Real Decreto 287/1989, de 21 de Marzo, por el que se desarrolla el articulo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de Noviembre, de Propiedad intelectual.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Abril de 1989
MarginalBOE-A-1989-6798
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

Los nuevos medios técnicos de difusión de las obras protegidas por la propiedad intelectual a través de la radiodifusión o el cable, así como de diversos soportes, como el videograma y el fonograma, y los actuales medios de reproducción, tales como los aparatos de grabación sonora y visual permiten la reproducción masiva de las obras sin la previa autorización de los titulares de los derechos y sin el pago de la correspondiente remuneración.

Dado el volumen y la extensión de esta reproducción masiva, la nueva Ley de Propiedad Intelectual 22/1987, de 11 de noviembre, ha optado por establecer en su artículo 31.2 que las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor para uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

Sin embargo, siguiendo las nuevas tendencias legislativas manifestadas tanto en el ámbito de las Organizaciones internacionales como en el de los países de nuestra cultura jurídica, la Ley ha establecido en el artículo 25 que los autores de obras publicadas en forma de libro, fonograma o en cualquier otro soporte sonoro o visual, juntamente con los editores o productores de dichas obras y con los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones se hallen fijadas en las mismas, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y en la disposición adicional segunda de la Ley de Propiedad Intelectual, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 17 de marzo de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para determinar los equipos y materiales sujetos, el importe, el sistema de recaudación y la distribución de la remuneración compensatoria a que se refieren los artículos 25 y 31 de la Ley de Propiedad Intelectual.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, no se considerarán reproducciones para uso personal o privado del copista las de obras publicadas en forma de libros, fonogramas o videogramas, cuando dichas reproducciones se efectúen por establecimientos que tienen a disposición del público los aparatos para su realización o cuando las copias sean objeto de utilización colectiva o lucrativa.

  3. Para poder efectuar la reproducción de las obras publicadas en forma de libros, fonogramas o videogramas, los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior deberán obtener la previa autorización de los titulares de los derechos correspondientes a dichas obras, bien directamente o bien a través de las Entidades de gestión correspondientes.

  4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Artículo 2º

Con el fin de determinar los equipos y materiales afectados, la fijación del importe y el procedimiento de cobro de la remuneración, se crea una Comisión Mixta, en la que estarán representados paritariamente los titulares del derecho y los fabricantes o importadores a quienes se exigirá el pago de dicha remuneración.

La Comisión Mixta se reunirá y ejercerá sus funciones por el tiempo que sea necesario para alcanzar los acuerdos a que se refiere el presente Real Decreto.

Artículo 3º

La Comisión Mixta estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Un Presidente y dos Vicepresidentes.

b) Diez Vocales en representación de los titulares del derecho, distribuidos de la siguiente manera: Tres por los autores, dos por los artistas intérpretes o ejecutantes, dos por los productores de fonogramas, dos por los productores de videogramas y uno por los editores de libros.

c) Diez Vocales en representación de los fabricantes e importadores, distribuidos de la siguiente manera: Cuatro por los de equipos y materiales de reproducción sonora, cuatro por los de equipos y materiales de reproducción visual y dos por los de equipos de reproducción no tipográfica de libros.

Artículo 4º
  1. El Presidente y los Vicepresidentes serán nombrados por el Ministro de Cultura de entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito jurídico o económico.

  2. El Presidente y los Vicepresidentes ejercerán sus funciones con independencia, neutralidad e imparcialidad.

  3. En caso de ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente de mayor edad.

Artículo 5º
  1. Los Vocales de la Comisión serán nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta de las Entidades de gestión de los titulares del derecho y de las asociaciones y organizaciones de los fabricantes e importadores.

