conceptos tales como el volumen y estructura de mercado y la disponibilidad de equipos y el de capital circulante en función del período medio de cobro.

Artículo 11
  1. Tendrán la consideración de costes externos los derivados del programa de investigación y desarrollo tecnológico electrotécnico, los derivados de la financiación del «stock» básico de uranio y de la segunda parte del ciclo de combustible nuclear y la consideración de coste contingente el que se deriva de los activos en moratoria nuclear. Para el cálculo de estos costes se estará a las disposiciones que actualmente los regulan.

  2. La Dirección General de la Energía, a efectos de determinación del coste computable en la tarifa eléctrica de dichos activos en moratoria, dictará las disposiciones oportunas definitorias del cálculo de la deuda reconocida correspondiente a los mismos.

CAPÍTULO III Corrección de desviaciones Artículo 12
Artículo 12
  1. La corrección de desviaciones a que se refiere el artículo 2.º de este Real Decreto consistirá en un porcentaje de la diferencia entre el ingreso previsto y el ingreso revisado del sector, siempre que esta diferencia responda a desviaciones en parámetros identificables y no obedezca a desviaciones en la hidraulicidad.

  2. El ingreso revisado será el que resulte de corregir los valores, al final del período considerado, del conjunto relevante de parámetros previstos que no tienen carácter estándar.

  3. La corrección de desviaciones será considerada en los ejercicios inmediatamente posteriores a no ser que, por las características de estas desviaciones, sea conveniente su consideración en el ejercicio en que se produzcan.

  4. El procedimiento de corrección de desviaciones será objeto de regulación por Orden del Ministro de Industria y Energía, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

CAPÍTULO IV Amortizaciones y retribución Artículos 13 a 15
Artículo 13

La amortización y la retribución que integran el coste estándar de las instalaciones complejas especializadas de generación a que se refiere el artículo 5.º de este Real Decreto, se calcularán de forma que el valor estándar de las inversiones en ellas realizadas se recupere a lo largo de la vida útil de dichas instalaciones.

Artículo 14

El período de vida útil y el procedimiento de cálculo de la amortización de los diferentes activos a efectos de la determinación de la tarifa eléctrica se establecerán por Orden del Ministro de Industria y Energía.

Artículo 15
  1. La retribución resulta de la aplicación al valor actualizado neto estándar de cada activo definido en el articulo 5.º, de una tasa de retribución anual prevista.

  2. La tasa de retribución se calculará sobre la base de un tipo de interés monetario, que sea un indicador adecuado a la previsión de los precios en los mercados de capitales en los que se desenvuelve el sector y del coste de oportunidad de los fondos invertidos en el sector eléctrico.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El precio de la energía eléctrica que las Empresas no integradas en el sistema integrado de facturación de energía eléctrica suministren a usuarios finales estará sujeto a autorización administrativa y su cálculo podrá realizarse con independencia de las disposiciones del presente Real Decreto.

Segunda.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para que el cómputo de los costes estándares de las instalaciones complejas especializadas de generación, objeto de las operaciones de intercambio de activos previstas en la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre explotación unificada del sistema eléctrico nacional, se realice teniendo en cuenta las características de dichas operaciones.

Tercera.

Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria y Energía se dictarán las disposiciones necesarias para contabilizar la periodificación de ingresos y gastos que resulte procedente de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto, y todo ello en el marco del plan de contabilidad que aplican las Empresas eléctricas, aprobado por Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de abril de 1977.

Los criterios de periodificación de ingresos y gastos establecidos en este Real Decreto podrán utilizarse durante su plazo de aplicación, a efectos fiscales, por las Empresas eléctricas que se acojan a lo dispuesto en el mismo.

Cuarta.

El Ministro de Industria y Energía, a efectos de la elaboración de la propuesta de modificación de las tarifas eléctricas, establecerá por Orden, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, antes del 31 de diciembre de 1987:

  1. Los valores estándares brutos y netos de las instalaciones complejas especializadas de generación, que hayan entrado en explotación con anterioridad al 1 de enero de 1987 y su procedimiento de actualización.

  2. Los costes estándares de operación y mantenimiento derivados de la generación de energía eléctrica y su procedimiento de actualización.

  3. Los costes de estructura y del capital circulante y su procedimiento de actualización.

Quinta.

El coste total considerado en el presente Real Decreto será afectado por todos aquellos ingresos recogidos en otras disposiciones y por aquellos otros ingresos o disminuciones de coste que estén relacionados con los contemplados en este Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 30 de julio de 1984, modificada por la Orden del mismo Ministerio de 13 de febrero de 1987, continuará en vigor en tanto no se produzca la modificación ordenada en el articulo 3.º, 2, de este Real Decreto.

Segunda.

A efectos de la propuesta de elaboración del cálculo de las tarifas eléctricas para el año 1988, los costes estándares de distribución a que se refiere el artículo 9.º comprenderán los costes de inversión realizados en activos de esta naturaleza y otros costes de explotación realizados a 31 de diciembre de 1984, en cómputo anual, a los que se añadirán los costes estándares correspondientes a inversiones efectuadas con posterioridad a dicha fecha y los de gestión comercial.

Tercera.

En tanto no se establezcan los sistemas de estandarización de costes de los suministros extrapeninsulares, éstos serán determinados por el Ministerio de Industria y Energía y se integrarán en el coste total del sistema de acuerdo con el capítulo II del presente Real Decreto, a efectos de la fijación de la tarifa eléctrica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango, en lo que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Ministro de Industria y Energía se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA

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