Real Decreto 1722/2007, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en materia de órganos, instrumentos de coordinación y evaluación del Sistema Nacional de Empleo.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Enero de 2008
MarginalBOE-A-2008-1180
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

En el marco de la política nacional de empleo y de la Estrategia Europea para el Empleo, la Ley 56/ 2003, de 16 de diciembre, de Empleo, establece un nuevo modelo de definición y gestión de las políticas de empleo en España, cuyo objetivo primordial es incrementar la eficiencia del funcionamiento del mercado de trabajo y mejorar las oportunidades de incorporación al mismo para conseguir el objetivo del pleno empleo. Dicho objetivo se busca a través de la cooperación y coordinación entre las Administraciones implicadas, de modo que se logre la máxima efectividad, movilizando y optimizando todos los recursos disponibles.

El instrumento nuclear para conseguir tal finalidad es el Sistema Nacional de Empleo, integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas.

Los órganos del Sistema Nacional de Empleo son dos: la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, constituida en el marco de las previsiones del artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, creado por la citada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

La coordinación del Sistema, en el marco de la política nacional de empleo, se lleva a cabo a través del Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo, de los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo y del Sistema de información de los Servicios Públicos de Empleo. Por otro lado, la Ley de Empleo establece que el Sistema Nacional de Empleo será objeto de evaluación periódica con el fin de adecuar sus estructuras, medidas y acciones a las necesidades reales del mercado laboral.

Resulta, pues, necesario para el correcto funcionamiento del Sistema tanto la regulación de la Conferencia Sectorial, que, al ser un órgano ya existente, que cuenta con sus propios mecanismos de funcionamiento, no necesita más detalle que los referidos a su naturaleza y funciones, como la del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, que por su carácter novedoso precisa de una más amplia regulación, así como de los diferentes instrumentos de dicho Sistema y de la evaluación periódica referida.

El presente real decreto ha sido sometido a informe de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Esta disposición se dicta al amparo de la habilitación reglamentaria específica establecida en la disposición final segunda de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O :

TÍTULO PRELIMINAR Del Sistema Nacional de Empleo Artículos 1 a 30
Artículo 1 El Sistema Nacional de Empleo.

En el marco de lo dispuesto en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, el Sistema Nacional de Empleo es el conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para promover y desarrollar la política de empleo, y está integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

Artículo 2 Órganos del Sistema Nacional de Empleo.

Los órganos del Sistema Nacional de Empleo son la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

Artículo 3 Instrumentos de coordinación del Sistema Nacional de Empleo.

Los instrumentos de coordinación del Sistema Nacional de Empleo son: el Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo, los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo y el Sistema de información de los Servicios Públicos de Empleo.

Artículo 4 Evaluación del Sistema Nacional de Empleo.

A fin de garantizar el mejor cumplimiento de los fines asignados, las estructuras, medidas y acciones del Sistema Nacional de Empleo serán sometidas a evaluaciones periódicas, tanto internas como externas, dirigidas a mejorar su adecuación a las necesidades reales del mercado laboral, de acuerdo a criterios de calidad, eficacia y eficiencia.

TÍTULO I De la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales Artículos 5 a 7
Artículo 5 Naturaleza.

La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, es el instrumento general de colaboración, coordinación y cooperación entre la Administración del Estado y la de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en materia de política de empleo y especialmente en la elaboración de los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo.

Artículo 6 Funciones.

La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales tiene como funciones las siguientes:

  1. Adoptar los acuerdos que procedan para la debida coordinación de la política de empleo, en los términos señalados en el artículo 3.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y para asegurar en todo momento la necesaria coherencia de la actuación de los órganos con competencia en materia de políticas activas de empleo, en los términos que indica el artículo cuatro. 1 de la Ley 12/ 1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico.

  2. Informar los Planes de ejecución de la Estrategia Europea para el Empleo y velar por su aplicación en el Programa Nacional de Reformas.

  3. Aprobar el Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo.

  4. Acordar los criterios de distribución de los créditos presupuestarios destinados a comunidades autónomas y examinar y deliberar sobre los programas desarrollados en las mismas con cargo a esos créditos, en los términos del artículo 14.2 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

  5. Ser informada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre los proyectos de normas, en los términos establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, e informar sobre los mismos.

  6. Informar los proyectos de convenios de colabo-ración, especialmente entre administraciones públicas, cuando corresponda por disposición legal o se solicite por alguno de los miembros de la Conferencia.

  7. Analizar e informar, con carácter general, la situación del mercado de trabajo y sus perspectivas futuras, para lograr la adecuación de las políticas activas de empleo al mercado laboral.

  8. Informar, con carácter previo a la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sobre la reserva de crédito establecida en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal a que hace referencia el artículo 13.e) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Igualmente, ser informada de los resultados de las actuaciones financiadas con cargo a los mismos.

  9. Adoptar los acuerdos dirigidos al impulso y coordinación de la permanente adaptación de los servicios públicos de empleo a las necesidades del mercado de trabajo, y aquellos orientados a favorecer la cooperación y colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo autonómicos para la coordinación de las distintas actuaciones de intermediación e inserción laboral y las de solicitud, reconocimiento y percepción de las prestaciones por desempleo y la integración de la información relativa a las mismas.

  10. Conocer los resultados de las evaluaciones del Sistema Nacional de Empleo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del presente real decreto.

  11. Elaborar planes y programas conjuntos de actuación.

  12. Cooperar en la determinación de objetivos comunes y sus correspondientes acciones en lo relativo a fomento del empleo.

  13. Intercambiar información sobre criterios técnicos y procedimentales en la ejecución de la legislación laboral, y, en su caso, establecer criterios y procedimientos comunes en la misma.

  14. Intercambiar información y criterios en relación con la política laboral en el ámbito de la Unión Europea, articulando su actuación con la de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas y, en su caso, con otras Conferencias que puedan actuar en estos temas.

    ñ) Organizar conjuntamente actividades de estudio, formación y divulgación.

  15. Poner a disposición de sus miembros, aquellos documentos, datos y estadísticas que sean precisos para el desempeño de sus funciones.

  16. Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente o que contribuyan a asegurar la necesaria cooperación, coherencia y coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito laboral.

Artículo 7 Comisión Técnica de Trabajo de Directores Generales de los Servicios Públicos de Empleo.

En el seno de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, se constituye la Comisión Técnica de Trabajo de Directores Generales de los Servicios Públicos de Empleo, con el objetivo primordial de facilitar el desarrollo de los debates en aquellas materias que, siendo relativas al Sistema Nacional de Empleo, afecten más directamente a las administraciones públicas. El régimen de organización y funcionamiento de esta Comisión Técnica se acordará en la primera reunión que se celebre.

TÍTULO II Del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo Artículos 8 a 22
CAPÍTULO I Naturaleza, funciones y composición del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo Artículos 8 a 15
Artículo 8 Naturaleza.

El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, es el órgano consultivo de participación institucional de las Administraciones públicas y de los interlocutores sociales en materia de política de empleo.

Artículo 9 Funciones.

Corresponde al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo:

  1. Informar las propuestas normativas sobre ordenación de las políticas activas de empleo.

  2. Formular propuestas de política de empleo nacional sobre objetivos y prioridades para el Programa Anual de Trabajo del Sistema Nacional de Empleo, informar sobre el mismo y conocer su grado de ejecución y resultados.

  3. Informar los planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo y conocer los informes de seguimiento de los mismos efectuados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

  4. Proponer mecanismos que garanticen la coordinación y cooperación del Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas, en materia de empleo, trabajo, formación y política laboral de emigración, en el ámbito de sus competencias, prestando especial atención a la coordinación entre las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo.

  5. Proponer mecanismos de evaluación y evaluar las estructuras, medidas y acciones del Sistema Nacional de Empleo con el fin de adecuarlas a las necesidades reales del mercado laboral, conocer los resultados de las evaluaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del presente real decreto, y realizar propuestas de mejora.

  6. Conocer los programas anuales de trabajo del Servicio Público de Empleo Estatal y de los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas referentes a investigaciones, estudios y análisis sobre la situación del mercado de trabajo, emitir recomendaciones y proponer acciones sobre las materias antes mencionadas.

  7. Desarrollar las funciones que le correspondan en materia de Formación Profesional para el Empleo, e informar sobre cuestiones relacionadas con las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo, que les puedan ser sometidas por las Administraciones Públicas, así como emitir propuestas y recomendaciones al respecto.

  8. Conocer, con carácter general, los Acuerdos alcanzados en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.

  9. Las demás funciones que resulten propias de su condición de órgano consultivo de participación del Sistema Nacional de Empleo.

Artículo 10 Composición.
  1. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo está compuesto por:

    1. Un Presidente.

    2. Tres Vicepresidentes, uno de ellos elegido por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, de entre los Vocales de dicho grupo; uno por las Organizaciones Empresariales y uno por las Organizaciones Sindicales, elegidos igualmente de entre los Vocales de su grupo.

    3. Dieciocho Vocales en representación de la Administración General del Estado.

    4. Diecisiete Vocales en representación, uno por cada una, de las comunidades autónomas, así como un Vocal por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.

    5. Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones empresariales más representativas.

    6. Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas.

  2. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo estará asistido por un Secretario General.

Artículo 11 Sede.

El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo tiene su sede en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de que se puedan celebrar reuniones en otros lugares y localidades. Tal circunstancia se expresará en las convocatorias.

Artículo 12 Del Presidente.
  1. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales presidirá el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

  2. Corresponde al Presidente:

    1. La representación formal del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

    2. Acordar la convocatoria de las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, y la fijación del Orden del día.

    3. Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

    4. Ejercer su derecho al voto, decidiendo la votación en caso de empate.

    5. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

    6. Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente real decreto y en el reglamento de funcionamiento interno del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, así como la regularidad de las deliberaciones.

    7. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

  3. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en los casos de vacante, enfermedad, ausencia u otras causas de imposibilidad, será sustituido por el Secretario General de Empleo, por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, o por uno de los Vicepresidentes, en el orden citado.

Artículo 13 De los Vicepresidentes.

Los Vicepresidentes ejercerán las funciones que les sean delegadas por el Presidente, y le sustituirán en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de forma alternativa, según el orden establecido en el ar-tículo 10.b).

Artículo 14 De los Vocales.
  1. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo estará integrado por:

    1. Dieciocho Vocales en representación de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Uno de ellos será el Secretario General de Empleo; otro el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, y otro el Director General del Instituto Social de la Marina.

    2. Diecisiete Vocales en representación, uno por cada una, de las comunidades autónomas, así como un Vocal por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.

    3. Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones empresariales más representativas, designados por los órganos competentes de la organización empresarial correspondiente.

    4. Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas, designados por el órgano competente del Sindicato correspondiente.

  2. Los Vocales del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo podrán ser sustituidos, en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, por los suplentes que designe la Administración o la organización a la que representan, comunicándolo por escrito a la Secretaría del Consejo.

  3. Cada cuatro años se producirá la renovación de la composición del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, teniendo en cuenta para ello las modificaciones que se hubieran producido en cuanto a la representatividad a nivel nacional de las organizaciones empresariales y sindicales.

  4. Los Vocales del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. El nombramiento se efectuará, en relación con los respectivos miembros, a propuesta de los órganos competentes de las comunidades y ciudades autónomas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. En igual forma se dispondrá su cese.

  5. