REAL DECRETO 825/1993, de 28 de Mayo, por el que se determina las Medidas laborales y de Seguridad social especificas a que se refiere el articulo 6 de la Ley 21/1992, de 16 de Julio, de Industria.

MarginalBOE-A-1993-15905
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, contempla, dentro de su Título II, relativo a la , la adopción por la Administración del Estado de programas de promoción industrial para favorecer la expansión, desarrollo, modernización y competitividad industrial. Según establece el artículo 6.1 de la Ley, esos programas podrán instrumentarse a través de la concesión de ayudas e incentivos públicos y la adopción de medidas laborales y de Seguridad Social específicas que reglamentariamente se determinen. Cumpliendo el mandato contenido en el citado artículo 6.1 de la Ley de Industria, el presente Real Decreto viene a establecer medidas específicas para los trabajadores excedentes de empresas que tengan aprobado un programa de promoción industrial, consistentes en la posibilidad de efectuar por la empresa cotizaciones adicionales a la Seguridad Social desde el mismo momento de la extinción de los contratos de trabajo y su paso posterior a la situación de ayuda equivalente a la jubilación anticipada.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Industria, Comercio y Turismo, consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas laborales y de Seguridad Social específicas, con carácter complementario a las de general aplicación, de las que pueden ser beneficiarios aquellos trabajadores que, como consecuencia de las actuaciones contenidas en los programas de modernización y competitividad industrial regulados en el Título II de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cesen en sus empresas en virtud de un expediente administrativo de regulación de empleo.

Artículo 2

Las medidas específicas a que se refiere el artículo anterior, que en todo caso deberán estar incluidas en un programa de promoción industrial adoptado conforme al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Ley 21/1992, de Industria, podrán consistir en:

  1. Cotizaciones adicionales a la Seguridad Social a cargo de las empresas en favor de los trabajadores que, como consecuencia de su cese en aquéllas, se encuentren en situación legal de desempleo en cualquiera de sus niveles, contributivo o asistencial, siempre que para estos mismos trabajadores el correspondiente programa contemple medidas de prejubilación.

  2. Los trabajadores a que se hace referencia en el apartado anterior podrán acceder, sin solución de continuidad, al cumplir la edad de sesenta años, al sistema regulado en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 9 de abril de 1986, sobre ayudas equivalentes a la jubilación anticipada.

Disposición transitoria única

Cuando después de la entrada en vigor de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se hubiera aprobado a una empresa un programa de promoción industrial y posteriormente se autorizase para el mismo la adopción de medidas reguladas en el presente Real Decreto, éstas podrán ser de aplicación desde la fecha de puesta en práctica del programa de promoción industrial.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 28 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

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