Decreto 3147/1971, de 25 de noviembre, por el que se determina la competencia del Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante) en materia de inscripción marítima a efectos de navegación.

MarginalBOE-A-1971-1669
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Comercio
Rango de LeyDecreto
29
iliciem6reI971"
B.
O.
ael
E.-Núm.
311
:4.
a
Subvención
del
Estado para,
pago
de
personal.
Se
figurará
por
la
misma
cuantía
que
debió
hacerse
para
1971
ycon
igual
denominación
que
la
actual.
ll.
GASTOS
5,a
Cooperación
provincial.
El
crédito
para
cooperación
provincial
se
cifrará,
como
mí-
nimo,
en
la
<:uantia>
señalada
por
el
Ministerio
de
la
Goberna~
ción
para
1972,
en
la
resolución
correspondiente,
comunicada
a
cada
Corporación
provincial.
6.a
Cuotas
de
la
Mutualidad
Nacional
de
Previsión
de
la
Ad-
ministración
Local.
La
cuota
ordinaria
se
calculará
con
arreglo
a
iguales
normas
que
en
ejercicios
anteriores.
La
cuota
complementaria
para
1972
se
fijará
provisionalmen-
te
en
la
misma
cuantía
señalada
individualmente
a
cada
Cor-
poración
para
1971.
incrementada
en
un
20
por
100,
equivalente
al
6
por
100
de
la
base
(sueldos
consolidados
y
pagas
extraordi-
narias
que
resulten
de
la
plantilla
en
vigor
el
31
de
diciembre
de-1969),
Si
se
hubiere
producido
modificación
de
plantillas,
la
cuantía
'de
la
cuota
complementaria
sólo
podra
alterarse
de
acuerdo
con
lo
que
en
cada
caso
resuelva
la
Dirección
General
de
Administración
Local
{articulo
7,"-2-
del
Decreto
3083/1970L
Se
incluirán
en
la
partida
del
capítulo
lII,
concepto
3,11,
de
Gastos,
que
corresponda,
según
su
naturaleza,
los
créditos
ne-
cesarios
para
el
pago
de
las
porciones
de
pensión
a
cargo
de
la
Corporación.
Los
créditos
de
esta
elase,
que
sean
consecuencia
de
reconocimiento
de
servicios
de
carácter
interino
o
eventual,
o
reconocidos
a
funcionarios
separados,
figurarán
siempre
en
partida
independiente
que
llevará
el
número
3,1107,
como
en
ejercicios
anteriores.
7.11.
Aportaciones
al
Instituto
de
Estudios
de
Administración
Lo-
cal
y
al
Servicio
Nacional
de
Inspección
y
Asesoramiento
de
las
Corporaciones
Locales.
La
fijación
en
cada
caso
de
estas
aportaciones
se
hará
a
base
de
las
cifras
de
población
de
derecho
que
resulten
dei
censo
aprobado
de
1970.
MINISTERIO
DE EDUCACION yCIENCIA
DECRETO
3145/1971.
ele
16
de
diciembre.
por
el
que
se
especifican
los
titulos
o
condiciones
exi.gible~
para
opositar
aplazas de
Profesores
en
la.s
Escuelas
de
Cerámica.
Por
no
estar
específicamente
determinados'
los
títulos
ocon-
dicionesexigibles
para
el
desempeño
de
las
plazas
del
prof'3
sorado
de
las
Escuelas
de
Cerámica,
se
ha.
venido
aplicando
con
oarácter
supletorio
la
legisIedón
vigente
para
las
Escuelas
de
Artes
Aplicadas yOficios
Artlsticos
(Decreto
de
veintisiete
df'
mayo
de
mil
,novecientos
treinta
y
seis
...
Gaceta
de
Madrid
...
del
veintínuéve).
Es conveniente
para
!31
buen
servicio
de
la
enseñanza,
qlie
las
condiciones
que
se
exijan
para
hacer
oposiciones
a
dichas
plazas
estén
en
armonía
oon
el,
contenido
tle
las
mismas.
