Ley 1/1990, de 6 de abril, por la que se determina la capitalidad de los partidos judiciales de la Comunidad autónoma del país Vasco.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Mayo de 1990
MarginalBOE-A-1990-10730
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma del Pais Vasco
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la decimotercera Asamblea anual del Fondo Africano de Desarrollo, celebrada en Harare en mayo de 1986, se acordó iniciar, con los Estados participantes, un proceso negociador destinado a la provisión de recursos para el trienio 1988-90.

Dicho proceso culminó, el 31 de mayo de 1988, en la adopción de la Resolución F/BG/88/01, por la que se establece un aumento general de los recursos del Fondo de 2.250 millones de Unidades de Cuenta, a invertir, no sólo en sectores tradicionalmente considerados prioritarios, como la agricultura, sino también en nuevos campos de intervención.

España, que es miembro del Fondo Africano de Desarrollo desde su fundación, ha participado en todas las reposiciones generales de recursos del mismo. En esta quinta reposición, la contribución española sería de 1,5677 por 100 del total, lo cual supone una suscripción de 35.273.250 Unidades de Cuenta, equivalentes a 5.178.818.106 pesetas.

La política general de mantenimiento de la presencia de nuestro país en los organismos de ayuda al desarrollo y en África en particular aconseja la participación en este aumento de recursos del Fondo Africano de Desarrollo.

La presente Ley tiene por fin autorizar dicha participación.

Artículo primero

Se autoriza al Gobierno a adoptar cuantas medidas fueren pertinentes para que el Reino de España participe en la Quinta Reposición de Recursos del Fondo Africano de Desarrollo en los términos previstos en la Resolución F/BG/88/01, aprobada por la Junta de Gobernadores el 31 de mayo de 1988, que se presenta como Apéndice de la presente Ley.

Artículo segundo

De conformidad con lo establecido en la Resolución citada, se autoriza la realización por el Reino de España de una nueva contribución al Fondo Africano de Desarrollo por un importe de 5.178.818.106 pesetas.

Artículo tercero

Se autoriza al Banco de España para que de conformidad con el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, y demás disposiciones vigentes sobre la materia, efectúe los desembolsos necesarios para el pago de las citadas suscripciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda para adoptar, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

JUNTA DE GOBERNADORES. Resolución F/BG/88/01 relativa al aumento de los recursos del Fondo: Quinta reposición general de recursos (adoptada mediante votación por correspondencia, el 31 de mayo de 1988)

LA JUNTA DE GOBERNADORES

Vistos los artículos 2, 4, 7, 16, 19 y 23 del Acuerdo Constitutivo del Fondo Africano de Desarrollo (en lo sucesivo denominado «El Acuerdo»);

Considerando el informe del Consejo de Administración, de 23 de febrero de 1988, sobre la aplicación de la Resolución F/BG/86/05, relativa al aumento de los recursos del Fondo y, en particular, las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración sobre la base de consultas previstas en el apartado b) de dicha Resolución y recogidas en el citado informe:

Considerando además que los Gobiernos de los Estados participantes, enumerados en el anexo, consideran que los importes que figuran en el mismo así como las condiciones enunciadas en la presente Resolución constituyen una base adecuada para la elaboración de recomendaciones a sus respectivos órganos legislativos y tienen la intención, si fuera necesario, de pedir a dichos órganos que aprueben los importes mencionados para contar con autorización para suscribir los importes que figuran en dicho anexo, entendiendo que ningún Estado participante puede comprometerse de forma definitiva antes de haber obtenido, si fuera necesario, la aprobación de su órgano legislativo;

Reconociendo que del examen general del nivel de recursos del Fondo se desprende que procede aumentar considerablemente dichos recursos para hacer frente a las necesidades de desarrollo de los países más desprovistos y menos desarrollados;

Reconociendo, además, que las consultas sobre la quinta reposición general de recursos han conducido a un consenso, según el cual el nivel de operaciones deseable para el período trienal de la quinta reposición justifica un objetivo de 2.250 millones de unidades de cuenta del Fondo, sin perjuicio de otros aumentos posibles a través de suscripciones nuevas o suplementarias:

Acepta y aprueba el informe final sobre las reuniones consultivas de la quinta reposición general de recursos, y en consecuencia,

Decide:

  1. Se autoriza al Fondo a proceder a la quinta reposición general de sus recursos para el período trienal, que comenzará el 1 de enero de 1988.

