Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 2007
MarginalBOE-A-2007-3524
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La Orden de 23 de diciembre de 1998, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados y se establecen las obligaciones de información como consecuencia de la introducción del euro, supuso en esencia un gran avance respecto a la regulación del régimen de estimación de la provisión de seguros de vida cuando la entidad hubiese asignado inversiones a determinadas operaciones de seguro, calculándose la misma aplicando un tipo de interés estimado en función de la tasa interna de rentabilidad de las referidas inversiones. Asimismo, la citada Orden sirvió para desarrollar los requisitos exigibles para la utilización de instrumentos derivados con finalidad de cobertura de riesgos.

Desde su entrada en vigor, el 1 de enero de 1999, se han sucedido y se vienen produciendo cambios en el entorno financiero, de los productos de seguros y regulatorio, que aconsejan la revisión de sus disposiciones.

La presente Orden tiene por objeto la adaptación, modificación y actualización del contenido de la Orden de 23 de diciembre de 1998 a la realidad de los mercados financieros y a las necesidades actuales de las entidades aseguradoras respecto al marco de la inmunización financiera y al régimen de sus inversiones. La diversidad de cambios y precisiones que se introducen respecto al texto de la Orden de 23 de diciembre de 1998 aconsejan su incorporación en una nueva Orden que, al tiempo de recoger los cambios citados, reproduzca aquellos preceptos que no han sufrido modificación alguna.

En este contexto, se deroga la práctica totalidad de la Orden de 23 de diciembre de 1998, con la excepción del artículo 1, pasando el resto de sus disposiciones y las correspondientes modificaciones a integrar la presente Orden; se derogan también las disposiciones subsistentes de la Orden de 24 de julio de 2001, por la que se aprueban los modelos de información a suministrar por las entidades aseguradoras; así como la Orden ECO/77/2002, de 10 de enero, que modificó la Orden de 23 de diciembre de 1998.

Con relación a la inmunización financiera, se amplían las categorías de activos que pueden ser utilizadas, se aclara el concepto de grupo homogéneo de pólizas y el plazo para la verificación del cumplimiento de las hipótesis y requisitos que resulten exigibles, y se introduce la posibilidad de extender su marco jurídico a las pólizas con prima periódica. Respecto a la inmunización por casamiento de flujos, se aclara el régimen para estimar el tipo de interés de la provisión de seguros de vida cuando se cuente con activos asignados por un importe superior al necesario para dar cumplimiento a los requisitos. En cuanto a la inmunización por duraciones financieras, se acota el requisito de la equivalencia de las duraciones financieras corregidas y sensibilidades de los activos y pasivos, así como la perturbación de la curva de tipos a realizar para el análisis de sensibilidades.

Con relación al régimen de los bienes y derechos en los que pueden invertir las entidades aseguradoras, y en desarrollo del régimen jurídico contenido en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, se precisa la delimitación de los instrumentos derivados, los requisitos que les resultan exigibles según tengan o no la condición de negociados en mercados regulados del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se concreta el concepto de activo financiero estructurado, su tipología y los requisitos que ha de cumplir.

Adicionalmente, se precisa qué ha de entenderse, a efectos de la norma, por agentes financieros y permutas de flujos ciertos o predeterminados, así como cuándo ha de suponerse cerrada una posición en instrumentos derivados adquiridos con finalidad de inversión.

Por lo demás, se incorporan a su articulado, conforme a la redacción contenida en la Orden de 23 de diciembre de 1998, las disposiciones relativas a la activación y aptitud para cobertura de los recobros en el seguro de crédito y caución, a la aptitud para cobertura de provisiones técnicas de los seguros agrarios combinados, el concepto de siniestralidad y la delimitación de las calificaciones aplicables para la determinación de las primas de riesgo a aplicar en la valoración de los títulos de renta fija.

La disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, habilita al Ministro de Economía y Hacienda a desarrollar su reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en él. La disposición final segunda del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto sea necesario para la mejor ejecución y desarrollo del mismo.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1 Requisitos que deben cumplir los agentes financieros.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 50.1.a).3.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en el artículo 6 de esta Orden, los agentes financieros habrán de ser entidades financieras o sociedades de valores del ámbito de la OCDE sujetas a supervisión prudencial de la autoridad de control de los respectivos Estados, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente. A estos efectos, se presumirá que la solvencia es suficiente cuando cuente con calificación crediticia favorable de una agencia especializada de reconocido prestigio y se incluya entre los tres primeros grupos de más alta calificación crediticia a que se refiere el artículo 17 de la presente Orden.

Artículo 2 Adecuación de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro, en función de los importes y vencimientos de los flujos de cobro y de las obligaciones.
  1. A los efectos previstos en el artículo 33.2.a) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderá que los flujos de cobro procedentes del activo o conjunto de activos asignados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o grupo homogéneo de pólizas coinciden suficientemente en tiempo y cuantía con el régimen de flujos probables de pago de prestaciones y gastos siempre que el saldo financiero al final de la operación sea mayor o igual que cero, y que en todos y cada uno de los meses se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

    1. Que los flujos de cobros y pagos coincidan perfectamente en tiempo y cuantía, o bien que aquéllos sean anteriores en tiempo e iguales o superiores a éstos en cuantía.

    2. Que el saldo financiero obtenido al final de cada mes, resultante de capitalizar al tipo de reinversión los cobros y los pagos diarios que se hayan producido en ese mes y en los anteriores, resulte positivo en todos y cada uno de los meses. A estos efectos, podrá utilizarse la simplificación de considerar que todos los pagos efectuados en cada mes lo han sido el día 15 del mismo y que todos los cobros efectuados en dicho mes lo han sido el último día del mismo.

    3. Que, no resultando positivo alguno de los saldos mensuales calculados conforme a la letra anterior, el saldo negativo no supere el total de pagos correspondientes al mes en cuestión y a los dos precedentes. Además, el saldo negativo en cualquier 31 de diciembre...

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