  2. En el supuesto que existan varias asociaciones y organizaciones que representen a un mismo sector de fabricantes e importadores, propondrán de mutuo acuerdo sus representantes en la Comisión. En su defecto, cada una de las asociaciones u organizaciones elevará su propuesta ante el Ministro de Cultura, quien nombrará a los Vocales guardando las proporciones establecidas en el artículo 3.º

Artículo 6º

Será Secretario de la Comisión, con voz y sin voto, un funcionario del Ministerio de Cultura. Asimismo, con voz y sin voto, podrán asistir a la misma representantes de los Departamentos ministeriales interesados por razón de la materia, a iniciativa del Presidente de la Comisión y a propuesta del Ministro de Cultura.

Artículo 7º
  1. La Comisión fijará por sí misma las normas para su funcionamiento, deliberación y adopción de acuerdos, ajustándose a las disposiciones del presente Real Decreto.

  2. Corresponde al Presidente impulsar y coordinar los trabajos de la Comisión Mixta, convocando las reuniones, dirigiendo los debates y ejerciendo las demás facultades mencionadas en este Real Decreto, así como las que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Comisión.

Artículo 8º
  1. La Comisión funcionará en Pleno y en Subcomisiones.

  2. Corresponde al Pleno adoptar los acuerdos siguientes:

a) Determinar los equipos y materiales sobre los que se establece la remuneración.

b) Fijar el importe de la remuneración.

c) Aprobar las normas para su cobro.

Artículo 9º
  1. El Pleno será convocado por el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de un número de Vocales no inferior a seis por parte de los titulares del derecho o de los fabricantes o importadores. El Presidente establecerá el orden del día de las reuniones.

  2. El Pleno se entenderá válidamente constituido cuando, además del Presidente y al menos uno de los Vicepresidentes, se encuentren presentes por cada una de las partes ocho de los Vocales en primera convocatoria o seis en segunda.

Artículo 10
  1. Las Subcomisiones tendrán la siguiente composición:

    a) La Subcomisión de Fonogramas: Un Vocal de los autores, otro de los productores de fonogramas, otro de los artistas intérpretes o ejecutantes y tres Vocales de los fabricantes e importadores de los equipos y materiales de reproducción sonora.

    b) La Subcomisión de Videogramas: Un Vocal de los autores, otro de los productores de videogramas, otro de los artistas intérpretes o ejecutantes y tres Vocales de los fabricantes e importadores de los equipos y materiales de reproducción visual.

    c) La Subcomisión de Libros: Un Vocal de los autores, otro de los editores y dos Vocales de los fabricantes e importadores de aparatos de reproducción no tipográfica de libros.

  2. En cada reunión de las Subcomisiones, la Presidencia, si no decide ostentarla el Presidente o los Vicepresidentes de la Comisión y la Secretaria, serán ejercidas rotativamente por los Vocales, de tal modo que no recaigan simultáneamente en dos Vocales que ostenten representación de una misma parte.

Artículo 11
  1. Las Subcomisiones tendrán la función de elaborar las propuestas de los acuerdos que deban ser adoptados por el Pleno de la Comisión en el ámbito propio de su sector, así como cualquier otro asunto que les encomiende el Pleno de entre los de su competencia.

  2. Las propuestas de acuerdos deberán ser adoptadas por las Subcomisiones en el plazo fijado por el Presidente de la Comisión. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese elaborado una propuesta por unanimidad, se elevarán al Pleno todas las que se hubiesen mantenido en la Subcomisión.

Artículo 12
  1. Los acuerdos del Pleno serán adoptados por los miembros asistentes de la Comisión, de la siguiente manera:

    a) Por mayoría simple, si las propuestas de las Subcomisiones han sido adoptadas por unanimidad.

    b) Por mayoría absoluta, en otro caso.

  2. El voto de la Presidencia será dirimente.

  3. Los acuerdos se entenderán definitivos, salvo que el Presidente, mediante resolución motivada, en el plazo de quince días desde su adopción, acuerde su devolución al Pleno para su reconsideración.