  2. a) Se autoriza al Fondo a aceptar, de cada uno de los Estados participantes enumerados en el anexo adjunto a la presente Resolución, una suscripción por un importe no inferior al que figura en la columna correspondiente de dicho anexo.

    1. Ninguna disposición de la presente Resolución impedirá en forma alguna la aceptación por el Fondo, con el acuerdo del Consejo de Administración, de suscripciones y otros recursos superiores a dicho importe.

  3. a) Para efectuar una suscripción con arreglo a las presentes disposiciones, cada Estado participante deberá depositar en el Fondo un instrumento de suscripción en el que confirme oficialmente su intención de suscribir al Fondo un importe no inferior al que figura en el anexo, expresado en la unidad monetaria prescrita en el mismo.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del presente apartado, este instrumento consituirá por parte del Estado participante un compromiso sin reserva de pagar dicha suscripción de acuerdo con las modalidades y en las condiciones estipuladas o previstas en la presente Resolución. A los fines de aplicación de la presente Resolución, esta suscripción se considerará una suscripción sin reserva.

    2. Con carácter excepcional, cuando a un Estado participante le sea imposible contraer un compromiso sin reserva por razón de sus procedimientos legislativos, el Fondo podrá aceptar de dicho Estado un instrumento de suscripción, acompañado de una reserva según la cual el pago de todos los tramos de su suscripción, a excepción del primero, estará sujeto a una apertura de créditos presupuestarios, con el compromiso por parte de dicho Estado de solicitar la apertura de créditos durante el período de reposición de los recursos y de avisar al Fondo cuando los créditos correspondientes a cada plazo hayan sido abiertos. A los fines de aplicación de la presente resolución, este tipo de suscripción se denominará suscripción «acompañada de una reserva», pero se considerará que dicha reserva ha desaparecido tan pronto como se hayan abierto los créditos.

  4. a) La quinta reposición general de recursos entrará en vigor cuando los participantes hayan depositado en el Fondo instrumentos de suscripción por un importe global equivalente al 45 por 100, por lo menos, del importe total de las suscripciones que figuran en el anexo de la presente Resolución, siempre que las suscripciones acompañadas de reserva correspondientes a la cuarta reposición se hayan convertido en suscripciones sin reserva para más de las dos terceras partes del importe de cada una de ellas.

    1. Los instrumentos de suscripción depositados en la fecha de entrada en vigor de la reposición de recursos, o con anterioridad a ésta, entrarán en vigor en dicha fecha, y los instrumentos de suscripción depositados con posterioridad entrarán en vigor en sus respectivas fechas de presentación.

  5. a) El desembolso correspondiente a cada suscripción se efectuará en moneda libremente convertible en tres pagos; el primero de ellos deberá efectuarse a más tardar el 1 de octubre de 1988, o en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor del instrumento, pudiendo elegirse la fecha más reciente; los pagos posteriores deberán efectuarse en la fecha de aniversario de la entrada en vigor de los instrumentos de suscripción. Sin perjuicio de lo anterior, todas las sumas debidas con posterioridad a las fechas anteriormente indicadas deberán pagarse el 31 de diciembre de 1990 o en cualquier fecha posterior que decida el Consejo de Administración. El pago correspondiente a una suscripción acompañada de una reserva se efectuará en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que dicha suscripción pase a ser una suscripción sin reserva y le serán aplicables las disposiciones relativas a las fechas de aniversario anteriormente contempladas.

    1. El importe total de cada suscripción sin reserva deberá desembolsarse en tres pagos anuales iguales o de importancia creciente, debiendo ascender el importe del primer pago, por lo menos, al 29 por 100 de la suscripción; el del segundo pago, por lo menos, al 33 por 100, y el del tercero, al saldo de la suscripción.

