Sentencia 166/1986, de 19 de diciembre, del pleno del tribunal constitucional, por la que se desestima la cuestión de inconstitucionalidad num. 704/1984, por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de La Ley 7/1983, de 29 de junio (disp. 18139), sobre expropiación por razones de utilidad pública e interés Social de los bancos y otras ...

MarginalBOE-T-1987-161
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 704/84, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid, sobre los arts. 1 y 2 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, sobre «expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras sociedades que componen el grupo "Rumasa, Sociedad Anónima"». Han comparecido en el proceso el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES:

  1. Antecedentes

    1. En el juicio interdictal, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid con el núm. 556/83 y promovido por don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada y otros contra el Estado Español al objeto de recuperar la posesión de sus bienes expropiados al grupo «Rumasa, Sociedad Anónima», por el Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, convertido durante la tramitación del juicio en la Ley 7/1983, de 29 de junio, el Juez titular de dicho Juzgado planteó, por Auto de 5 de octubre de 1984, cuestión de inconstitucionalidad respecto de los siguientes preceptos de la citada Ley:

      1. De los arts. 1 y 2 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, de expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras sociedades que componen el grupo «Rumasa, Sociedad Anónima», por posible infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.

      2. Del art. 2 de la expresada Ley, por posible infracción del art. 24.1 de la Constitución.

      Justifica, en primer lugar, el Juez que el momento para plantear la cuestión de inconstitucionalidad es el correcto, pues, terminado el juicio verbal, a tenor del art. 1.657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), el proceso interdictal está concluso y dentro del plazo para dictar Sentencia, conforme exige el art. 35.2 de la LOTC.

      El fallo en el proceso interdictal depende de la validez de la Ley 7/1983. La constitucionalidad de la norma cuestionada implicaría la legitimación jurídica de la desposesión y, por tanto, la desestimación de la demanda interdictal; y el pronunciamiento de su inconstitucionalidad supondría la conceptuación del acto de despojo como una vía de hecho realizada por el Estado, sin la justificación constitucional correspondiente, provocando un fallo acorde con la pretensión procesal, toda vez que la traslación posesoria de las acciones o participaciones sociales representativas del capital de las sociedades relacionadas en el anexo de la Ley, sociedades integrantes todas ellas del grupo «Rumasa», a favor de la Administración del Estado, viene apoyado jurídicamente en los arts. 1 y 2 de la norma con rango de Ley cuya inconstitucionalidad es alegada por el anterior poseedor. Que a todo ello no es óbice que el acto material de la desposesión se efectuara bajo la cobertura del Real Decreto-ley 2/1983, pues aquella situación material se halla actualmente vigente, bajo el amparo de la Ley 7/1983 que al decir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de año 1983 (fundamento 2.°) «la sustitución del Real Decreto-ley por la Ley con una eficacia retroactiva», extiende su fuerza vinculante y amparadora al acto inicial de desposesión; que, asimismo, tampoco es obstáculo a la validez del fallo que a la fecha de la formulación de la demanda interdictal, y durante su tramitación, parte de las acciones y participaciones sociales de las sociedades integrantes del grupo «Rumasa, Sociedad Anónima»,estuvieran, o hayan pasado, a poder de tercera persona, pues ello implicaría, a tenor del art. 464 del Código Civil, una limitación del ámbito objetivo de la obligación de la restitución, y sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia pudieran determinarse los posibles daños y perjuicios.

      Que la Sentencia de 2 de diciembre de 1983, dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 116/83, sobre el Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, sobre expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras sociedades que componen el grupo «Rumasa, Sociedad Anónima», y por extensión contra la corrección de errores del referido Real Decreto-ley, no proyecta sus efectos jurídico-procesales de cosa juzgada sobre la presente cuestión de inconstitucionalidad.

      Que tampoco son obstáculo formal al planteamiento de la misma las excepciones perentorias articuladas por el Abogado del Estado al contestar a la demanda; la estimación de alguna de éstas provocaría la imposibilidad del examen de la cuestión de fondo de la demanda interdictal y, por tanto, la Ley 7/1983, cuya constitucionalidad se cuestiona por los demandantes, carecería de efecto determinante del fallo. Que estas excepciones son: 1.ª falta de reclamación previa en vía gubernativa (art. 573.7 L.E.C.), cuya aplicabilidad al proceso interdictal dirigido contra la Administración carece de eficacia por el propio imperativo del art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (L.E.F.) que, al decir «el interesado podrá utilizar, además de los medios legales procedentes, los interdictos», quiebra el principio de prioridad temporal de la reclamación administrativa y del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa; 2.ª falta de representación de don José María Ruiz Mateos para accionar como mandatario de «Rumasa, Sociedad Anónima» (art. 533.2 L.E.C.), excepción que, aun admitiéndola a efectos dialécticos, no provocaría la absolución de la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, pues de la prueba practicada aparece acreditado que aquél detentaba, como persona física y en nombre propio, la posesión de acciones y participaciones sociales que han pasado a la detentación material de la Administración del Estado; y 3.ª inadecuación de procedimiento fundada en que la vía interdictal está vedada contra actuaciones de la Administración, en donde el señor Abogado del Estado entremezcla alegaciones de fondo, que escapan del ámbito de la excepción y constituyen una oposición a la pretensión procesal, y otras formales, cuya desestimación deviene por imperativo del precitado art. 125 de la L.E.F., que permite el interdicto como medio procesal de defensa de los intereses frente al acto expropiatorio.

      Que tampoco podían ser aceptadas las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal.La petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad fue promovida a instancia de parte, y, por ello, la providencia de 19 de septiembre, al amparo del art. 35.2 LOTC, abría la audiencia de las partes personadas y del Fiscal, con plena identificación y determinación de los preceptos de la Ley 7/1983, cuya constitucionalidad se cuestionaba, sin que el juzgador pueda, como pretende el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, adelantar la emisión de su juicio a las alegaciones de las partes, vulnerando el principio de previa audiencia que usualmente antecede a toda resolución judicial.

      Acreditada así la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos que exige el art. 163 C.E. y el art. 35 LOTC para el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, procede el Juez a razonar sus dudas sobre la constitucionalidad de la Ley 7/1983. Alega que hay que tener siempre presente el ámbito procesal en el que se dilucida la cuestión de inconstitucionalidad: Un interdicto de recobrar la posesión contra el Estado español y, por tanto, sujeto a la limitación de conocimiento que impone el art. 125 de la L.E.F., al somero análisis del cumplimiento de los requisitos sustanciales de la institución de la expropiación; sin perjuicio de que planteada la cuestión de inconstitucionalidad dentro de esta limitación el Tribunal Constitucional pueda, por sí y/o a la vista de las alegaciones de las partes procesales, hacer uso de la facultad que le confiere el art. 39.2 de la LOTC.

      La primera cuestión es si la expropiación acordada en los arts. 1 y 2 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, puede infringir el art. 24.1 de la Constitución. La duda de la posible inconstitucionalidad de los referidos preceptos se fundamenta en las siguientes consideraciones: El art. 53.1 C.E. establece que «los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo el presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades»; tal principio contiene un mandato imperativo que ha de ser cumplido por todos los poderes del Estado, incluso el poder legislativo. El art. 24.1 del Texto constitucional establece que «toda persona tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión»; uno de éstos es el derecho a la propiedad privada (art. 33), que en su vertiente individual, como reconoce la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1983, es un derecho subjetivo, «debilitado sin embargo, por cuanto cede al convertirse en su equivalente económico, cuando el bien de la comunidad, concretado en el art. 33.3 por la referencia a los conceptos de utilidad pública o interés social, legítima la expropiación». Ahora bien, cuando un poder público mediante un mandato imperativo circunscribe el derecho subjetivo a la propiedad privada a su contenido económico, en virtud del acto expropiatorio, desposeyendo a su titular de la detentación dominical de la cosa, éste ha de gozar del derecho a instar el...

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