En
su
virtud, de
conformidad
con
el
informe
del
Consejo
Nacton&J
de
Educación,
a
propuesta
del
Minístro
de
Educación
y
Ciencia
y
previa.
deUberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
tres
de
diciembre
de
mil
novecientos'
setenta
yuno,
DISPONGO,
Artíoulo
único.---Para
la
admisión
en
las
oposiciones
a
plazas
de
Profesores
en
las
Escuelas
de
Cerámica,
será
condición
precio
sa.
hallarse
en
posesión
de
los
títulos
o
méritos
exigidos
por
el
Decreto
de
veintisiete
de
mayo
de
mil
novecientos
treinta
y
seis
o
tener
aprobados
todos
los
estudios
reglamentarios
.
en
una
Escuela
Oficial
de
Cerámica.
Asi
lo.
dispongo
por
el
presente
Decreto,
qado
en
Madrid
a
dieciséis
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno.
F'lIANCISCO FRANCO
El
Ministro
de
E;due&ción y
Ciencia,
JOSE LUIS Vn.LAR PALAS!
MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO
3146/1971,
de
9
de
diciembre,
sobre
pró-
rroga
de
la
vIgencia
de
los
tipos
de
cotización a
dis-
tintos
regimenes
de
la
Seguridad
Social
Elevado
por
el
Gobierno
a
las
Cortes
un
proyecto
de
Ley
sobre
financiación
y
perfeccionamiento
de
la
acción
protec~
tora
del
Régimen
General
de
la
Seguridad
Social.
cuya
entrada
en
vigor
se
prevé
que·
tenga
lugar
el
dia
primero
de
abril
de
mil
novecientos
setenta
y'
dos,
se
hace
preciso
prorrogar
la
vigencia
del
tipo
de
cotización
a
dicho
Régimen
General,
corres-
pondiente
al
primer
periodo
de
reparto
del
mismo,
cuya
ter-
minación
estaba
señalada
para
el
día
treinta
y
uno
de
diciembre
del
corriente
año,
toda
vez
que
el
referido
proyecto
de
Ley
afecta
a
la
financiación
del
expresado
Régimen
en
términos
que
haría
improcedente
lJi
iniciación
de
un
nuevo
periodo
de
reparto
en
primero
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
dos.
Por
otra
parte.
la
homágeneidad
que
ha
de
presidir
el
siste-
ma
de
la
Seguridad
SociaL
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
ar-
tículo
diez
de
la
Ley
regulap:ora
de
la
misma,
y
que
ha
dado
lugar
a
que
buen
número
de
Regímenes
Especiales
_
acomoden
la
duración
de
sus
respectivos
períodos
de
reparto
a
la
pauta
marcada
en
esta
materia
por
el
Régimen
General,
ha-een
nece-
sario
extender
aeUos
la
IQedida
adoptada
para
aquél.
En
su
virtud,
a
propues-ta
del
Ministro
de
Trabajo
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
tres
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno,
DISPONGO,
Articulo
primero.-EI.
tipo
único
de
cotización
para
el
Régi-
men
General
de
la
Seguridad
Social,
previsto
en
el
articulo
setenta
y
uno
de
la
Ley
de
la
Seguridad
Social
de
veintiuno
de
abril
de
mil
novecientos
sesenta
y
seis
y
establecido
en
el
De-
creto
dos
mil
novecientos
cuarenta
y
seis/mil
novecientos
se-
senta
y
seis,
de
veintic'tlatro
-
de
noviembre.
mantendrá
su
vigen-
cia
hasta
el
día
treinta
y
uno
de
marzo
de
mil
novecientos
setenta
ydos.
Artículo
segundo.-Se
prorroga.
asimismo,
hasta
el
treinta
y
uno
de
marzo
de
mil
novecientos
~etenta
y
dos,
la
vigencia
de los
tipos
de
cotización
establecidos
para
los
distintos
Regi-
menes
Especiales
de
la
Seguridad
Social,
cuyos
respectivos
pe.
riodos
de
reparto
estaba
previsto,
que
finalizarán
el
día
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno.
Artículo
tercero.-Las
prórrogas
de
la
vigencia
de
los
tipos
de
cotización,
establecidas
en
los
articulas
anteriores,
afectarán
también
a
la
distribución
de
dichos
tipos,
en
los
casos
en
qua
lA.
misma
sea
procedente
para
determinar
las
respectivas
apor
4
taciones
de
los
empresarios
y
trabajadores
obligados
a
cotizar.
DISPOSICION FINAL
Se
facuIta
al
MInisterio
de
Trabajo
para
dictar
las·
disposi-
ciones
de
aplicación
y
desarroUo
que
estime
necesarias
para
el
cumplimiento
de
10
establecido
en
el
presente
Decreto.
Así
10
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
nueve
de
diciembre
de·
mil
novecientos
setenta
y
uno.
FRANCISCO FRANCO
El
Ministro
de
Trabajo,
LICINIO
DE
LA
FUENTE
Y
DE
LA
FUENTE
MINISTERIO DE COMERCIO
DECRETO
3147/1971,
de
25
de
noviembre,
por
el
que
se
determina
la
competencia.
del
Ministerio
de
Co-
mercio
(Subsecretarta
de
la
Marina
Mercante)
en
materia
de
inscrtpción
marítima
a
efectos
de
nave~
gación.
El
artículo
primero
de
la
Ley
de
veintidós·
de
marzo
de
mil
ochocientos
setenta
y
tres,
desarrollada
por
las
normas
del
vein-
tiséis
del
mismo
mes
y.
afta
y
otras
posteriores,
abolió
la
Ma
4
trícula
de
:
~ar
y
declaró
libre
el
ejercicio
de
las
industrias
ma-
ritimas,
considerando
como
tales
la
na.vegación,
el
tráfico
de
los
puertos
y
la
pesca,
sin
otro
requisito
que·
la
iIiscripción
en
los
Registros
que
deberían
llevar
los
Comandantes
y
Ayudantes
de
B.
O.
del
E
-Núm.
311 29
diciemore
1971 21297
FRANCISCO
FRANCO
El Mínistro
de
Comercio.
ENRIQUE
FONTANA
CODINA
del
Ministro
de
Comercio
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
~eunión
del
día
tres
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno,
15 %
Libre
Derecho
arancelario
Artículo
Látex
sintético:
1. De
copolímeros
de
estiereno
butadie-
no
con
un
contenido
en
estireno,
en
el
extracto
seco,
comprendido
entre
el
40
y
el
60
por
100 y
menos
del
2
por
100
de
otros
monómeros
.
2.
Los
demás
«
••
«.«
.
Partida
40.02--A
Artículo
segundo.--El
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
díe
de
su
publicacíón
en
el
_Boletín
Oficial
del
Estado
....
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
nueve
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno.
DECRETO
314ft/1971,
de
9
de
diciembre,
por
el
qUll
se
suprime
el
derecho
máximo
especifico
estable-
cido
en
la
subpartida
84.59-E
(máquinas
para
en-
rollar
los
hilos
eléctricos
en
los
inducidos,
induc-
tores ydemás bobinados
de
motores, tra.nsforma·
dores, etc.J.
El
Decreto
novecientos
noventa
y
nueve/mil
novecientos
se~
senta,
del
Ministerio
de
Comercio,
de
treinta
de
mayo,
auto·
riza
en
su
artículo
segundo
a
los
Organismos,
Entidades
y
personas
interesadas
para
formular,
de
conformidad
con
lo
dis-
puesto
en
el
artículo
octavo
de
la
Ley
Arancelaria,
las.
recla-
maciones
y
peticiones
que
consideren
conveniente
en
relación
con
el
Arancel
de
Aduanas.
