Real Decreto 477/1993, de 2 de abril, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipando en la actividad agraria.

MarginalBOE-A-1993-8973
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CEE) 1096/1988, del Consejo, de 25 de abril, establecía un régimen comunitario de fomento del cese anticipado en la actividad agraria, orientado al abandono de la producción agraria y al relevo generacional reestructurando la explotación del nuevo titular con la explotación del que cesa. Posteriormente dicho Reglamento es modificado por el 3808/1989 del Consejo, de 12 de diciembre, en el que solamente permanece como cofinanciable por la Comunidad el cese orientado al abandono de la producción agraria. No obstante los países podrán aplicar el cese con reestructuración, mediante su inclusión en programas operativos que una vez aprobados por la Comisión tendrán cofinanciación comunitaria.

En España se viene aplicando un régimen de ayudas destinado a esta acción común de política agraria comunitaria en virtud del Real Decreto 1178/1989, de 29 de septiembre, modificado por el Real Decreto 22/1991, de 18 de enero. En dicho Real Decreto se contempla el cese anticipado, con cesión de la explotación a otro titular para conseguir una reestructuración de la explotación de éste. Este Real Decreto tiene financiación comunitaria a través de programas operativos para las zonas de objetivo 1 y 5b.

Con fecha 30 de junio de 1992, se ha aprobado el Reglamento (CEE) 2079/1992 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura.

El Reglamento (CEE) 2079/1992, contempla el cese anticipado de un titular con cesión de su explotación a otro titular para reestructurar la explotación de este último. Por otro lado, estimula la creación de servicios para fomentar las transmisiones de tierras entre agricultores posibilitando además la reasignación de tierras para usos no agrarios, ampliando las posibilidades de ayudas. También se modifica la cofinanciación de la Comunidad Europea, incrementando los porcentajes y extendiendo la posibilidad de aplicarlo en todo el territorio español con dicha cofinanciación.

Dado que el Reglamento (CEE) 2079/1992 modifica el régimen establecido en el Reglamento (CEE) 1096/1988, procede adaptar la normativa española a este nuevo marco, a la vista además de la experiencia adquirida en la aplicación del Real Decreto 1178/1989.

La ayuda seguirá orientada hacia los agricultores que ejercen la actividad agraria a título principal y hacia los trabajadores que acrediten una clara vinculación con la actividad agraria y con la explotación del titular que cesa en su actividad.

Si un objetivo básico de esta normativa es que el rejuvenecimiento en los titulares de explotaciones agrarias contribuya a mejorar la viabilidad de éstas, una consecuencia obligada de ello es la de que los agricultores que han de sustituir a los que cesan en su actividad tengan una formación profesional suficiente.

En cuanto a las condiciones de las transmisiones, se sigue manteniendo la posibilidad de que los agricultores que cesan en su actividad puedan seguir cultivando un máximo de un 10 por 100 de la superficie, sin superar una hectárea para el consumo familiar. Por otro lado, se flexibiliza tanto la transmisión de la parte de explotación que no es propiedad del titular como las transmisiones entre parientes de primer grado. Dado que una de las finalidades básicas de estas ayudas es la de mejorar la estructura de las explotaciones mediante la ampliación de su superficie, es necesario fijar unas dimensiones mínimas de las explotaciones tanto del titular que cesa como del que accede, y en especial de las explotaciones resultantes.

También es preciso estimular la actuación de servicios que fomenten la transmisión entre los agricultores, y que puedan hacerse cargo de las tierras cuando no sea fácil encontrar un cesionario. Dichos servicios podrán posteriormente redistribuir dichas tierras ampliando otras explotaciones, o en último caso reasignándolas a usos no agrarios.

En consecuencia, las ayudas que se establecen en el presente Real Decreto van destinadas a los objetivos de otorgar una renta a los agricultores y trabajadores de mayor edad que cesen en la actividad anticipadamente, de contribuir a la ampliación de las explotaciones y de reforzar la vertiente social de esta actuación con el complemento de jubilación hasta los setenta años.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente referirse total o parcialmente a algunos aspectos de la Reglamentación comunitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las Organizaciones Profesionales Agrarias, y cumplidos los trámites previstos en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2079/1992, y previa deliberación del Consejo de Ministro en su reunión del día 2 de abril de 1993.

D I S P O N G O :

Artículo 1 Ambito de aplicación.

Se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la agricultura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2079/1992 del Consejo, de 30 de junio.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de la aplicación de este Real Decreto, se entenderá por:

Cedente o cesionista: El agricultor que cese definitivamente en la actividad agraria con fines comerciales y ceda su explotación a un cesionario o servicio de transmisión.

Cesionario agrario: El agricultor que acceda en todo o en parte a la explotación del cedente para ampliar así su propia explotación.

Trabajadores de la explotación: Las personas que ejerzan su actividad en la explotación del cedente, sean miembros de la familia titular o asalariadas y cesen definitivamente en la actividad agraria.

Cesionario no agrario: La persona o entidad que se haga cargo de las tierras cedidas para destinarlas a usos forestales, a creación de reservas ecológicas y a otros usos no agrarios.

Actividad agraria a título principal: La actividad agrícola, pecuaria, forestal, turística, artesanal o relacionada con la conservación del espacio natural ejercida por el titular en su explotación, de la que obtenga una renta igual o superior al 50 por 100 de su renta total, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agrícola y pecuaria realizada en su explotación, no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades desarrolladas fuera de su explotación no sea superior a la mitad del tiempo de su trabajo total. No podrán reunir esta condición quienes realicen una actividad por cuenta propia o ajena que supere un cómputo anual de 960 horas de trabajo, desarrolladas en actividades ajenas a la actividad agraria.

A efectos del cómputo de las rentas de la explotación, se considerarán como incluidas en las mismas las rentas del capital hasta un límite del 20 por 100 del margen bruto de la explotación.

Unidad de Dimensión Europea (UDE): Se define la UDE como la equivalente a 199.200 pesetas de margen bruto estándar de acuerdo con la Decisión de la Comisión 90/36/CEE, de 16 de enero. El número de UDEs de cada explotación se obtendrá dividiendo por 199.200 el margen bruto estándar en pesetas correspondiente a la misma, calculado según los márgenes brutos estándar por Comunidades Autónomas y actividades productivas agrarias determinados en la Comunicación de la Comisión (CEE)/91/C26801, de 14 de octubre, para este cálculo el margen bruto estándar que se tendrá en cuenta como máximo por cada hectárea será de 232.000 pesetas.

Hectárea tipo: La hectárea de tierra con una producción de 49.823 pesetas de margen bruto estándar, es decir de 0,25 UDEs.

Artículo 3 Beneficiarios de las ayudas.
  1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas que se establecen en este Real Decreto, los cedentes y los trabajadores que cesen en la actividad agraria.

  2. También podrán ser beneficiarios de ayudas los servicios que organicen la transmisión y ampliación de las explotaciones y la reasignación de tierras a usos agrarios y no agrarios.

Artículo 4 Requisitos de los cedentes.

Para poder percibir las ayudas que se establecen en el artículo 11 de este Real Decreto los cedentes deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido sesenta años de edad, sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento del cese.

  2. Haber ejercido la actividad agraria a título principal durante los diez años anteriores al cese. Podrá acreditarse este requisito mediante la justificación de estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en función de su actividad agraria, y la presentación del documento correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de dos de los tres últimos años.

  3. Haber cotizado a cualquier Régimen del sistema de la Seguridad Social un período previo tal que les permita completar al cumplir los sesenta y cinco años al menos quince de cotización y hallarse al corriente del pago de las cotizaciones.

  4. Estar al corriente de sus obligaciones fiscales.

Si reúne las anteriores condiciones, deberá cesar definitivamente en la actividad agraria y transmitir su explotación en caso de ser propietario de la misma, a un cesionario o a un servicio de transmisión.

Artículo 5 Requisitos de los cesionarios agrarios.
  1. Podrán ser cesionarios agrarios las siguientes personas:

    1. Los titulares de explotaciones agrarias con preexistencia de un año antes de la fecha del cumplimiento plimiento del cese de la actividad agraria por el cedente, cuando reúnan los siguientes requisitos:

  2. No haber cumplido los cuarenta y cinco años de edad en el momento del cese del cedente. En comarcas con población agraria envejecida o con altos índices de despoblamiento, a los efectos de la financiación estatal prevista en este Real Decreto, las Comunidades Autónomas podrán incrementar este límite hasta los cincuenta años.

  3. Poseer una capacidad profesional suficiente tal como se define en el artículo 2, apartado 11 del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.

  4. Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Estatal de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en función de su actividad agraria y haber cotizado en estos regímenes durante un período mínimo de un año.

  5. Ejercer o pasar a ejercer, como consecuencia del aumento de dimensión de su explotación, la actividad agraria a título principal.

    1. Los trabajadores del sector agrario, que no siendo titulares de una explotación cumplan los requisitos previstos en el párrafo a), anterior, y reúnan dos o más explotaciones de distintos cedentes.

    2. Las cooperativas u otro tipo de personas jurídicas contempladas en el artículo 2, apartado 5.b, del Real Decreto 1887/1991, en las que más del 50 por 100 de los socios cumplan los requisitos del apartado 1 del presente artículo, y más del 50 por 100 del capital sea propiedad de dichos socios. Si son sociedades se requerirá, además, que las participaciones o acciones de sus socios sean nominativas y tengan por objeto exclusivo, conforme sus estatutos, el ejercicio de la actividad agraria. En todo caso, en sus estatutos o por acuerdo de la Asamblea General de socios, deberá preverse que si hubiera traspaso de títulos entre sus socios han de quedar garantizadas las condiciones anteriormente indicadas.

  6. En cualquiera de los casos los cesionarios han de comprometerse a ejercer la actividad agraria a título principal y a mantener la explotación resultante de la transmisión o explotación equivalente durante un plazo no inferior a diez años. Si antes de transcurrir los diez años el cesionario abandona la actividad agraria, la explotación transmitida deberá ponerse a disposición del servicio de transmisión previsto en el artículo 8 para su reasignación, hasta completar el período.

  7. El cesionario deberá comprometerse a subrogarse, en su caso, en los derechos y obligaciones derivados de los planes de mejora realizados por el cedente, conforme al Real Decreto 1887/1991.

  8. En ningún caso un cónyuge puede ser cesionario del otro cónyuge a los efectos de este Real Decreto.

Articulo 6 Requisitos de los trabajadores.
  1. Los trabajadores de las explotaciones cuyos titulares cesan en la actividad agraria, para poder ser beneficiarios de las ayudas establecidas en este Real Decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad sin haber cumplido los sesenta y cinco, en el momento del cese del cedente.

    2. Haber cotizado a cualquier Régimen del sistema de la Seguridad Social durante un período previo tal que les permita completar al cumplir los sesenta y cinco años, al menos quince años de cotización, de los cuales los diez últimos anteriores al cese lo han de ser sin interrupción, y estar al corriente en el pago de sus cotizaciones.

    3. Estar al corriente de sus obligaciones fiscales.

    4. Haber dedicado a la actividad agraria al menos la mitad de su tiempo de trabajo durante los cinco años anteriores al cese.

    5. Haber trabajado en la explotación del cesionista como mínimo durante el tiempo equivalente a tres años de trabajo a tiempo completo durante los cinco años que preceden al inicio del cese de dicho titular.

  2. Los trabajadores que cumplan las anteriores condiciones deberán cesar definitivamente en la actividad agraria.

Artículo 7 Requisitos de las explotaciones.

Las explotaciones del cedente, del cesionario y la resultante por la cesión deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. La explotación del cedente ha de tener una dimensión mínima de 4 UDEs de margen bruto estándar. Esta explotación no debe utilizar más de 2 unidades de trabajo-hombre (UTH), ni éste sobrepasar la aportación de mano de obra familiar. Por otra parte, no deberá haber experimentado una reducción en la superficie superior al 15 por 100 desde el 30 de septiembre de 1989, fecha de publicación del Real Decreto 1178/1989, de 29 de septiembre, por el que se establece un régimen de ayudas al cese anticipado en la actividad agraria.

  2. La explotación preexistente del cesionario, ha de tener una dimensión mínima de 5 UDEs de margen bruto estándar, no computándose en la misma, tierra o ganado procedente del titular que cesa o de su cónyuge. Dicha explotación no deberá haber experimentado una reducción en la superficie que tenía el 1 de enero de 1993. En el caso de que el cesionario no sea titular de explotación y cumpla lo establecido en el apartado 1.b), del artículo 5, las explotaciones de cada uno de los cedentes han de cumplir las condiciones del apartado anterior.

  3. La explotación o explotaciones resultantes de la cesión, han de alcanzar una dimensión mínima de 12 UDEs de margen bruto estándar, sin sobrepasar una dimensión máxima definida como aquella en que la renta de trabajo por UTH no supere el 150 por 100 de la renta de referencia, definida en el artículo 2, apartado 14 del Real Decreto 1887/1991, ni la aportación de mano de obra asalariada supere en cómputo anual a la familiar y en ningún caso a la cantidad de 2 UTH.

Artículo 8 Servicios de transmisión de tierras.

Las Comunidades Autónomas podrá autorizar y organizar los servicios adecuados para facilitar a los agricultores la transmisión de tierras y la ampliación de explotaciones agrarias, así como la reasignación de las tierras a usos agrarios, forestales, de creación de reservas ecológicas u otros usos no agrarios.

Artículo 9 Transmisión de cedentes a cesionarios o a servicios de transmisión.
  1. Para poder acceder a las ayudas previstas en el artículo 11, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

    1. En las transmisiones a cesionarios agrarios o servicios de transmisión, el cedente debe transmitir la base territorial de su explotación, así como todos los derechos, cuotas, cantidades de referencia y concesiones administrativas afectas, tanto a la parte agrícola como a la ganadera, a una o más personas o entidades que cumplan los requisitos de cesionarios agrarios previstos en el artículo 5.

      No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el cedente podrá seguir explotando como máximo un 10 por 100 de la superficie agrícola de su explotación, sin superar una hectárea, para dedicar al consumo familiar. Podrá además conservar la disponibilidad de las superficies ocupadas por construcciones siempre que las emplee como vivienda permanente.

    2. La parte de la explotación que es propiedad del cedente, ha de transmitirse, a excepción en su caso de la reserva a que se refiere el apartado 1, en propiedad, o arrendamiento a un plazo no inferior a diez años. La transmisión de la propiedad se formalizará en escritura pública. En caso de arrendamiento se formalizará también mediante escritura pública o contrato privado inscrito en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad Autónoma.

      Cuando el cedente no sea propietario de toda o parte de la explotación deberá resolver los correspondientes contratos. No obstante será necesario obtener del propietario el compromiso de transmitir en propiedad o arrendamiento al menos aquella parte que permita alcanzar los mínimos exigidos en el artículo 7.

  2. En las transmisiones a cesionarios agrarios el ganado de la explotación debe ser transmitido al cesionario o a una tercera persona, comprometiéndose en este último caso el cesionario a adquirir un número de cabezas equivalente.

  3. Las transmisiones a cesionarios no agrarios se realizarán a través de los servicios de transmisión y, en su defecto, a través de la Comunidad Autónoma competente.

  4. Las tierras cedidas tanto a cesionarios agrarios como a no agrarios, cualquiera que sea su destino, deberán utilizarse en condiciones compatibles con el mantenimiento o la mejora del medio ambiente y del espacio rural.

