Real Decreto-ley 22/1979, de 29 de diciembre, por el que se determina el procedimiento a seguir en las causas de separación matrimonial.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Enero de 1980
MarginalBOE-A-1980-229
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Los acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español sobre asuntos jurídicos, facultan a las partes para acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado, pero no preven los supuestos de demanda de separación y las medidas que por tal causa pueden ser adoptadas por los Tribunales civiles.

A fin de evitar cualquier duda que pueda plantearse sobre la materia y a la espera de lo que en definitiva disponga la Ley que desarrolle el artículo treinta y dos de la Constitución, es de urgente necesidad regular los aspectos procesales que puedan derivarse de las demandas de separación en las que, por virtud de los acuerdos, desaparece la competencia hasta hoy atribuida a los Tribunales Eclesiásticos.

Evidentes razones de igualdad hacen aconsejable seguir el mismo procedimiento cualquiera que sea la forma del matrimonio.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero

Los procesos de separación conyugal, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, se sustanciarán y decidirán por los Jueces de Primera Instancia con arreglo a las normas de procedimiento establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes, con la única salvedad de que el período común para la proposición y práctica de prueba será de treinta días. No tendrá intervención en ellos el Ministerio Fiscal a menos que existan hijos menores o incapacitados.

Artículo segundo

Las medidas a que se refieren los artículos sesenta y ocho del Código Civil y mil ochocientos ochenta y seis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se adoptarán, en pieza separada, por el mismo Juzgado al que corresponda el conocimiento de la causa principal.

Artículo tercero

El presente Real Decreto-ley será de aplicación a los procesos iniciados a partir de la vigencia del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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