Como
consecuencia
de
reclamaciones
formuladas
al
amparo
de
dicha
dísposición,
y
que
han
sido
reglamentariamente
tra-
mitadas
por
la
Dirección
Generai
de
Política
Arancelaria
e
fmportación,
se
·ha
estimado
conveniente,
dado el
desarrollo
alcanzado
por
la
producción
nacional,
suprimir
el
derecho
má-
ximo
especilíco
establecido
en
la
subpartida
ochenta
y
cuatro
punto
cincuenta
y
nueve-E,
En
su
virtud,
y
en
uso
de
la
autorización
conferida
en
el
aTticulo
sexto,
número
cuatro,
de
la
mencionada
Ley
Ararice
..
lt>.ria
de
uno
de
mBYO
de
mil
novecientos
sesenta,
a
propuesta
del
Ministro
de
Comercio
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
l'eunión
del
día
tres
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno,
DISPONGO
Artículo
prímero.-Qu'~da
modificado
el
vigente
Arancel
de
Aduanas
en
la
forma
que
figura
a
continuación:
FRANCISCO
FRANCO
Marina,
hoy
dependientes,
a
estos
efectos,
de
la
Subsecretaría
de
la
Marina
Mercante
desde
la
creación
de
ésta
por
la
Ley
de
diecinueve
de
febrero
de
mil
novecientos
cuarenta
y
dos.
Diversas
disposiciones
dictadas
posteriormente
sobre
el
reclu-
tamiento
y
reemplazo
de
la
marinería
de
la
Armada,
enfre
las
que
cabe
destacar
la
Ley
de
diecinueve
de
noviembre
de
mil
novecientos
quince
y
las
Instrucciones
provisionales
para
su
des·
arrollo,
así
como
la
Ley
de
catorce
de
diciembre
de
mil
nove-
cientos
treinta
y
tres
y
su
Reglamento,
tomaron
-como
base
para
dicho
reclutamiento
a
la
inscripción
maritima.
pero
distinguiendo.
como
claramente
se
desprende
del
artículo
sexto
de
las
citadas
Instrucciones
provisionales,
los
dos
efectos
de
la
inscripción
rna-
ritima,
como
registro
de
los
que
se
dediquen
a
las
industrias
ma-
rítimas
y
como
base
para
determinar
los
sujetos
al
servicio
mi-
litar
de
la
Armada.
Si
bien
la
Ley
para
el
Reclutamiento
y
Resmplazo
de
la
Marinería
de
la
Armada
de
mil
novecientos
treinta
y
tres,
así
como
su
Reglamento.
que
contenía
ciertas
disposiciones
sobre
la
inscripción
marítima
a
los
indicados
efectos,
puramente
mili-
tares,
han
sido
derogados
por
la
Ley
General
del
Servicio
Mili-
tar,
número
cincuenta
y
cinco/mil
novecientos
¡,esenta
y
ocho,
de
veintisiete
de
julio,
ello
no
ha
implicado
la
derogación
de
la
mencionada
Ley
de
veintidós
de
marzo
de
mil
ochocientos
se-
tenta
y
tres,
creadora
de
la
inscripción
marítima
o
registro
del
personal
que
desea
trabajar
en
las
industrias
malitimas
a
flote.
No
obstante,
se
han
suscitado
algunas
discrepancias
interpre·
tativas,
y
con
el
fin
de
resolverlas
y
de
aclarar
las
facultades
del
Ministerio
de
Comercio
(Subsecretaría
de
la
Marina
Mercan~
tel
y
de
poner
al
día,
actualizar
y
modificar,
de
ser
ello
nece·
sario
las
diversas
disposiciones
relativas
a
la
inscripción
maríti-
ma
a
efectos
de
navegación;
a
propuesta
del
Ministro
de
Comer-
cio,
con
conocimiento
y
conformidacl
del
de
Marina,
y
previa
delíberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
ocho
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno,
DISPONGO,
Artículo
primero.-5e
declara
subsistente
la
regulación
que
para
la
inscripción
marítima
estableció
la
Ley
de
veintidós
de
marzo
de
mil
ochocíentos
setenta
y
tres
y
disposiciones
post.a-
ríores
como
registro
de
los
que
se
dediquen
a
las
industrias
ma-
rítimas
a
flote,
que
no
han
sido
derogadas
por
la
Ley
General
del
Servicio
Militar,
número
cincuenta.