Artículo 10 Funciones de los servicios de transmisión.
  1. De acuerdo con lo pactado con el propietario de la tierra, los servicios de transmisión a los que se refiere el artículo 8, podrán realizar entre otras las siguientes funciones:

    1. Mediar en la venta o arrendamiento a cesionarios agrarios que cumplan las condiciones del artículo 5. Las explotaciones del cesionario y la resultante de la transmisión han de tener las dimensiones mínimas respectivas que se determinan en el artículo 7.

    2. De no existir posibilidad de transmisión a cesionarios agrarios, mediar en la venta o arrendamiento a cesionarios no agrarios.

  2. Dichos servicios podrán hacerse cargo de las tierras cedidas por los cedentes para destinarlas posteriormente a los fines indicados en el apartado anterior.

Artículo 11 Régimen de ayudas.
  1. Los cedentes percibirán hasta alcanzar la jubilación definitiva y como máximo hasta el día en que cumplan los sesenta y cinco años de edad:

    1. Una indemnización anual, cuyo importe incluyendo las cuotas correspondientes a la Seguridad Social del beneficiario, se fija en las siguientes cantidades: 750.000 pesetas si el titular tiene cónyuge a su cargo, 650.000 pesetas, si el titular no tiene cónyuge a su cargo y éste no recibe la ayuda prevista en el apartado 4 de este artículo y 550.000 pesetas si el cónyuge recibe dicha ayuda.

      A los efectos previstos en este apartado se entenderá que existe cónyuge a cargo del beneficiario cuando conviva con éste y dependa económicamente del mismo. No existirá dependencia económica cuando el cónyuge ejerza actividad remunerada por cuenta propia o ajena, o perciba pensión del sistema de la Seguridad Social, prestación o subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

    2. Una prima anual complementaria de 8.000 pesetas por hectárea tipo que transmita o ceda de la explotación, sin exceder de 300.000 pesetas por beneficiario. Los titulares que transmitan su explotación a un familiar de primer grado, sólo podrán percibir esta prima por la parte que transmitan en propiedad.

  2. Los cedentes percibirán a partir de la jubilación definitiva un complemento anual de jubilación. Este complemento se determinará en el momento de dicha jubilación definitiva, sumando la indemnización anual y la prima anual por hectárea a las que se refiere el apartado 1, y descontando de la cantidad resultante la cuantía de su jubilación definitiva y la cuota a la seguridad social del beneficiario correspondiente a los últimos doce meses. Dicho complemento le será abonado desde el día en que al cumplir los sesenta y cinco años se jubile definitivamente, hasta que cumpla los setenta años de edad.

  3. Si hubiese varios titulares de la explotación, que cumplan las condiciones del artículo 4, los importes de indemnización y prima complementaria previstos en el apartado 1 y el de complemento anual por jubilación previsto en el apartado 2 se repartirán entre ellos en proporción a su coparticipación en la explotación.

  4. Los trabajadores percibirán una indemnización anual cuyo importe será de 450.000 pesetas, incluidas las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al beneficiario. Dicha ayuda la podrán percibir hasta alcanzar la jubilación definitiva y como máximo hasta el día en que cumplan los sesenta y cinco años de edad. Sólo se concederá indemnización a un trabajador por explotación, teniendo preferencia los trabajadores por cuenta ajena sobre los familiares, y dentro de ellos, si hubiese más de uno, el más antiguo y, en caso de igualdad, el de mayor edad.

  5. Los servicios de transmisión autorizados por las Comunidades Autónomas podrán percibir una ayuda de hasta 6 millones de pesetas por agente empleado a tiempo completo, hasta un máximo de dos agentes. Este importe se repartirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente.

Artículo 12 Situación de los beneficiarios con respecto a la Seguridad Social.
  1. Durante el período de percepción de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto el beneficiario estará considerado en situación asimilada a la de alta, con la obligación de cotizar, en el correspondiente Régimen del sistema de la Seguridad Social.

  2. Para determinar la cotización a la Seguridad Social, se tomará la base que esté establecida, en cada momento, en el Régimen Especial Agrario, según la categoría del trabajador. En el caso de que el beneficiario estuviera en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base de cotización será el promedio de los últimos veinticuatro meses o, en su caso, el de los meses efectivamente cotizados durante dicho período, salvo que el resultado anterior diese una cantidad inferior a la base mínima que esté establecida en dicho Régimen, en cuyo caso se tomará esta última. La base resultante será actualizada en el mismo porcentaje en que se encuentren las bases del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sin que en ningún caso, la base resultante pueda ser inferior a la base mínima que en cada momento esté vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. A la base de cotización se aplicará el tipo de contingencias comunes obligatorias vigente en el Régimen de que se trate.

  3. Las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al beneficiario se ingresarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, deduciéndolas de los importes de las ayudas fijadas en los apartados 1, a), y 4 del artículo 11.

Artículo 13 Régimen de incompatibilidades.
  1. La percepción de las ayudas que se establecen en este Real Decreto será incompatible con la condición, por parte del beneficiario, de pensionista de jubilación, en cualquier régimen de Seguridad Social o sistema de previsión que se financie en todo o en parte con recursos públicos, o de invalidez permanente en el Régimen Especial Agrario o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con excepción del complemento de jubilación a que se refiere el apartado 2 del artículo 11. Si el beneficiario de las ayudas viniese percibiendo prestaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, invalidez permanente en regímenes compatibles, u otras prestaciones de carácter periódico de la Seguridad Social, las cuantías de las mismas serán deducidas del importe de las ayudas. Esta deducción no se efectuará respecto de las prestaciones periódicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

  2. Los titulares que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se acojan a las ayudas por el abandono definitivo de plantaciones de viñedo reguladas por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de octubre de 1988 sólo podrán acogerse a las ayudas por el cese anticipado si la superficie del viñedo objeto del expediente de abandono no es superior al 20 por 100 de la superficie de su explotación en el momento de la solicitud.

  3. Los titulares acogidos a primas por retirada de tierras del cultivo reguladas por el Real Decreto 1435/1988, de 15 de noviembre, únicamente podrán acogerse al cese anticipado en la actividad agraria si renuncian al cobro de las primas pendientes.

  4. Los titulares que se acojan a las ayudas que se establecen en el Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento en los bosques en las zonas rurales, sólo podrán acogerse al cese anticipado, si la superficie de nueva forestación no supera el 20 por 100 de la superficie de la explotación en el momento de la solicitud. Durante el tiempo que permanezcan en la situación de cese anticipado, no podrán percibir la prima de compensación de rentas.

  5. Las ayudas al cese anticipado previstas en este Real Decreto son incompatibles con cualquier ayuda estatal vinculada a la actividad agraria, con excepción de las que correspondan en aplicación del Real Decreto mencionado en el apartado anterior y en las condiciones fijadas en dicho apartado. Ello, sin perjuicio de las ayudas suplementarias previstas en el artículo 7.2 del Reglamento 2079/1992.

Artículo 14 Criterios de distribución territorial.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación distribuirá entre las Comunidades Autónomas la aportación que corresponda a la Administración General del Estado, según criterios objetivos que tengan en cuenta la superficie, la producción, la población activa agraria en edad de poder acogerse a estas ayudas y el grado de utilización de las ayudas previstas en el Real Decreto 1178/1989.

Artículo 15 Financiación de las ayudas.

La financiación comunitaria de las ayudas al cese anticipado en la actividad agraria será la prevista en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 2079/1992, del Consejo.

Los porcentajes restantes serán financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según lo previsto en el artículo 14 del presente Real Decreto y por las Comunidades Autónomas cuando así se convenga.

Artículo 16 Contenido de los convenios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 15, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Estructuras Agrarias suscribirá, en su caso, con cada Comunidad Autónoma, convenios bilaterales, en los cuales se podrán incluir los siguientes puntos:

  1. Asignaciones territoriales de la inversión ayudada, fijándose los cupos máximos.

  2. Compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administración con sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas.

  3. Compromisos en materia de gestión de las ayudas establecidas en este Real Decreto y de manera explícita los medios y medidas a adoptar por parte de cada Administración para el correcto desarrollo del mismo, especialmente los desarrollos normativos necesarios, oranizaciones y unidades administrativas responsables, información de que deben disponer ambas Administraciones y la composición y funcionamiento de las comisiones bilaterales.

  4. Procedimientos de control y coordinación que garanticen el conjunto de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria.

  5. Mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones que, sobre ejercicios cerrados, respeten el porcentaje acordado de participación presupuestaria para cada año.

  6. Cláusulas de flexibilización temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas así como el mecanismo de redistribución de recursos no utilizados.

Artículo 17 Cupos máximos de indemnizaciones.

La asignación de cupos máximos anuales iniciales se expresarán en número de beneficiarios e importe de indemnizaciones y compensación financiera global. Tendrán un seguimiento constante en su ejecución y podrán ser objeto de revisión, de acuerdo con los mecanismos que al efecto se establezcan en los Convenios bilaterales, paa su reasignación entre Comunidades Autónomas, si ellas no pueden hacer uso íntegro de su asignación por carencia de demanda de recursos presupuestarios para la cofinanciación. El cupo final asignado y no realizado por cada Comunidad Autónoma no supondrá reserva para el siguiente ejercicio.

Artículo 18 Tramitación de las ayudas.
  1. Las Comunidades Autónomas tramitarán, resolverán y pagarán las ayudas que se establezcan, en el marco de este Real Decreto, con excepción de lo previsto en el artículo 12.3.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2776/1988, de la Comisión, de 7 de septiembre, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros, las Comunidades Autónomas remitirán a la Secretaría General de Estructuras Agrarias los documentos soportes de las órdenes de pago, a efectos de la financiación con cargo a la sección Garantía del FEOGA.

Artículo 19 Archivo de la información.

Las Comunidades Autónomas serán depositarias en origen, de la información que se debe disponer, a los efectos de cubrir las exigencias de la CEE en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, suministrando a la vez al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de obligaciones con las instituciones comunitarias.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Solicitud de ayudas.

Los agricultores que han solicitado las ayudas por cese anticipado en la actividad agraria previstas en el Real Decreto 1178/1989 podrán acogerse a las ayudas previstas en el presente Real Decreto siempre que la resolución aprobatoria sea con fecha posterior al 30 de julio de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) 2079/1992, y no se hubiese producido certificación de cumplimiento de los compromisos, en el momento en que solicite acogerse al presente Real Decreto.

Disposición adicional segunda Comisiones de seguimiento del Convenio bilateral.

Las Comisiones de seguimiento del Convenio bilateral previstas en el artículo 16 podrán proponer la revisión, con carácter excepcional, la tabla de coeficientes para el cálculo del margen bruto estándar y de las hectáreas tipo, cuando los rendimientos medios teóricos de algunas actividades agrarias en determinadas comarcas no se correspondan con los rendimientos medios reales, a los efectos del artículo 7.

Disposición adicional tercera Percepción de ayudas.

Hasta que se suscriban, en su caso, los Convenios bilaterales contemplados en el artículo 16, que incluyan las ayudas previstas en este Real Decreto, los solicitantes de dichas ayudas podrán percibir con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación hasta la mitad de las ayudas previstas en el artículo 11, a partir del momento y en la forma en que reglamentariamente se determine.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1178/1989, de 29 de septiembre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

En particular se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a:

  1. Fijar el equivalente en pesetas de la UDE y de la hectárea tipo a que se refiere el artículo 2.

  2. Revisar anualmente los importes de las ayudas fijados en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 11, de acuerdo con la revalorización que se fije para las pensiones mínimas individuales por jubilación del sistema de la Seguridad Social.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

MLI.N.L.3>Dado en Madrid a 2 de abril de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR