Real Decreto 1178/1989, de 29 de Septiembre, por el que se establece un regimen de ayudas destinado a Fomentar el Cese anticipado en la actividad agraria.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 1989
MarginalBOE-A-1989-23148
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La política agraria comunitaria ha planteado como uno de sus objetivos prioritarios la necesidad de orientar las producciones agrarias a la evolución de los mercados. Ello significa que las explotaciones agrarias tendrán que proceder a realizar ajustes para adaptarse a esta nueva situación, en la que los cambios en las preferencias de los consumidores, las necesidades de protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales, son aspectos a tener muy en cuenta.

En este sentido, los agricultores de edad más avanzada suelen encontrar mayores dificultades para introducir selectiva y organizadamente las innovaciones tecnológicas necesarias y para reorientar sus explotaciones a las nuevas realidades que se plantean.

Por otra parte, la insuficiente base territorial de una parte significativa de las explotaciones agrarias españolas, constituye un obstáculo importante para acometer los necesarios procesos de modernización, que den lugar a un incremento del número de explotaciones potencialmente viables.

De hecho, los agricultores más jóvenes y los que están en disposición de instalarse en la agricultura, que son el colectivo que más puede influir en la dinamización del medio rural, ven frecuentemente limitadas sus posibilidades de inserción profesional a causa de las dificultades que encuentran para aumentar el tamaño de sus explotaciones.

El Reglamento (CEE) número 1096/88 del Consejo, del 25 de abril de 1988, por el que se establece un régimen comunitario del fomento del cese en la actividad agraria, está dirigido, entre otros objetivos, a la mejora de la estructura de las explotaciones mediante la ampliación de su superficie y al apoyo de los agricultores de edad avanzada que decidan abandonar la actividad agraria, en la medida en que se les ofrece una fuente alternativa de rentas.

El presente Real Decreto desarrolla para España esta acción común de la política agraria comunitaria, orientándose fundamentalmente hacia el objetivo de facilitar el necesario relevo generacional mediante una indemnización anual hasta el momento de la jubilación, tanto a los titulares de explotaciones que hayan cumplido sesenta años, como a los miembros de la familia o asalariados permanentes que trabajando en la explotación superen los cincuenta y cinco años de edad.

Como contrapartida, los agricultores que se acojan a esta medida deberán transmitir la propiedad o ceder en arrendamiento la superficie agrícola de su explotación a otros agricultores que desarrollen la actividad agraria a título principal y no hayan cumplido los cuarenta y cinco años. Asimismo, se prevé que la cesión se pueda realizar a Organismos o Entidades que en las diferentes Comunidades Autónomas tengan como misión la mejora estructural de las explotaciones agrarias.

El Real Decreto también contempla la posibilidad de que el agricultor que cesa en la actividad pueda seguir cultivando hasta una hectárea con fines de consumo familiar, o dedicar, como máximo, una quinta parte de la superficie de su explotacilón a la repoblación forestal si no consiguiese cederla en arrendamiento o transmitir su propiedad. En ese caso, percibirá una prima por cada hectárea repoblada durante un período de diez años.

Por otra parte, el presente Real Decreto pretende reforzar la aplicación del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, por el que se establece un sistema de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, en la medida que complementa los estímulos dirigidos a la instalación de agricultores jóvenes al facilitar las posibilidades de mejorar el tamño de sus explotaciones.

La aplicación de estas medidas de carácter estructural, junto con los programas en marcha de dotación de infraestructura y de servicios en las zonas desfavorecidas, constituyen un conjunto de acciones de política agraria orientadas fundamentalmente a conseguir una mejora de las condiciones de vida y un rejuvenecimiento de la población rural, que permitan abordar con éxito el proceso de cambio y adaptación de nuestra agricultura a la nueva situación de los mercados en el ámbito comunitario.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios en España, se reproducen en el presente Real Decreto, de forma total o parcial, algunos artículos del Reglamento (CEE) número 1096/88, de 25 de abril, para facilitar la comprensión del texto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y Seguridad Social, y cumplido el procedimiento previsto por el artículo 13.1 del Reglamento (CEE) número 1096/88, de 29 de abril, a través de los trámites previstos por el Real Decreto 1755/1987, de 23 de diciembre, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 1096/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988.

Artículo 2º

Las ayudas por el cese anticipado en la actividad agraria a los beneficiarios que cumplan los requisitos y condiciones que se establecen en este Real Decreto, podrán consistir en:

  1. La concesión de una indemnización anual a los titulares de explotaciones que cesen definitivamente en su actividad agraria antes de la edad de su jubilación. Esta indemnización anual será complementada con la concesión de una prima anual por hectárea de superficie agrícola útil que se destine a la repoblación forestal en las condiciones que se establecen en el apartado 5 del artículo 5.º

  2. La concesión de una indemnización anual a los trabajadores por cuenta ajena o a los miembros de la familia del titular de la explotación que cesa en su actividad agraria, y que también abandonen dicha actividad antes de la edad de su jubilación, como consecuencia del cese del titular de la explotación en la que trabajan.

Artículo 3º

Podrán solicitar la indemnización anual a la que se refiere el apartado a) del artículo 2.º los titulares de explotaciones agrarias que, en el momento de la solicitud de la ayuda, reúnan los siguientes requisitos:

  1. Ejercer la actividad agraria a título principal, tal como se define en el artículo 2.º del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.

  2. Alcanzar la explotación de la que es titular una dimensión que permita la obtención de una producción anual bruta de origen agrícola y ganadero superior a 500.000 pesetas.

  3. Estar en situación de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de su actividad agraria, haber cotizado a la Seguridad Social un período mínimo de diez años, y hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, así como acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

  4. Haber cumplido los sesenta años, sin exceder de los sesenta y cinco años.

Artículo 4º
  1. Podrán ser beneficiarios de la indemnización anual a la que se refiere el apartado a) del artículo 2.º los titulares de explotaciones agrarias que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 3.º se compromentan a cumplir las condiciones siguientes:

    1. Cesar definitivamente en la actividad agraria.

    2. Destinar la superficie agrícola de su explotación al incremento de la superficie de una o varias explotaciones de otros apicultores, en los términos que se establecen en los artículos 5.º, 6.º y 7.º Se entenderá excluida del cómputo de la superficie agrícola de la explotación la dedicada en el momento de la solicitud a plantaciones forestales.

  2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los beneficiarios de la indemnización anual podrán seguir explotando, como máximo, un 10 por 100 de la superficie agrícola de su explotación, sin superar una hectárea, para dedicar sus producciones al consumo familiar.

Artículo 5º
  1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4.º la superficie agrícola de la explotación que sea propiedad del titular que cesa en su actividad agraria, deberá, a elección de éste, ser cedida en arrendamiento durante un plazo mínimo de diez años, o transmitir la propiedad de la misma, a profesionales de la agricultura, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

  2. Los agricultores individuales que accedan al aprovechamiento agrícola o pecuario de dichas superficies, o a la propiedad de las mismas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Ser titulares de una explotación agraria preexistente, o que accedan a la gestión de una explotación familiar mediante acuerdo de colaboración en las condiciones reguladas por la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, o normas equivalentes de las Comunidades Autónomas.

    2. Que no hayan cumplido los cuarenta y cinco años de edad.

    3. Que no sean parientes del titular de la explotación que cesa en su actividad agraria, en línea directa o colateral, hasta el segundo grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.

    4. Que ejerzan o pasen a ejercer, como consecuencia del aumento de la superficie de su explotación, la actividad agraria a título principal, tal como se define en el artículo 2.º del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.

    5. Que la dimensión de su explotación, una vez ampliada la superficie de la misma con la del titular que cesa en su actividad agraria, permita, al menos, la obtención de un margen neto por unidad de trabajo, equivalente al 35 por 100 de la renta de referencia definida en el artículo 2.º del Real Decreto 808/1987, sin rebasar el 120 por 100 de dicha renta.

    6. Que se comprometen a no incrementar, en la totalidad de la superficie de su explotación ampliada, la producción de productos excedentarios, para los que no haya, de forma sistemática y a nivel de la Comunidad Económica Europea, salidas normales no subvencionadas.

    7. Que se comprometan a no transmitir la propiedad ni ceder en arrendamiento, aparcería o figuras análogas, durante un plazo de diez años, las tierras adquiridas al titular de la explotación que cesa en su actividad.

  3. Podrán, asimismo, acceder al aprovechamiento agrícola o pecuario y, en su caso, a la propiedad de las superficies, agricultores agrupados en Cooperativas u otro tipo de Entidades contempladas en el artículo 2.º del Real Decreto 808/1987. En este caso, todos los miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en los párrafos d), f) y g) del apartado 2 del presente artículo. Además, al menos, el 50 por 100 de los miembros deberán cumplir el requisito establecido en el párrafo b) del indicado apartado. En lo que atañe a lo indicado en el párrafo e), los límites se multiplicarán por el número de miembros.

  4. En el caso de que en la Comunidd Autónoma en la que se ubique la explotación del solicitante actúe un Organismo o Entidad pública con la misión de mejora estructural contemplada en los apartados c) o d) del artículo 15 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, la condición correspondiente al apartado 1, b), del artículo 4.º de este Real Decreto se considerará cumplida por el solicitante que ceda la tierra en arrandamiento o la transmita en propiedad al referido Organismo o Entidad.

  5. No obstante lo establecido anteriormente, si parte de la superficie, siempre que sea inferior al 20 por 100 de la superficie agrícola de la explotación propiedad de su titular, sin superar cinco hectáreas, no la cediese en arrendamiento, o transmitiese su propiedad, deberá destinarla a la repoblación forestal. En este caso se le concederá una prima anual complementaría por hectárea repoblada, siempre que cumpla las siguientes condiciones:

    ? Realizar la repoblación con las especies forestales acordes con las orientaciones productivas establecidas por la Administración competente.

    ? Mantener la superficie repoblada en condiciones convenientes para su conservación y protección, manteniendo la calidad del medio ambiente.

  6. La repoblación forestal, contemplada en el apartado anterior, así como lo indicado en el apartado 1, b), del artículo 4.º podrá realizarse en superficies agrarias equivalentes en otras explotaciones, cuando exista un acuerdo entre los interesados sobre intercambio de parcelas, de tal manera que se garantice una concentración parcelaria que permita reducir los costes de producción o llevar a cabo la repoblación forestal en condiciones racionales.

Artículo 6º

Si la superficie de la explotación estuviese constituida total o parcialmente por tierras arrendadas o llevadas en aparcería se aplicarán los siguientes criterios:

  1. En el caso de que la totalidad de la superficie agrícola útil correspondiese a tierras arrendadas, llevadas en aparcería o figuras análogas, será suficiente con que el titular de la explotación resuelva los correspondientes contratos, y obtenga del propietario el compromiso de transmitir, como mínimo, dos terceras partes de las mismas, en arrendamiento o propiedad, a un agricultor que cumpla lo previsto en el apartado 2 del artículo 5.º

    La parte transmitida por el propietario deberá permitir, como mínimo, la obtención de una producción bruta anual de 500.000 pesetas.

  2. Si la superficie agrícola útil incluyese tierras en arrendamiento, aparcería o figuras análogas y otras de propiedad del titular de la explotación, siendo estas últimas capaces de generar una producción bruta anual igual o superior a 500.000 pesetas, será suficiente con que el titular de la explotación ceda las tierras de las que es propietario a un agricultor que cumpla lo previsto en el apartado 2 del artículo 5.º, procediendo a la resolución de los contratos correspondientes en cada caso.

  3. Si la superficie agrícola útil de la explotación incluyese tierras de propiedad del titular, insuficientes para la obtención de una producción bruta anual de 500.000 pesetas, y tierras arrendadas o llevadas en aparcería, será necesario que el titular de la explotación transmita la tierra de su propiedad y acredite, a su vez, compromiso de transmisión por parte del propietario de la totalidad o una parte de las tierras que lleva en arrendamiento o aparcería, de tal modo que el conjunto de las superficies transmitidas a uno o varios agricultores que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 5.º permita la obtención de una producción bruta anual igual o superior a 500.000 pesetas.

Artículo 7º
  1. En el caso de que la explotación, cuyo titular cesa en su actividad agraria sea dedicada a la producción de leche de vaca, las cantidades de referencia asignadas, en virtud del Reglamento (CEE) número 804/68 del Consejo, han de ser transferidas a la explotación agraria cuya superficie pase a ser ampliada, y si la superficie de la explotación se utiliza para aumentar la superficie de más de una explotación las cantidades de referencia serán distribuidas a prorrata entre estas explotaciones, salvo que mediare otro acuerdo entre las partes.

    Esta transferencia de cantidades de referencia no se realizará si el peticionario se ha acogido al régimen de abandono definitivo de la producción láctea en las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) número 1.336/86 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) número 776/87.

  2. Conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 5.º, en el caso de que una parte de la superficie agrícola de la explotación, al no ser requerida para la ampliación de la superficie de otras explotaciones, sea destinada a la repoblación forestal, la parte de las cantidades de referencia de la producción láctea atribuible a estas superficies quedará suspendida durante el período en que se abone la indemnización anual contempladas en el apartado a) del artículo 2.º y, como mínimo, durante cinco años.

Artículo 8º

Podrán ser beneficiarios de la indemnización anual a la que se refiere el apartado b) del artículo 2.º los trabajadores por cuenta ajena y los miembros de la familia del titular de la explotación que cesa en su actividad agraria que, en el momento de la solicitud de dicha ayuda, cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que trabajen en la explotación del titular que cesa en su actividad agraria, la jornada completa.

  2. Que hayan cumplido los 55 años de edad, sin exceder de los 65 años.

  3. Que hayan ejercido su actividad en el sector agrario durante un período mínimo de cinco años, dedicando a dicha actividad, al menos, el 50 por 100 del tiempo de trabajo durante dicho período.

  4. Que hayan desarrollado su actividad agraria, al menos, durante los dos últimos años en la explotación cuyo titular resulte beneficiario de la indemnización anual por cese en la actividad agraria.