y
cinco/mil
novecientos
sesenta
y
ocho,
de
veintisiete
de
julio,
y
Reglamento
para
su
aplicación.
Articulo
segundo.-La
inscripción
marítima
corresponde
al
Mi-
nisterío
de
Comercio
(Subsecretaría
de
la
Marina
Mercante),
y
los
Registros
de
la
Inscripción
continuarán
a
cargo
de
sus
Dele·
gados
(Comandantes
de
Matina.)
y
de
los
Ayudantes
de
Marina
de
los
Distritos
correspondientes,
cebiendo
aquéllos
remitir
al
Ministerio
de
Marina
relación
nominal
de
todos
los
inscriptos
en
cada
eíercicio.
>
Articulo
tercero.-Se
autoriza
f'J
Mínisterio
de
Comercio.
con
la
previa
conformidad
del
de
Marina,
para
dictar
las
disposicio·
nes
complementarias
que
estime
precisas
para
refundir
y
actua-
lizar
las
normas
que
regulan
la
inscripción
marítima.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
ve.i!'ticinco
de
noviembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno.
El
Ministro de Comercio.
ENRIQUE
FONTANA
CODINA
DISPONGO
Articulo
primero.-Queda
modificado
el
vigente
Arancel
de
Aduanas
en
la
forma
que
figura
a
continuaclÓDl
DECRETO
3148/1971,
de
n
de
diciembre,
por
el
qUt~
se
divide
en
dos posiciones
la
subpartida
40,02-A
(tcitex
sintético),
modificándose
los
derechos
arall-
celarios.
.Partida
Articulo
Derecho
arancelario
FRANCISCO
FRANCO
El Ministro de Comercio.
ENRIQUE
FONTANA
CODINA
Artículo
segundo.-El
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
día
de
su
publicación
en
el
..
Boletin
Oficial
del
Estado'".
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
nueve
de
diciembre
de
mí!
novecientos
setenta
y
uno.
El
Decreto
novecientos
noventa
y
nueve/mil
novecientos
se-
senta,
del
Ministerio
de
Comercio,
de
treinta
de
mayo,
auto-
riza
en
su
b
segundo
a
los
Organismos,
Entidades
y
personas
interesadas
para
formular,
de
conformidad
con
lo
dis-
puesto
en
el
artículo
octavo
de
la
Ley
Arancelaria,
¡as
recla
maciones
y
peticiones
que
consideren
conveniente
en
relució!:}
con
el
Arancel·de
Aduanas.
Como
consecuencia
de
reclamadones
formuladas
al
amparo
de
dicha
disposición.
y
que
han
sido
reglamentariamente
tra
nátadas
por
la
Dirección
General
de
Púlítica
Aran~;elaria
e
Importación,
se
ha
estimado
conveniente
modificar
la
subpar·
tida
cuarenta
punto
cero
dos-A.
En
&u
virtud,
y
en
uso
de
la
autorización
conferida
en
el
artículo
sex:to,
número
cuatro.
de
la
mencionada
Ley
Arance·
laria
de
uno
de
mayo
de
mil
novecientos
sesenta.
a
propuesta
84.59·E
Máquinas
para
enrroBar
los
hilos
eléc-
tricos
en
los
inducidos,
inductores
y
demás
bobinados
de
motores,
transfor-
madores,
etc.
.«. 14 %

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