ORDEN DE 18 DE ENERO DE 1995 por la que se desarrollan las Normas de Cotizacion a la Seguridad social, desempleo, fondo de Garantia salarial y Formacion profesional, contenidas en la Ley 41/1994, de 30 de Diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1995.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Enero de 1995
MarginalBOE-A-1995-1739
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyOrden

El artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 1995, facultando en su número 11 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.

De otra parte, el Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan los contratos en prácticas y aprendizaje, y los contratos a tiempo parcial, regulados en la Ley 10/1994, de 19 de mayo, de medidas urgentes de fomento de la ocupación, contiene determinados preceptos en materia de cotización a la Seguridad Social, facultando al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias de carácter general que sean precisas para la aplicación del mismo.

A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 1995. A través de la misma no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y por el número tres.6 del artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial, así como a la cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

A su vez y en base a lo dispuesto en el Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, en la presente Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo, se establecen las cuotas a satisfacer por la dispensación de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma.

En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas en el número once del artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en la disposición final primera del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y en la disposición final primera del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

CAPÍTULO I Cotización a la Seguridad Social Artículos 1 a 23
Sección 1ª Régimen general Artículos 1 a 9
Artículo 1 Determinación de la base de cotización.
  1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, vendrá determinada por las retribuciones que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado o las que efectivamente perciba, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, cualquiera que sea su forma o denominación, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 2 del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

  2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias a que se refiere el número anterior, excepción hecha de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las siguientes normas:

    Primera. Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.

    Segunda. A las retribuciones computadas conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1995. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por trescientos sesenta y cinco, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

    Tercera. Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que por disposición legal se dispone lo contrario.

    Cuarta. El importe de la base diaria de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 10 más próximo por defecto o por exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos, se aplicará el inferior. El resultado normalizado se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que le corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el importe de la base mensual de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 300 más próximo, en la forma indicada para la base diaria. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con el de la base mínima o con el de la máxima correspondiente.

  3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las normas primera, segunda y cuarta del número anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se dispone lo contrario.

Artículo 2 Topes máximos y mínimos de cotización.
  1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1995, de 362.190 pesetas mensuales.

  2. A partir de la fecha indicada en el número 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a la cuantía siguiente:

Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayores de dicha edad: 73.140 pesetas mensuales.

Para los trabajadores menores de dieciocho años: 48.330 pesetas mensuales.

Artículo 3 Bases máximas y mínimas de cotización.

Conforme a lo establecido en el artículo 105.dos de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales Bases mínimas - Pesetas/mes Bases máximas - Pesetas/mes
1 Ingenieros y Licenciados 109.260 362.190
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados 90.600 362.190
3 Jefes Administrativos y de Taller 78.750 362.190
4 Ayudantes no titulados 73.140 362.190
5 Oficiales Administrativos 73.140 269.940
6 Subalternos 73.140 269.940
7 Auxiliares Administrativos 73.140 269.940
Pesetas/día Pesetas/día
8 Oficiales de primera y segunda 2.438 8.998
9 Oficiales de tercera y Especialistas 2.438 8.998
10 Peones 2.438 8.998
11 Trabajadores menores de dieciocho años 1.611 8.998
Artículo 4 Tipos de cotización.

A partir de 1 enero de 1995, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

  1. Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

  2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales...

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