  5. Que hayan cotizado a la Seguridad Social durante un período mínimo de diez años y estén al corriente en el pago de sus cotizaciones, así como acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

  6. Que se comprometan a cesar definitivamente de toda actividad en el sector agrario.

Artículo 9º
  1. El importe anual de las ayudas se fija en las siguientes cantidades:

    1. Hasta 450.000 pesetas por explotación para la indemnización anual a que se refiere el apartado a) del artículo 2.º En el caso de que fueran varios los titulares de la explotación, el importe se repartirá en proporción a su participación en la misma, siempre que cumplan simultáneamente las condiciones para ser beneficiarios de dicha indemnización.

    2. Hasta 20.000 pesetas para la prima anual complementaria por hectárea que se destine a la repoblación forestal en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 5.º

    3. Hasta 300.000 pesetas por trabajador por cuenta ajena o miembro de la familia del titular de la explotación que cesa en su actividad agraria para la indemnización anual a que se refiere el apartado b) del artículo 2.º Solamente se concederá una indemnización de este tipo por explotación.

  2. Los que resulten beneficiarios percibirán el importe anual de dichas ayudas hasta el momento en que se reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, salvo que se trate de la prima anual complementaria por repoblación forestal que la recibirán durante diez años, aún cuando hayan cumplido los 65 años de edad.

Artículo 10
  1. La percepción de las ayudas que se establecen en este Real Decreto será incompatible con la condición, por parte del beneficiario, de pensionista de jubilación, en cualquier régimen de Seguridad Social o sistema de previsión que se financie en todo o en parte con recursos públicos, o de invalidez permanente en el Régimen Especial Agrario o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  2. Asimismo, las ayudas que se establecen en este Real Decreto serán incompatibles con la percepción de las primas por la retirada de tierras de la producción establecidas en el Real Decreto 1435/1988, de 25 de noviembre, así como las que se reciban por el abandono definitivo de plantaciones de viñedo, reguladas por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de octubre de 1988.

Artículo 11
  1. Durante el período de percepción de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, el beneficiario será considerado en situación asimilada a la de alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

  2. En el período anteriormente citado, el beneficiario quedará exento de cotizar a la Seguridad Social, corriendo a cargo de los Presupuestos del Estado las correspondientes cuotas.

A tal efecto, se tomará la base que esté establecida, en cada momento, en el Régimen Especial Agrario, según la categoría del trabajador. En el caso de que el beneficiario estuviera en situacion de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base de cotizacion será el promedio de los últimos veinticuatro meses, o en su caso, el de los meses, efectivamente cotizados, durante dicho período. Esta base será actualizada en el mismo porcentaje que se incrementen las bases del Régimen Especial Agrario, sin que, en ningún caso, la base resultante pueda ser inferior a la base mínima que, en cada momento este vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. A la base de cotización se aplicará el tipo de contingencias comunes obligatorias vigente en el Régimen de que se trate.

Artículo 12
  1. Los beneficiarios de las ayudas establecidas en este Real Decreto quedan obligados a permitir la inspección, incluso sobre el terreno, de los órganos competentes, a los efectos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquéllos, relativas al cese de su actividad agraria y a la utilización de las tierras de su explotación.

  2. El incumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones contraídas como consecuencia de acogerse al cese anticipado en la actividad agraria, reguladas en el presente Real Decreto implicará la pérdida de todos sus derechos como beneficiario y la obligación de reintegrar las ayudas percibidas por tal motivo, incrementadas en el interés legal del dinero calculado desde el momento de su percepción. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que procedan en aplicación de la normativa vigente.

Artículo 13

Los titulares de las explotaciones cuyas superficies hayan sido ampliadas con tierras de la explotación del titular que cesa en la actividad agraria, estarán obligados a permitir, incluso sobre el terreno, la inspección de los órganos competentes, para la comprobación de que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5.º y especialmente el referente a la obligación contraída de no incrementar la producción de productos excedentarios.

Artículo 14
  1. Las solicitudes de las ayudas por el cese anticipado de la actividad agraria, se formularán en los impresos oficiales que al efecto se determinen y se presentarán ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que las tramitarán y resolverán teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo.

  2. Una vez resuelta favorablemente la solicitud, el pago de las ayudas se efectuará, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a cada beneficario, durante cada uno de los años en los que les corresponda recibirlas, con arreglo a lo establecido en este Real Decreto y disposiciones de desarrollo.

Artículo 15

Las ayudas establecidas por este Real Decreto, así como las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social, serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Estas ayudas se concederán teniendo como límite los recursos que a tal fin se destinen anualmente en dichos presupuestos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Transcurridos dos años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se revisarán las disposiciones del mismo y, en particular, los aspectos financieros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de septiembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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