Orden de 27 de octubre de 1982 por la que se desarrolla el número 7 del artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

MarginalBOE-A-1982-27844
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyOrden

El artículo 82 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, establece las circunstancias por las que se considera suficientemente justificada la condición de dudoso cobro para los saldos de crédito favorables a las Entidades y, al mismo tiempo, dicta las normas generales a que ha de ajustarse el tratamiento de los saldos de dudoso cobro y las dotaciones a la cuenta de Provisiones para insolvencias directas o alternativamente, con carácter global.

El número 7 del citado artículo permite el establecimiento de un régimen más adecuado y flexible relativo a las Entidades financieras inscritas en Registros especiales administrativos. Vistas las competencias que corresponden privativamente al Ministerio de Hacienda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, números 1 y 2, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre; Ley General Tributaria, y la autorización contenida en el número 7 del artículo 82 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, según la cual se podrá fijar el alcance y limitaciones de las dotaciones a la cuenta. Provisión para insolvencias a realizar por las Entidades financieras.

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero. 1. Las dotaciones a fondos de provisión para insolvencias efectuadas por las Entidades de crédito Bancos Cajas de Ahorro y Cooperativas-para cubrir créditos de dudoso cobro o deudores morosos, consecuencia del negocio regular de Bancos y banqueros tendrán el carácter de gasto deducible siempre que se ajusten a lo dispuesto en esta Orden ministerial.

  1. Tendrán igualmente carácter de gasto deducible las dotaciones al fondo de provisión para insolvencia de títulos de renta fija.

  2. Las cantidades dotadas a tales fondos no tendrán la consideración, en ningún caso, de reserva o aplicación de beneficios.

  3. En ningún caso podrá admitirse la constitución de un fondo de provisión para insolvencias de los siguientes activos:

    1. Títulos de renta variable, entendiendo por tales los que reconozcan una participación en el capital o patrimonio de todo tipo de Entidades, tengan o no personalidad jurídica.

    2. Títulos de renta fija, emitidos o avalados por Entes públicos.

    Segundo. Los créditos cuyos titulares estén declarados en quiebra o sufran un deterioro notorio e irrecuperable de su solvencia, así como los saldos impagados una vez transcurrido el plazo de tres años o cuatro, cuando medien circunStancias objetivas que mejoren las...

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