    2. Los pagos correspondientes a las suscripciones acompañadas de una reserva se efectuarán de acuerdo con un calendario que permita utilizarlas para compromisos de préstamo y en las proposiciones estipuladas en la letra b) del apartado 6.

    3. Todos los pagos correspondientes a cada suscripción deberán realizarse en efectivo, o, a elección del Estado participante que deba hacer el pago, en forma de pagarés no negociables y sin interés, o de obligaciones análogas del Estado participante, expresadas en una de las unidades monetarias previstas y pagaderas a la par.

    4. De los primeros pagos de todas las suscripciones efectuadas con arreglo a la presente Resolución, se asignará a la asistencia técnica un importe global que ascenderá como máximo al 10 por 100 del importe de la quinta reposición. Dicho importe se utilizará para la concesión de donaciones, excepto en determinados casos en que la asistencia técnica sea reembolsable. Los fondos reservados para la asistencia técnica con arreglo al presente apartado y que no sean comprometidos a tal fin se reasignarán a las operaciones de préstamo ordinarias.

    5. Los Estados participantes sólo estarán obligados a efectuar los pagos cuando su suscripción pueda utilizarse para compromisos de préstamo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 de la presente Resolución. No obstante, todo Estado participante podrá indicar, por una declaración escrita dirigida al Fondo, que tiene intención de efectuar el desembolso reduciendo el número de pagos o comprometiéndose en fracciones de mayor porcentaje, o en fechas anteriores a las contempladas en los apartados a), b) y c) anteriores.

    6. Cualquier Estado participante podrá notificar al Fondo, si así lo desea, que su suscripción debe considerarse una suscripción anticipada que puede ponerse a disposición del mismo para contraer compromisos antes de la entrada en vigor de la reposición. En la fecha de entrada en vigor de la reposición los importes que se hayan puesto así a disposición del Fondo dejarán de considerarse pagos anticipados.

  6. a) Para cubrir los compromisos de préstamos contraídos por el Fondo en el marco de su programa de préstamos para el período mencionado en el apartado 1, todas las suscripciones sin reserva se dividirán en tres plazos correspondientes a los pagos abonables en virtud de la letra b) del apartado 5 y podrán utilizarse a dichos fines de acuerdo con lo que sigue:

    1. El primer plazo: En la fecha en que el instrumento de suscripción correspondiente entre en vigor; de forma proporcional y siempre que cada suscripción acompañada de una reserva y relativa a la cuarta reposición se haya convertido en una suscripción sin reserva en una proporción superior a las dos terceras partes de su importe total. No obstante, cuando una suscripción acompañada de reserva y relativa a la cuarta reposición no se haya convertido en su totalidad en una suscripción sin reserva, cualquier Estado participante podrá solicitar al Fondo que excluya de los compromisos su fracción de dicho plazo mientras dicha suscripción no se haya convertido en su totalidad en una suscripción sin reserva.

      ii) El segundo plazo: A partir de la fecha de entrada en vigor de los instrumentos de suscripción correspondientes al 80 por 100 del importe total indicado en el anexo, siempre que dicho porcentaje comprenda todas las suscripciones que los Estados participantes hayan declarado como acompañadas de reserva con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 anterior, y a condición de que cada suscripción acompañada de reserva se haya convertido en una suscripción sin reserva para la tercera parte de su importe total.

      iii) El tercer plazo: A partir del segundo aniversario de la entrada en vigor del instrumento de suscripción correspondiente, de forma proporcional en la medida en que cada suscripción acompañada de reserva se haya convertido en una suscripción sin reserva para más de una tercera parte de su importe total. Cuando alguna de las suscripciones acompañadas de reserva no se haya convertido en su totalidad en una suscripción sin reserva, cualquier Estado participante podrá solicitar al Fondo que únicamente comprometa su fracción de este plazo de forma proporcional, siempre que todas las suscripciones acompañadas de reserva se hayan convertido en una suscripción sin reserva para más de las dos terceras partes de su importe total.

    2. Las suscripciones acompañadas de una reserva podrán utilizarse para compromisos de préstamo siempre y cuando una de ellas se haya convertido en una suscripción sin reserva, lo que deberá producirse al ritmo de una tercera parte de su importe total en cada uno de los tres años cubiertos por la reposición.

    3. Cualquier Estado participante podrá acceder a que el segundo y tercer plazo de su suscripción se utilicen a los fines de compromisos de préstamo de acuerdo con un calendario más favorable para el Fondo que el indicado en los párrafos a) y b) anteriores.

    4. Sin perjuicio de lo anterior, si un Estado participante que haya realizado una suscripción acompañada de una reserva, no pudiera, en un año determinado, liberar a los fines de compromisos de préstamo un plazo equivalente a la tercera parte del importe total de su suscripción, dicho Estado indicará al Fondo el importe revisado, que ya no irá acompañado de una reserva, y las medidas que tiene intención de tomar para compensar esta insuficiencia al efectuar el pago del plazo o plazos siguientes; la condición previa para la liberación del segundo plazo de las suscripciones sin reserva que se estipula en segundo lugar en el punto ii) del párrafo a) del presente apartado se modificará para reducir dicho plazo en proporción al importe de la suscripción acompañada de una reserva que se ha convertido en una suscripción sin reserva.

  7. Si durante la reposición los retrasos en la presentación de los instrumentos de suscripción o en el cumplimiento de las condiciones previas en el párrafo a) del apartado 6 de la presente Resolución implicaran o pudieran implicar una suspensión de las operaciones de préstamo del Fondo o impedirle cualquier otra forma de lograr los objetivos de la reposición, el Fondo convocará una reunión de los representantes de los Estados participantes para examinar la situación y estudiar los medios de cumplir las condiciones necesarias para la reanudación de sus operaciones o para una realización significativa de los objetivos de la reposición.

  8. a) Para determinar la parte proporcional en el total de los votos atribuidos a los Estados participantes con arreglo al apartado 3 del artículo 29 del Acuerdo y en la medida en que se haya efectuado el desembolso, cada aumento de suscripción de un Estado participante se sumará a las suscripciones ya realizadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Acuerdo, el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Resolución.

    1. Cada Estado participante aceptará lo dispuesto en la letra a) del presente apartado, en la medida en que se requiera su aceptación con arreglo al apartado 3 del artículo 29 del Acuerdo.

    2. A los fines de aplicación de la letra b) del apartado 6 del artículo 27 del Acuerdo, las elecciones para el Consejo de Administración se celebrarán durante la Asamblea anual de la Junta de Gobernadores del Fondo en 1989.

  9. Los derechos y obligaciones de los Estados participantes que realicen suscripciones adicionales con arreglo a la presente Resolución, así como los de cualquier otro Estado participante del Banco o del Fondo en lo que se refiere a las suscripciones adicionales previstas en la presente Resolución, serán, salvo disposiciones en contrario previstas en dicha Resolución, los mismos que rigen para las suscripciones iniciales de los miembros fundadores realizadas con arreglo al artículo 6 del Acuerdo, excepto en lo que se refiere a la evaluación de las suscripciones adicionales autorizadas por la presente Resolución, apartados 1 y 2 del artículo 13 del Acuerdo, para la cual se renuncia a ellos, no siendo aplicable, por tanto, dicho artículo.

  10. Las suscripciones realizadas con arreglo a la presente Resolución, indicadas en el anexo para cada Estado participante, se han fijado sobre la base de la media mensual de los tipos de cambio diarios de las monedas respectivas con respecto al DEG establecida por el Fondo Monetario Internacional, para el período de seis meses que finaliza el 31 de octubre de 1987.

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

    Madrid, 11 de mayo de 1990.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO I Directrices pera la evaluación a medio plazo de las operaciones del FAD-V

Objetivo

  1. Durante las reuniones consultivas sobre la Quinta Reposición General de los Recursos del Fondo Africano de Desarrollo, los delegados adoptaron varias decisiones dirigidas a orientar las operaciones del Fondo durante el período del FAD-V. Estimaron, asimismo, que realizando una evaluación a medio plazo de dichas operaciones se podría facilitar la aplicación del FAD-V.

