Ley sobre despenalización del adulterio y del amancebamiento.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Junio de 1978
MarginalBOE-A-1978-13822
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo uno

Uno. Se derogan los artículos cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y dos del Código Penal y, en consecuencia, queda suprimido el capítulo VI, título IX, del libro segundo, de dicho Código, que lleva como rúbrica la expresión «Adulterio», rectificándose correlativamente la numeración de los capítulos VII y VIII, que pasan a ser el VI y VII.

Dos. Igualmente se deroga el artículo cuatrocientos cuarenta y tres del Código Penal.

Articulo dos

Uno. Se deroga el número siete del artículo ochenta y cuatro del Código Civil y se traslada a su lugar el texto del número ocho del mismo artículo.

Dos. Se deroga parcialmente el artículo ciento nueve del Código Civil, que, con la supresión de su último inciso, queda redactado así:

El hijo se presumirá legítimo, aunque la madre hubiese declarado contra su legitimidad.

Articulo tres

Uno. Se deroga el número cinco del artículo setecientos cincuenta y seis del Código Civil. También se derogan las remisiones a esta disposición contenidas en el artículo setecientos cincuenta y ocho, párrafo segundo, y en los artículos ochocientos cincuenta y dos, ochocientos cincuenta y tres, párrafo primero, y ochocientos cincuenta y cuatro, párrafo primero, quedando eliminadas de los mismos las menciones del número cinco del artículo setecientos cincuenta y seis.

Dos. El texto del número seis del artículo setecientos cincuenta y seis se traslada al número cinco y el texto del número siete se traslada al número seis.

Tres. En el número tres del artículo setecientos cincuenta y seis se sustituye la expresión «pena aflictiva» por la de «pena no inferior a la de presidio o prisión mayor».

Artículo cuatro

Se modifica el artículo ochocientos cincuenta y dos del Código Civil, cuyo texto pasa a ser el siguiente:

Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números uno, dos, tres y seis. Asimismo es justa causa para desheredar haber cometido adulterio con el cónyuge del testador.

Artículo cinco

Uno. En el párrafo primero del artículo ochocientos cincuenta y tres se incluyen los hijos adoptivos, quedando redactado de esta forma:

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes legítimos y naturales, así como a los hijos adoptivos, además de las señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números dos, tres y seis, las siguientes.

Dos. En el párrafo primero del artículo ochocientos cincuenta y cuatro se incluyen los padres adoptantes, quedando redactado así:

Serán justas para desheredar a los padres y ascendientes legítimos y naturales, así como a los adoptantes, además de las señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números uno, dos, tres y seis, las siguientes.

Dada en Madrid a veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR