Orden de 20 de julio de 1987 por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales en materia de campo de aplicación, inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación.

MarginalBOE-A-1987-17806
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, lleva a cabo la integración de determinados Regímenes Especiales del sistema de la Seguridad Social.

La aplicación practica de las previsiones del mencionado Real Decreto hace necesaria la promulgación de la presente Orden, en desarrollo de las materias de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación, en uso de la autorización concedida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la disposición final segunda, número 1, del Real Decreto citado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Campo de aplicación.
  1. Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, a partir del 1 de enero de 1987 quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social las categorías y grupos profesionales que, hasta dicha fecha, se hallaban comprendidos en el campo de aplicación de los extinguidos Regímenes Especiales de los Trabajadores Ferroviarios, de los Jugadores Profesionales de Futbol, de los Representantes de Comercio, de los Artistas y de los Toreros.

    A efectos de la determinación de la nueva extensión del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, conservaran plena eficacia, de acuerdo a lo establecido en el número 3 de la disposición final primera del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, las disposiciones sobre ámbito de aplicación contenidas en las respectivas normas que regulaban los mencionados Regímenes Especiales extinguidos.

  2. Asimismo, desde el 1 de enero de 1987 quedan incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quienes hasta dicha fecha se hallaban comprendidos en el campo de aplicación del extinguido Régimen Especial de Escritores de Libros.

    A efectos de la determinación de la nueva extensión del campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos referida en el párrafo anterior, conservaran plena eficacia de acuerdo con lo establecido en el número 3 de la disposición final primera del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, las disposiciones sobre ámbito de aplicación contenidas en las normas que regulaban el extinguido Régimen Especial de Escritores de Libros.

Artículo 2 Régimen jurídico.
  1. Las categorías y grupos profesionales que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se encuadran en el Régimen General de la Seguridad Social, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, en la presente Orden y demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo, y en todo lo no previsto en ellas, por las disposiciones del Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en las normas de general observancia en el sistema de la Seguridad Social.

  2. Los escritores de libros que, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, se integran en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se regirán por lo dispuesto en el citado Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, en esta Orden y en la normas para su aplicación y desarrollo, y en todo lo que en ellas no se halle previsto, se aplicarán las disposiciones de dicho Régimen Especial, sin perjuicio, asimismo, de las normas de general observancia en todo el sistema de la Seguridad Social.

Artículo 3 Inscripción de Empresas con representantes de comercio.
  1. El empresario por cuya cuenta presten servicios representantes de comercio, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitara su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social o la Administración de la misma en la provincia en la que este domiciliada la Empresa, con independencia de la solicitud de inscripción formulada o que deba formularse por dicho empresario, si por su cuenta trabajan también otras personas incluidas en el artículo 61 de la Ley General de la Seguridad Social, distintas de los representantes de comercio.

  2. Al solicitar la inscripción a que se refiere el número anterior, el empresario hará constar como única Entidad gestora o colaboradora que haya de asumir la protección por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del representante de comercio, cuando este preste sus servicios a diferentes empresarios, la que, de acuerdo con las normas que regulan el ámbito territorial y la formalización de la protección por tales contingencias, haya propuesto el propio representante de comercio con anterioridad a la presentación de dicha solicitud de inscripción o la que el representante hubiera elegido y comunicado con anterioridad a la presentación de su solicitud de afiliación y/o a la comunicación de su alta en los terminos regulados en el número 1 del artículo 4.º de esta Orden.

    La elección de Entidad gestora o colaboradora a que se refiere el apartado anterior deberá recaer preferentemente en la Entidad gestora o en una de las Entidades colaboradoras con las que tengan concertada la cobertura de las contingencias profesionales los distintos empresarios a los que el representante de comercio preste sus servicios.

    El representante de comercio que se afilie al sistema de la Seguridad Social y/o cause alta en el Régimen General de la misma únicamente en razón de su actividad como tal representante deberá optar, necesariamente, por la Entidad gestora o colaboradora con la que tenga formalizada o formalice la protección por las contingencias profesionales la Empresa a la que aquél preste sus servicios al solicitar su afiliación o, en su caso, al comunicar su alta.

    Las opciones a que se refiere este número surtirán efectos durante el tiempo en que el representante de comercio permanezca el alta como consecuencia de la prestación de sus servicios a la Empresa determinante de la protección elegida, y aunque posteriormente causare nuevas altas por prestar simultáneamente sus servicios de representante a otras Empresas.

  3. El número de inscripción que la Tesorería Territorial de la Seguridad Social o de la Administración de la misma asigne a la Empresa por cuya cuenta trabajen representantes de comercio será único respecto de todos los representantes de la misma Empresa, cualquiera que sea la provincia en que aquéllos desarrollen su actividad profesional.

  4. La Empresa deberá comunicar a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social o a la Administración de la misma que territorialmente le corresponda el cese de la Empresa en su actividad, cuando causen baja todos sus representantes de comercio.

Artículo 4 Afiliación, altas, bajas y demás variaciones de los representantes de comercio.
  1. La solicitud del propio representante de comercio para instar directamente su afiliación al sistema de Seguridad Social, así como las comunicaciones de sus altas, bajas y demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a su afiliación, conforme a las normas vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social, deberán formularse ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en que el representante de comercio ejerza su actividad profesional, y si la ejerciere en varias provincias, en la del domicilio del mismo.

    Cuando el representante de comercio preste sus servicios a varias empresas deberá comunicar a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social o a la Administración de la misma competente, las altas, bajas y variaciones en cada una de aquéllas.

    El representante de comercio, juntamente con su solicitud de afiliación, y, en su caso, de alta, deberá presentar copia de su contrato de trabajo en la Empresa o Empresas por cuya cuenta ejerce su actividad, o cualquier otro medio de prueba que acredite la existencia de dicha relación laboral. Asimismo, aquél deberá acompañar justificante de haber notificado al empresario la Entidad gestora o colaboradora por la que hubiese optado para la protección de las contingencias profesionales en los términos regulados en el número 2 del artículo 3.º de esta Orden.

  2. El representante de comercio deberá remitir una copia o duplicado, debidamente diligenciados, de la solicitud de alta, baja o de la comunicación de las demás variaciones a la Empresa o Empresas por cuenta de las cuales ejerza su actividad dentro de los cinco días siguientes al de la presentación de aquéllas en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social o en la Administración de la misma que corresponda.

  3. Si el empresario por cuya cuenta trabaja el representante de comercio no recibiera la copia o duplicado indicados en el número anterior dentro de los veinte días siguientes al de la iniciación de la prestación de servicios, aquél deberá suplir al representante cumpliendo el mismo las obligaciones de colaboración administrativa que incumben al...

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