  4. Los acuerdos aprobados por la Comisión se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

  5. Los acuerdos tendrán una validez de tres años, automáticamente prorrogables por igual duración, salvo que la Comisión Mixta disponga otra cosa respecto de dicha prórroga.

Artículo 13

Los miembros de la Comisión y demás personas que asistan a la misma estarán obligados a guardar secreto en relación con las deliberaciones, datos y documentos utilizados durante las sesiones que celebren tanto en el Pleno como en las Subcomisiones.

Artículo 14

El importe de la remuneración, que podrá fijarse conjuntamente para la totalidad de las modalidades previstas por el artículo 17 de este Real Decreto o separadamente para cada una de ellas, será determinado por la Comisión, pudiendo consistir en una cantidad fija o en un porcentaje sobre el precio, o en una combinación de ambas. Para su determinación se podrán tener en cuenta la calidad, las características, la duración, la capacidad de reproducción de los equipos y materiales y cualquier otro que se considere necesario.

Artículo 15
  1. La Comisión Mixta acordará las normas reguladoras para el cobro del derecho, especialmente en lo que se refiere al momento en el que nace la obligación del pago, así como al procedimiento de cobro.

  2. Los titulares del derecho de remuneración únicamente podrán hacerlo efectivo a través de las correspondientes Entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura, a que se refiere el título IV del libro III de la vigente Ley de Propiedad Intelectual.

  3. Las Entidades de gestión autorizadas a este efecto podrán constituir una persona jurídica que facilite y coordine el cobro y distribución de la remuneración.

  4. Las Entidades de gestión tienen derecho a exigir y los fabricantes e importadores tienen la obligación de facilitar la información que sea necesaria para hacer efectivo el derecho, así como la documentación pertinente para su comprobación, de conformidad con las condiciones y plazos que acuerde la Comisión Mixta.

Artículo 16
  1. No estarán obligados al pago de esta remuneración por la adquisición de equipos y materiales para uso de su propia actividad:

    a) Las Entidades de radiodifusión.

    b) Los productores de fonogramas y los de obras y grabaciones audiovisuales, así como los que, por cuenta de ellos, realicen la reproducción.

    c) Los titulares de los establecimientos a que se refiere el artículo 1.2 de este Real Decreto.

    d) Las asociaciones y organizaciones integradas por personas con discapacidades visuales y auditivas o por aquellas que, con otro tipo de discapacidad similar, pudieran tener dificultades análogas para la comunicación, por la adquisición de equipos y materiales de reproducción sonora o visual, para sí o para sus miembros.

  2. La Comisión Mixta acordará el procedimiento por el que se podrá hacer efectivo lo previsto en este artículo.

Artículo 17
  1. La distribución de la remuneración compensatoria se realizará por las Entidades de gestión, con arreglo a los apartados siguientes.

  2. De la cantidad total recaudada, las Entidades de gestión destinarán el 20 por 100 a las actividades de formación y promoción de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes noveles, a que se refiere el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual.

  3. La cantidad resultante de la deducción a que se refiere el apartado anterior será asignada a las correspondientes Entidades de gestión, para su distribución entre sus miembros titulares del derecho, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) En la modalidad de fonogramas, el 40 por 100 para los autores, el 30 por 100 para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 30 por 100 para los productores de fonogramas.

b) En la modalidad de videogramas, el 40 por 100 para los autores, el 30 por 100 para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 30 por 100 para los productores de videogramas.

c) En la modalidad de libros, el 55 por 100 para los autores y el 45 por 100 para los editores.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Los editores extranjeros de las obras publicadas en forma de libro tendrán derecho a la remuneración compensatoria en los mismos casos que determina el artículo 147 de la Ley de Propiedad Intelectual para los editores de las obras mencionadas en el artículo 119.

Segunda.

El devengo de la remuneración compensatoria regulada en el presente Real Decreto en ningún caso podrá ser computado con anterioridad al día 1 de julio de 1989.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 21 de mano de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

JORGE SEMPRÚN Y MAURA

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