PLENO. SENTENCIA 126/1997, de 3 de Julio. cuestion de Inconstitucionalidad 661/1996. en relacion con el art. 1 de la Ley de 4 de Mayo de 1948, art. 5 del decreto de 4 de Junio de 1948, art. 13 de la Ley desvinculadora de 1820, las Leyes 8 y 9 del Titulo xvii del Libro x de la Novisima recopilacion y la Ley 2 del Titulo xv de la Partida ii....

MarginalBOE-T-1997-16021
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 661/1996, planteada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en relación con el art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, el art. 13 de la Ley Desvinculadora de 1820, las Leyes 8 y 9 del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación, y la Ley 2 del Título XV de la Partida II, por supuesta vulneración del art. 14 C.E. Han intervenido en el proceso el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Fiscal General del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 20 de febrero de 1996, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Presidente de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid al que se adjuntaba testimonio del rollo de apelación núm. 692/1994 y Auto de 5 de febrero de 1996, por el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, el art. 13 de la Ley Desvinculadora de 1820, las Leyes 8 y 9 del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación, y la Ley 2 del Título XV de la Partida II, por supuesta vulneración del art. 14 C.E.

    2. Los hechos que dieron lugar al planteamiento de la cuestión, brevemente expuestos, son los siguientes:

      1. Doña María del Pilar de la Cierva y Osorio de Moscoso presentó en su día demanda de juicio declarativo de mayor cuantía pretendiendo se declarara su mejor derecho a ostentar los títulos de Conde de Cardona, con Grandeza de España, Marqués de Mairena y Conde de Arzarcóllar frente a su hermano, menor en edad, don Rafael. El Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, dictó en su día Sentencia desestimatoria de la demanda.

      2. La actora civil interpuso recurso de apelación ante la Audiencia, cuya Sección XIII acordó, por providencia de 20 de noviembre de 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 LOTC, requerir a las partes para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la «posibilidad constitucional de pervivencia, tras la entrada en vigor de la Constitución, del régimen de sucesión de títulos nobiliarios establecido como orden regular de sucesión, dispuesto por el Derecho histórico preconstitucional, al imponer, en los casos de igualdad de línea y grado, la preferencia del varón sobre la mujer para determinar el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, o, por el contrario, esta preferencia ha de entenderse abrogada y derogada, a tenor de la disposición derogatoria tercera de la Constitución Española, por violación del art. 14 de la misma, en cuanto proclama el principio de igualdad de los españoles, prohibiendo cualquier discriminación por razón de sexo».

      3. Evacuadas las alegaciones de las partes -en las que la actora se opuso al planteamiento de la cuestión, el demandado la estimó necesaria, y el Fiscal se abstuvo de deducirlas por entender imprecisos los términos de la misma-, la Sección, por Auto de 8 de febrero de 1996, acordó el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    3. Comienza el Auto de planteamiento por identificar las normas cuestionadas, reguladoras del orden de sucesión en los títulos nobiliarios, y que son las siguientes:

      1. El art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, de acuerdo con el cual «se restablecen (...) las disposiciones vigentes hasta el 14 de abril de 1931 sobre concesión, rehabilitación y transmisión de Grandezas y Títulos del Reino, ejercitándose por el Jefe del Estado la gracia y prerrogativas a que aquéllas se refieren».

      2. El art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, norma con rango de Ley por causa de la remisión que ordena el precitado art. 1 de la Ley de 1948, en el que se dispone que «el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en la materia».

      3. El art. 13 de la Ley Desvinculadora de 1820, conforme al cual «los títulos, prerrogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculación disfrutan como anejas a ellas subsistirán en el mismo pie y seguirán en el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de procedencia».

      4. Las Leyes 8 y 9 del Título XVII de la Novísima Recopilación, en las que se establece que «lo qual visto por los del nuestro Consejo y con Nos consultado, fue acordado, que debíamos mandar y declarar, como declaramos y mandamos, que en la sucesión de los mayorazgos, vínculos, patronazgos y aniversarios que de aquí en adelante se hicieren, así por ascendientes como por transversales o extremos, se guarde lo dispuesto en las dichas Leyes de Partida y Toro».

      5. La Ley 2 del Título XV de la Partida II, que establece el orden de sucesión de la Corona y dispone «que el señorío del Reyno non lo oviesse si non el fijo mayor después de la muerte de su padre, e este varón siempre en todas las tierras del mundo, doquier que el señorío ovieron por linaje, e mayormente en España. E por escusar muchos males, que acaecieron o podrían aún ser fechos, pusieron que el Señorío del Rey heredassen siempre aquellos que viniesen por la liña derecha. E por ende establecieron que si fijo varón y non oviesse, la fija mayor heredasse el Reyno ...».

      Expone a continuación el Auto de planteamiento -tras objetar las supuestas imprecisiones alegadas por el Fiscal- las razones por las que las normas cuestionadas son aplicables al caso debatido, dependiendo de su validez el contenido del fallo que haya de acordarse. Acto seguido, el órgano proponente se extiende en consideraciones sobre el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad respecto a normas preconstitucionales, fiel trasunto de la doctrina sentada desde la STC 4/1981.

      El Auto se centra, seguidamente, en la exposición de la duda de constitucionalidad, que tiene por único objeto la vigencia o derogación del principio de varonía. Explica la Sección que la derogación de este principio ha sido declarada por varias Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en línea jurisprudencial uniforme desde la Sentencia de 20 de junio de 1987. Frente a este criterio se viene oponiendo, sin embargo, parte relevante de la doctrina científica, el Consejo de Estado y varios órganos judiciales, destacándose en el Auto que la última Sentencia del Tribunal Supremo, aun formando parte de esa línea jurisprudencial, va acompañada de un voto particular discrepante. Con todo, admite la Sección que esta discrepancia no es motivo suficiente para plantear la cuestión. Sí lo sería, en cambio, la discrepancia entre la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la de este Tribunal Constitucional, cifrada en la STC 27/1982, cuyo contenido permite poner en duda que el Derecho histórico haya sido derogado, por cuanto el carácter discriminatorio de los títulos nobiliarios está ínsito en su propia naturaleza jurídica y carece de relevancia constitucional. Por ello, supeditar un determinado aspecto jurídico de su regulación y contenido a determinados criterios preferenciales y, por tanto, discriminatorios, ha de ser también irrelevante desde el punto de vista constitucional.

      La Sección declara, seguidamente, hacer suyo el razonamiento de la Sentencia de instancia, para la cual sólo reputando no discriminatoria la institución de la nobleza, por intrascendente en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, puede compatibilizarse su existencia con el art. 14 C.E.; siendo esto así, ninguna discriminación constitucionalmente relevante puede observarse en el hecho de que la Ley que rige su sucesión establezca un orden basado en la preferencia del varón sobre la mujer. De ello deriva la Sección dos consecuencias: De un lado, el legislador puede adoptar las pautas preferenciales que estime pertinentes para determinar el orden de los llamados a suceder; de otro, los órganos jurisdiccionales no pueden declarar abrogada y derogada la concreta preferencia de varonía sancionada por la Ley preconstitucional.

      Por similares razones, concluye el Auto, es inaplicable a los títulos de nobleza la Convención de Nueva York de 1979 sobre eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer. Reconocido por el Tribunal Constitucional, a su juicio, que la posesión de un título nobiliario es compatible con la Constitución, la pretensión de aplicabilidad del principio de igualdad sobre esa institución parece estar en contradicción con el sentido lógico y sistemático que ha de guiar al intérprete. La naturaleza intrínseca de la institución nobiliaria es la desigualdad, sin relevancia constitucional alguna; por ello, cualquier diferencia de trato para determinar el derecho a poseer esa merced ha de carecer, asimismo, de esa relevancia. Por tanto, al quedar fuera del ámbito de las relaciones jurídicas llamadas a ser protegidas por el principio de igualdad, no puede declararse su derogación.

    4. Por providencia de 14 de marzo de 1996, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión y dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo improrrogable de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que...

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