Sentencia número 19/1988, de 16 de febrero, del pleno del tribunal constitucional, por la que se desestima la cuestión de inconstitucionalidad número 593/1987, promovida por el juzgado de instrucción num. 9 de Madrid, por supuesta inconstitucionalidad del artículo 91 del Codigo penal.

MarginalBOE-T-1988-5133
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 593/1987, promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, por supuesta inconstitucionalidad del art. 91 del Código Penal. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, este último en representación del Gobierno, y Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES:

  1. Antecedentes

    1. Ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid se siguieron diligencias de procedimiento oral por supuesto delito de robo, contra José Merchán Recio y Antonio Hernández Durán, interesándose por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, la condena de los acusados, como autores responsables de un delito de robo, en grado de tentativa (arts. 500, 504.2, 505.1, 3 y 55 del Código Penal), a sendas penas de multa de 50.000 y 30.000 pesetas, respectivamente, con arresto sustitutorio de veinticinco y dieciséis días, apreciándose, asimismo, respecto de José Merchán Recio, la agravante de reincidencia (art. 10.15.° del mismo texto legal). Por parte de la defensa se pidió la libre absolución de los acusados y, subsidiariamente, que, para el caso de ser éstos condenados, no se impusiera arresto sustitutorio en caso de impago de multa, por estimarlo contrario al principio constitucional de igualdad, invocándose, al respecto, la oportunidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 91 del Código Penal.

      Concluso el juicio, y dentro del plazo para dictar Sentencia, se acordó por el órgano judicial, mediante Auto de fecha 4 de abril de 1987, oír al Ministerio Fiscal y a la defensa para que, por plazo común de diez días, pudieran alegar lo que deseasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 91 del Código Penal. En este trámite observó el Ministerio Fiscal que, so pena de plantear de forma meramente abstracta la cuestión de inconstitucionalidad, habría que aguardar para suscitarla al momento en que se hubiese de acordar de modo efectivo el arresto sustitutorio, una vez acreditada la insolvencia del condenado. Por su parte, la defensa interesó el planteamiento de la cuestión, por estimar que el precepto penal citado vulnera las exigencias del principio constitucional de igualdad.

    2. Con fecha 22 de abril, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 9, planteando cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal sobre el art. 91 del Código Penal, por su posible contradicción con los arts. 1.1, 9.2, 14 y 17 de la Constitución. El citado precepto del Código Penal prescribe lo siguiente: «Si el condenado, una vez hecha excusión de sus bienes, no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria que el Tribunal establecerá según su prudente arbitrio, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, cuando se hubiese procedido por razón de delito, ni de quince días, cuando hubiese sido por falta. El cumplimiento de dicha responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años».

      1. En la resolución mediante la cual la cuestión se suscita comienza el órgano judicial señalando que se han cumplido, para su promoción, los presupuestos y requisitos legalmente establecidos (art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Se señala,en particular, que la validez del precepto cuestionado condiciona el fallo que, concluso el juicio, haya de emitirse, sin que, de otra parte, se cuestione la constitucionalidad del art. 91 del Código Penal en términos generales, sino en cuanto afecta a un determinado juicio penal y condiciona la validez del fallo perfectamente individualizado que, de ser condenatorio, habría de contener, junto a la pena pecuniaria principal, la concreción de la responsabilidad personal Subsidiaria para el caso de insolvencia. Cuestión distinta, se añade, es la de si semejante pronunciamiento condicional ha de integrar la Sentencia o reservarse, en otro caso, a la fase de ejecución. Se observa al respecto que, sin desconocer la existencia de otras interpretaciones alternativas, es opinión generalizada que, aunque la realización del arresto depende del impago de la multa, el Tribunal viene obligado a fijar la duración de aquél en la misma Sentencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1952, 4 de octubre de 1965, 28 de mayo de 1983 y 25 de mayo de 1985), siendo suficiente tal doctrina jurisprudencial para justificar la oportunidad procesal del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cuestión mediante la cual, de otra parte, no se predetermina el fallo que haya de recaer en su día, tratándose sólo, a través de su planteamiento, de dejar en claro la constitucionalidad o inconstitucionalidad de uno de los términos de la alternativa que se ofrecen al juzgador.