    Elegibilidad y distribución de los recursos por países

  2. La Dirección elaborará informes sobre:

    1. la forma concreta en que se han aplicado a la distribución de los recursos del FAD-V los criterios de elegibilidad para los recursos enunciados en el informe, tanto en lo que se refiere a los préstamos como a los recursos destinados a la asistencia técnica;

    ii) la aplicación de la política de financiación mixta BAD/FAD, y

    iii) la asignación de recursos a cada uno de los países, sobre la base de las directrices establecidas en el informe.

    Programación por países

  3. La Dirección informará de los progresos realizados tanto en la programación de las intervenciones por países, de acuerdo con el enfoque acordado en el informe, como en la preparación de documentos de programas actualizados para todos los países miembros. La evaluación de dichos progresos se efectuará a la luz de los planes establecidos por la Dirección para la elaboración de los documentos de programas de los países de la categoría A, de aquí a finales de 1989.

    Prioridad en materia de préstamos

  4. La Dirección informará de las actividades emprendidas para traducir en hechos la importancia concedida a la agricultura. Uno de los objetivos esenciales de las operaciones del Fondo es cubrir las necesidades elementales de las capas más desfavorecidas de la población de los países que pueden beneficiarse de sus recursos. Así pues, la Dirección informará del volumen de préstamos concedidos para paliar la pobreza y elaborará criterios que permitan determinar en qué medida se benefician dichas capas de la población de las financiaciones del Fondo. Analizará, asimismo, la forma en que se abordan los nuevos ámbitos de intervención (medio ambiente, población, papel de la mujer en el desarrollo, etc.), en el marco de las operaciones ordinarias del Fondo.

    Instrumentos de préstamo

  5. La Dirección informará de la parte de los recursos asignada a los préstamos para proyectos, a las líneas de crédito destinadas a los bancos de desarrollo, a los préstamos de inversión y de rehabilitación sectoriales, así como a los préstamos en favor de las reformas, incluidos los préstamos de ajuste sectorial y de ajuste estructural. Hará un balance sobre la parte de los préstamos para reformas en el conjunto de las intervenciones del Fondo y sobre la coordinación de la ayuda con otras instituciones multilaterales y bilaterales.

    Asistencia técnica

  6. La Dirección informará de los progresos realizados en materia de asistencia técnica durante el período del FAD-V.

    Calidad de los proyectos

  7. Los delegados han expresado su preocupación sobre la necesidad de incrementar la rentabilidad del Fondo, en particular de las medidas financiadas en el sector social. Por ello, la Dirección informará de las medidas adoptadas para mejorar la calidad de los proyectos tal como se prevé en el informe.

    Fecha de la evaluación

  8. Tras considerar varias fechas posibles para realizar la evaluación a medio plazo, los delegados decidieron que finales de 1989 sería un período adecuado, que debe coincidir con las primeras fases de las consultas sobre el FAD-VI.

    Resumen de las Contribuciones anunciadas en La Haya*

    Estado participante Contribuciones en UCF Contribuciones en mon. nacional Parte en %
    Bad 51.165.000 47.125.626 2,2740
    Argentina 16.949.250 43.415.623 0,7533
    Austria 28.174.500 427.322.472 1,2522
    Bélgica 38.250.000 1.712.375.159 1,7000
    Brasil 27.711.000 1.445.629.609 1,2316
    Canadá 225.000.000 353.372.400 10,0000
    China 36.948.768 162.810.091 1,6422
    Dinamarca 66.375.000 545.210.290 2,9500
    Finlandia 31.500.000 164.676.582 1,4000
    Francia 190.125.000 1.368.675.653 8,4500
    R. F. de Alemania 202.500.000 436.699.148 9,0000
    India 12.765.000 195.874.840 0,5673
    Italia 183.181.500 285.731.851.500 8,1414
    Japón 329.400.000 56.511.984.231 14,6400
    Corea 15.664.500 14.952.606.919 0,6962
    Kuwait 8.442.816 2.803.994 0,3752
    Países Bajos 54.000.000 131.142.294 2,4000
    Noruega 79.650.000 631.792.243 3,5400
    Portugal 14.175.000 2.396.747.769 0,6300
    Arabia Saudita 33.750.000 149.719.084 1,5000
    España 35.273.250 5.178.818.106 1,5677
    Suecia 101.250.000 764.246.644 4,5000
    Suiza 90.000.000 160.747.560 4,0000
    EAU
    Reino Unido 68.744.250 49.817.721 3,0553
    Estados Unidos 265.924.886 315.000.000 11,8188
    Yugoslavia 8.424.000 8.283.418.081 0,3744
    2.215.343.720 N. A./B. D. 98,4596
    34.656.280 N. A./B. D. 1,5404
    2.250.000.000 N. A./B. D. 100,0000

    * Los tipos de cambio utilizados en esta tabla son los facilitados por el FMI y presentan ligeras diferencias con respecto a los empleados en la reunión de La Haya. Dichos tipos de cambio fueron comunicados a los Estados participantes por el Secretario General mediante carta de 20 de enero de 1988.

    Suscripcion a la Quinta Reposicion*

    Participación Distribución de la carga Importe equivalente en UCF Unidades de compromiso Tipo de cambio en UCF Importe que va a suscribirse
    Bad (1) (2) 1,9035 42.827.365 DEG 0,921052 39.446.230
    Argentina 0,7533 16.949.250 Austral 2,561507 43.415.623
    Austria 1,2522 28.174.500 Chelín austriaco 15,166994 427.322.472
    Bélgica 1,7000 38.250.000 Franco belga 44,767978 1.712.375.159
    Brasil 1,2316 27.711.000 Cruceiro 52,168078 1 .445 .629.609
    Canadá 10,4705 235.587.160 Dólar canadiense 1,570544 370.000.000
    China 1,6422 36.948.768 Yuan 4,406374 162.810.091
    Dinamarca 3,0000 67.500.000 Corona danesa 8,214091 554.451.143
    Finlandia 1,4000 31.500.000 Marco finlandés 5,227828 164.676.582
    Francia 8,8870 199.957.500 Franco francés 7,198820 1.439.458.050
    República Federal de Alemania (3) 9,0000 202.500.000 DM 2,156539 436.699.148
    India 0,5673 12.765.000 Rupia india 15,344680 195.874.840
    Italia 8,6000 193.500.000 Lira 1.559,829194 301.826.949.039
    Japón 14,6400 329.400.000 Yen 171,560365 56.511.984.231
    Corea 0,6962 15.664.500 Won coreano 954,553731 14.952.606.919
    Kuwait 0,3752 8.442.816 Dinar kuwaití 0,332116 2.803.994
    Países Bajos (2) 2,4000 54.000.000 Florín neerlandés 2,428561 131.142.294
    Noruega 3,5400 79.650.000 Corona noruega 7,932106 631.792.243
    Portugal 0,6300 14.175.000 Escudo portugués 169,082735 2.396.747.769
    Arabia Saudita 1,5000 33.750.000 Riyal 4,436121 149.719.084
    España 1,5677 35.273.250 Peseta 146,819987 5.178.818.106
    Suecia 4,5000 101.250.000 Corona sueca 7,548115 764.246.644
    Suiza 4,0000 90.000.000 Franco suizo 1,786084 160.747.560
    Reino Unido 3,5500 79.875.000 Libra esterlina 0,724682 57.883.975
    Estados Unidos 11,8189 265.924.891 Dólar USA 1,184545 313.000.000
    Yugoslavia 0,3744 8.424.000 Dinar yugoslavo 983,311738 8.283.418.081
    Total 100,0000 2.250.000.000

    Notas:

    (1) Los delegados han señalado que existe la posibilidad de que la contribución anunciada por el Banco sea sustituida, en su totalidad o en parte, por otras contribuciones realizadas a tal fin.

    (2) Los Países Bajos han aceptado aportar una contribución suplementaria de 5.000.000 de florines (2.058.832 UCF) que se excluirá de su parte de la carga. La Dirección prevé utilizar dicho importe para reducir aún más la contribución del BAD.

    (3) La contribución en DEG seda de 186.513.030.

    * Por necesidad de redondear las cifras los resultados indicados en este cuadro pueden no corresponder exactamente a una operación aritmética que relacione una columna con otra.

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