Real Decreto 2513/1982, de 24 de Julio, por el que se desarrollan y aplican algunas de las Medidas adoptadas por la Ley 40/1981, de 28 de Octubre.

MarginalBOE-A-1982-26110
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto-Ley tres/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, se aprobaron determinadas medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales. El Real Decreto mil doscientos sesenta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, desarrolló el citado Real Decreto-Ley y, de modo muy especial, el capítulo III del mismo, que hacia referencia al régimen económico-financiero de las Corporaciones Locales.

Posteriormente, la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, vino a sustituir al Real Decreto-Ley tres/mil novecientos ochenta y uno, que quedó derogado, subsistiendo la vigencia del Real Decreto mil doscientos sesenta y dos/mil novecientos ochenta y uno, en cuanto no se opusiese a lo prescrito en aquélla.

Las modificaciones que la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno introdujo en el texto del Real Decreto-Ley tres/mil novecientos ochenta y uno, desarrollado por el Real Decreto mil doscientos sesenta y dos/mil novecientos ochenta y uno, obligan a hacer una revisión de éste, siendo conveniente, por razones de toda índole, dictar un nuevo Real Decreto que venga a sustituir a aquél.

En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Hacienda, de economía y comercio, y de administración territorial, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Capitulo primero Artículos primero a quinto

Normas de Procedimiento Administrativo

Artículo primero Uno

El quórum para la válida celebración de las sesiones exigido en el artículo primero punto uno de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, deberá mantenerse durante su transcurso, de manera que todos los acuerdos adoptados en ellas hayan contado con la presencia mínima de un tercio del número legal de sus miembros, sin perjuicio de la exigencia del quórum especial s que se refiere el artículo tercero de la citada Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno.

Dos. Si no se obtuviese el quórum para la válida celebración de las sesiones deberán repetirse cuantas convocatorias sean necesarias hasta que se logre el citado quórum, exigiéndose en todas ellas la asistencia mínima de un tercio del número legal de sus miembros.

Artículo segundo

Cuando la legislación vigente exija un quórum especial para la adopción de acuerdos, y en todo caso no esté recogido en el artículo tercero de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, habrá que entender que para la aprobación del acuerdo correspondiente será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta legal de miembros de la corporación, por serle de aplicación el artículo tercero punto d) y punto m), de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno conforme al artículo tercero del Real Decreto de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y uno por el que se aprueba la tabla de vigencias de los preceptos afectados por la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno.

Artículo tercero Uno

Los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales serán inmediatamente ejecutivos, salvo cuando requieran, conforme a la legislación vigente, la autorización o aprobación definitiva de la administración del Estado o de las Comunidades autónomas, o cuando, interpuesto recurso, la autoridad a quien corresponda resolverlo decida su suspensión.

Dos. Los acuerdos adoptados por el Pleno sobre destitución de los funcionarios de los cuerpos nacionales de administración local deberán someterse al Ministro de administración territorial para su resolución definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo cincuenta y siete del Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre.

Artículo cuarto Uno

Los informes preceptivos del Secretario o, en su caso, del Interventor o de los funcionarios que legalmente les sustituyan, en los casos previstos en el artículo cuarto coma uno, de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, deberán emitirse por escrito y con anterioridad a la iniciación de la sesión en que hubiera de ser adoptado el correspondiente acuerdo.

Dos. Cuando el informe previo del Secretario o del Interventor sea ordenado por El Presidente, o solicitado por la tercera parte de los Concejales o Diputados, el requerimiento o petición deberá efectuarse con una antelación mínima de ocho días a la celebración de la sesión.

Si los Concejales o Diputados pidiesen dicho informe después del citado plazo, y constase que aquéllos no pudieron tener conocimiento de la propuesta de acuerdo antes de los diez días inmediatamente anteriores a la celebración de la sesión mediante la recepción del orden del día de la correspondiente comisión informativa, donde la hubiere, la corporación no podrá adoptar acuerdo alguno en esa sesión sobre el asunto respecto del cual se solicitó informe.

Ello no obstante, la propuesta del acuerdo podrá incluirse en otra sesión ordinaria o extraordinaria siguiente, que sólo podría ser convocada una vez transcurrido el plazo de ocho días para la emisión del informe solicitado.

Artículo quinto

La facultad de las Corporaciones Locales de determinar el procedimiento para el ingreso en los subgrupos de administración especial, tal como se regula en el artículo quinto punto uno punto c), de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, consiste exclusivamente en la elección de uno de los procedimientos vigentes previstos en los artículos noventa y seis punto dos y noventa y siete punto tres del Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre.

Capitulo II Artículos sexto a 12

Régimen económico-financiero

Artículo sexto Uno

El presupuesto ordinario y, en su caso, el presupuesto de inversiones, informados por el Interventor, serán remitidos simultáneamente por El Presidente de la corporación al Pleno de la misma, antes del uno de noviembre del año anterior al ejercicio en que deban aplicarse, acompañados de una memoria explicativa de la situación económica y financiera y de las modificaciones esenciales en relación con el correspondiente presupuesto del ejercicio anterior, así como, en lo que respecta al ordinario, de las certificaciones siguientes, que extenderán El Secretario y el Interventor, en la esfera de sus respectivas competencias:

  1. de los conceptos e importe de las deudas de toda clase que sean exigibles a la Entidad Local durante el período de vigencia del presupuesto a aprobar, entre ellas los censos, pensiones. Aportaciones obligatorias a los consorcios para la gestión e inspección de las contribuciones territoriales, y cualesquiera otras de índole semejante.

  2. de los ingresos percibidos en el año anterior y en los seis primeros meses del corriente, por cada uno de los recursos comprendidos en el presupuesto.

  3. de los ingresos y créditos anulados y las modificaciones de crédito acordadas en el ejercicio anterior.

  4. de las bases utilizadas para el cálculo de rendimientos de los recursos que se arbitren por vez primera.

  5. de una relación del Personal al Servicio de la entidad que cobre retribuciones con cargo al presupuesto, con especificación de todas y cada una de ellas.

Dos. El presupuesto de inversiones no podrá aprobarse por el Pleno con anterioridad al presupuesto ordinario en el supuesto de que aquél se financie, en todo o en parte, con aportaciones de éste.

Tres. En las bases de ejecución del presupuesto ordinario se incluirán las previsiones necesarias en cuanto a ordenación de gastos y pagos de servicios en él dotados que se presten a través de Organos especiales de gestión sin personalidad jurídica propia.

Artículo séptimo Los créditos para gastos tendrán carácter limitativo

No obstante, se considerarán ampliables aquellos cuya cuantía venga determinada en función del ingreso obtenido por un concepto especifico directamente vinculado a aquéllos. En las bases de ejecución del presupuesto habrán de especificarse las partidas de gastos a los que se atribuya la condición de ampliable, así como los correspondientes conceptos de ingresos.

Artículo octavo El presupuesto de inversiones deberá contener:

Primero.- Memoria del Presidente de la corporación sobre la conveniencia e importancia de las obras, instalaciones o servicios, de las fases o períodos en que deben ser realizadas, y expresión de los motivos de prioridad, en unión de los informes técnicos con la descripción y valoración de las obras, instalaciones o servicios, sus características y coste.

Segundo.- Plan financiero para la ejecución de las inversiones, que comprenderá el estudio de los recursos que constituyan el estado de ingresos, y, en su caso, su afectación expresando, en su caso, el importe líquido de la operación de crédito a concertar y sus características, tales como la modalidad de la operación o si ésta hubiera de efectuarse directamente emitiendo obligaciones, tipos de interés y de emisión, plazo de amortización, importe de la anualidad de intereses y de amortización, así como el tanto por ciento que represente en relación con el total de los gastos del presupuesto ordinario compensaciones a obtener por el aumento de ingresos producidos por las obras o servicios, carga financiera resultante, capacidad económica, de la corporación para soportarlo, con proyección de futuro, y cuantos otros aspectos financieros se considere conveniente incluir.

Tercero.- Se unirán al plan financiero las certificaciones de lo ingresos que hubieren de dotar el presupuesto y las del Secretario o de los técnicos para acreditar que existe la debida correlación entre el coste previsto de las obras o servicios a realizar y las consignaciones del Estado de Gastos.

Cuarto.- Estado de Gastos e ingresos.

Quinto.- Propuesta de acuerdo a la corporación, suscrita por El Presidente.

Artículo noveno En los Estados de Gastos e ingresos del presupuesto de inversiones se incluirán las previsiones que, para la realización de las mismas, correspondan a servicios que asuma la corporación, bien directamente o a través de Organos de gestión sin personalidad jurídica.
Artículo diez Uno

En el estado de ingresos del presupuesto de inversiones sólo podrán figurar los siguientes conceptos:

  1. sobrantes de presupuestos extraordinarios o de inversiones liquidados que sean de libre disposición de la corporación.

  2. subvenciones, auxilios y donativos concedidos para financiar inversiones incluidas en el mismo.

  3. contribuciones especiales.

  4. ingresos procedentes de ventas o permutas de bienes patrimoniales.

  5. ingresos procedentes de cantidades expresamente consignadas en el presupuesto ordinario para financiar, total o parcialmente, el de inversiones.

  6. los derivados de la actividad urbanística local.

  7. los derivados de operaciones de crédito.

Dos. En relación con lo establecido en el número anterior se observarán las siguientes normas:

Primera.- Se entenderá por sobrante de presupuesto extraordinario a que se refiere el apartado a) la existencia en efectivo resultante de su liquidación.

Segunda.- Las subvenciones, auxilios y donativos del apartado b) no podrán aplicarse a atenciones distintas de aquéllas para las que fueron otorgados, salvo los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

Tercera.- Deberá unirse al presupuesto copia certificada de la orden de disposición o documento en que se reconociere a la corporación el derecho a la subvención, auxilio o donativo con indicación del importe y aplicación específica.

Cuarta.- Cuando se tratare de obras o servicios totalmente subvencionados, en dicha certificación se hará constar, además, que existe la adecuada correlación entre el importe de la subvención y el coste de unas u otros.

Quinta.- Cuando figurasen las contribuciones especiales a que se refiere el apartado c), se acompañará copia certificada del acta de la sesión en que se hubiera acordado la aplicación de aquéllas a la obra o servicio de que se trate, y un informe técnico sobre su aplicación y rendimientos.

Sexta.- Los ingresos procedentes de ventas o permutas de bienes patrimoniales del apartado d) se justificarán mediante valoración de su importe, que se acompañará al presupuesto.

Séptima.- Los ingresos previstos en el apartado e) se justificarán con certificación del Interventor de la consignación existente en el presupuesto ordinario.

Octava.- Los previstos en el apartado f) mediante informe conjunto del Secretario, Interventor y Jefe de la Oficina técnica correspondiente en que figure el cálculo de los ingresos incluidos en el presupuesto.

Novena.- A los efectos del apartado g) figurara certificación de Interventor acreditativa de haberse obtenido la concesión del crédito por la entidad financiera correspondiente.

Tres. En el supuesto de que no se dispusiese, a la presentación y aprobación del presupuesto, de la justificación prevista en las normas tercera y novena del apartado anterior, y se pretenderá hacer uso de los respectivos ingresos, se incluirá, necesariamente, en las bases de ejecución del presupuesto, la declaración expresa de que la contratación, realización y pago de las correspondientes obras o servicios, queda condicionada a la existencia e incorporación al expediente de los documentos allí indicados.

Artículo once Para el cálculo de los gastos se observaran las siguientes reglas:

Primera.- El importe de las obras o servicios se fijará según los proyectos previamente aprobados. Esto no obstante, los proyectos podrán sustituirse por informes suscritos por técnico competente, si bien en tal caso, la contratación realización y pago de las oportunas obras y servicios quedarán necesariamente condicionados, por bases de ejecución del presupuesto, a la aprobación de los correspondientes proyectos técnicos.

Segunda.- De no figurar en el presupuesto ordinario, deberán consignarse las cantidades necesarias para atender a los gastos que originen las operaciones de crédito, entendiendo por tales las de escritura e impuestos, con arreglo a los aranceles y tarifas, los de colocación de los títulos por la diferencia entre el tipo de emisión y su valor nominal y los de prorrata de la emisión de cédulas por el Banco de crédito local o por cualquier otro debidamente autorizado.

Tercera.- La clasificación económica de los gastos de capital especificará las inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros, clasificando las inversiones reales por programas, subprogramas, y, en su caso, proyectos.

Artículo doce Uno

Los remanentes de crédito del presupuesto de inversiones de un ejercicio podrán incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente, por una sola vez.

Dos. A fin de contar con la necesaria financiación, la incorporación habrá de comprender los remanentes tanto de los créditos de gastos como, en su caso, de ingresos.

Tres. Al practicarse la liquidación del presupuesto, los remanentes indicados deberán figurar en la misma con claridad e independencia suficientes que impidan su confusión con derechos y obligaciones reconocidas y liquidadas, así como con derechos y obligaciones, créditos y recursos, que se prevean para el ejercicio a que aquéllos se incorporen.

Cuatro. La incorporación de remanentes de créditos no podrá generar déficit en la liquidación del presupuesto de que procedan.

Capitulo III Artículos 13 y 14

Ingresos locales

Artículo trece De los acuerdos definitivos y motivados, adoptados por las Corporaciones Locales en materia de imposición y ordenación de tributos, así como de sus modificaciones se remitirá copia a la delegación de Hacienda, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de los mismos.
Artículo catorce Uno

Las Jefaturas Provinciales de tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto Municipal de circulación, sin perjuicio de que sean exigibles en vía de gestión e inspección las cantidades anteriormente no satisfechas.

Dos. Los conflictos de competencias entre dos Ayuntamientos de una misma provincia en orden a la exacción del impuesto Municipal de circulación se resolverán por los Delegados de Hacienda la resolución corresponderá al Director General de Tributos cuando los Ayuntamientos pertenezcan a distinta provincia.

Capitulo IV Artículos 15 a 17

Operaciones de crédito con bancos privados, Cajas de Ahorro y entidades financieras privadas

Artículo quince Uno

Las operaciones de crédito que concierten directamente las Corporaciones Locales con bancos privados, Cajas de Ahorro y demás entidades financieras privadas de conformidad con lo previsto en la disposición final primera coma tres, de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, se ajustaran a lo dispuesto en los artículos siguientes y tendrán como finalidad la financiación de las siguientes deudas:

  1. las asumidas o legalmente devengadas durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta que correspondan a gastos por la prestación de servicios de naturaleza obligatoria o de personal derivados de sentencias judiciales, o de Convenios Colectivos u otras disposiciones de obligado cumplimiento.

  2. el déficit de liquidación del presupuesto ordinario de mil novecientos ochenta.

  3. el déficit de los presupuestos especiales de servicios gestionados por la corporación con Organo especial de administración, correspondientes al ejercicio económico de mil novecientos ochenta y que no pueda ser enjugado con el fondo de reserva.

  4. el déficit de explotación de los servicios de transporte urbano gestionados directamente por la corporación, correspondiente al ejercicio económico de mil novecientos ochenta.

    Dos. No serán cubiertos por esta operación de crédito:

  5. los gastos de naturaleza no obligatoria.

  6. los gastos de inversión.

  7. la cancelación de las operaciones de crédito o tesorería.

    Tres. Las operaciones de crédito a que se refiere el presente artículo sólo podrán concertarse cuando las deudas hayan sido reconocidas por la corporación y no exista crédito o posibilidad de habitarlo para su pago.

Artículo dieciséis Uno

El importe de la operación de crédito a que se refiere el artículo anterior deberá figurar en el presupuesto ordinario de mil novecientos ochenta y uno.

Dos. La inclusión de los indicados gastos e ingresos en el presupuesto ordinario podrá realizarse en el momento de su formación, en cuyo caso se relacionarán debidamente en la memoria del mismo, o por medio de expediente de habilitación de crédito. Siempre que se encuentre definitivamente formalizado el correspondiente contrato de crédito.

Artículo diecisiete Las condiciones financieras de tipo de interés, plazo y garantías de los préstamos serán las que libremente se estipulen entre la entidad financiera privada y cada corporación local.
Disposicion transitoria

Los presupuestos especiales vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y correspondientes tanto a Organos de gestión de servicios locales sin personalidad jurídica como a la actividad urbanística local seguirán ejecutándose, sin ser liquidados, hasta su total extinción, que deberá tener lugar antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Disposiciones adicionales

Primera.- Con efectos de uno de enero de mil novecientos ochenta, y al amparo de lo establecido por la Ley cuarenta y dos/mil novecientos ochenta, de uno de octubre, y por la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre en su disposición final primera, apartado dos, el estado asume el cincuenta por ciento de la carga financiera -amortización e intereses- de todos los créditos otorgados por el Banco de crédito local de España a las Corporaciones Locales, para la financiación de los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas correspondientes a los ejercicios económicos mil novecientos setenta y cinco a mil novecientos setenta y nueve, ambos inclusive.

En los Presupuestos Generales del Estado se consignarán los créditos precisos para hacer frente a esta obligación conforme a los cuadros de amortización actualmente vigentes.

Segunda.- Una vez extinguidos los presupuestos especiales, quedará sin efecto lo dispuesto en el artículo ochenta y uno y siguientes del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, en lo que respecta a la obligación de dotar, contabilizar y disponer del fondo de reserva de los órganos especiales de gestión sin personalidad jurídica propia.

Los saldos que a la publicación de este Real Decreto presenten los fondos de reserva a que se refiere el párrafo anterior se contabilizarán, en todo caso, en la agrupación de , quedando afectos a los fines para los que se constituyeron.

Tercera.- Los presupuestos y programas de los servicios públicos locales gestiados con Organo dotado de personalidad jurídica distinta de la corporación se elaborarán de acuerdo con sus normas específicas, uniéndose como anexos a los de la corporación.

Disposiciones finales

Primera.- Los entes preautonómicos ejercerán las facultades que la disposición final quinta de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, atribuye a las Comunidades autónomas, siempre que se trate de materias que les hayan sido efectivamente transferidas por la administración del estado.

Segunda.- Queda derogado el Real Decreto mil doscientos sesenta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, por el que se desarrollan y aplican algunas de las medidas adoptadas por el Real Decreto-Ley tres/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera.- Se faculta a los Ministerios de Hacienda, de economía y comercio, y de administración territorial para que, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan proceder al desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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