      2. En cuanto a la fundamentación material de la duda de constitucionalidad, se comienza por indicar que el art. 91 del Código Penal parece contradecir el principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución, al establecer un tratamiento punitivo específico para los condenados insolventes basado exclusivamente en esa condición económica y al margen del fundamental principio de culpabilidad, sin ninguna posibilidad de corrección dentro del ámbito jurisdiccional.

        Tras citar el juzgador la doctrina sobre el principio de igualdad establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por este Tribunal Constitucional, reseña los antecedentes históricos del actual art. 91 del Código Penal, observando la confusión dominante, en los Códigos que se suceden desde 1822 a 1870, entre el arresto Sustitutorio de la multa y el de la responsabilidad civil extracontractual, que los mejores especialistas repudiaron como residuo de la «prisión por deudas», siendo también de observar la filosofía crudamente retribucionista que inspiró aquella regulación penal. La «mala conciencia» que habría provocado tal planteamiento explica las sucesivas reformas legislativas que se llevaron a cabo en España hasta desembocar en el texto vigente, debiéndose destacar los esfuerzos que plasmaron en el art. 179 del Código Penal de 1928 en orden a acumular fórmulas que evitasen que el insolvente pudiera, sin más, ser privado de libertad, siendo también reseñables los intentos de acomodar la pena de multa a la situación económica del condenado (art. 63 del Código Penal), incluso bajo la fórmula de los días/multa (arts. 45 a 47 de la «Propuesta de Anteproyecto del nuevo Código Penal» de 1984), así como la introducción de la fórmula de pago aplazado o fraccionado (art. 90 del Código Penal). En todo caso, los nuevos derroteros en la legislación penal sobre este punto se orientarían hacia modalidades sustitutivas de otro signo (trabajos de utilidad colectiva o libertad vigilada) o bien a la pura y simple remisión de la pena. Se citan, al respecto, los arts. 43. 10 del Código Penal francés, 19.3 del Código Penal austriaco, 43 del Código alemán y 49.3 del suizo, reseñándose, de modo especial, lo dispuesto en el Código Penal italiano, luego de que la Sentencia de la Corte Constitucional de dicho país, de 21 de noviembre de 1979, declarase inconstitucional el art.136 del Código Penal en el que se establecía la sustitución de la ejecución de la pena pecuniaria por un período de privación de libertad.

        Ciertamente, y por lo que a esta última consideración del Derecho italiano se refiere, el actual art. 91 del Código Penal es notablemente más flexible que el art. 135 que fuera entonces declarado inconstitucional por la Corte Constitucional de aquel país, pues, según se ha observado por la doctrina, la norma española permite, sin límite, el fraccionamiento del pago en atención a la situación económica del reo y no establece, de otro lado, equivalencia obligatoria de ningún tipo entre el montante de la multa y la privación de libertad. Pese a ello, el problema de fondo permanece, sin perjuicio de que alguno de estos instrumentos correctores (pago fraccionado o remisión condicional) quedan sujetos al arbitrio judicial, con escasas posibilidades, por tanto, de ser sometidos a control por la vía de amparo constitucional (STC 54/1986, de 7 de mayo). A la postre, la falta de recursos económicos suficientes para afrontar el pago de la multa, aun cuando el condenado no sea culpable de ella, e incluso si se encuentra en tal situación muy a su pesar, conduce inexorablemente a la imposición de una privación de libertad equivalente, según su duración, a los arrestos mayor o menor. En cuanto a este último punto, se observa que para la doctrina jurisprudencial, como no podía ser de otro modo, la responsabilidad personal subsidiaria por insolvencia equivale, en sus efectos, a una pena privativa de libertad.

      3. La regulación de la pena de multa en el Derecho vigente no es insensible al tratamiento diferencial según la capacidad económica del penado, y se rodea de múltiples mecanismos que tienden a reducir al mínimo -aunque no lleguen a evitarla, en último extremo-la posibilidad de conversión en privación de libertad. En primer lugar, los Tribunales, en la aplicación de las multas, pueden recorrer toda la extensión en que la Ley permite imponerlas, teniendo en cuenta no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR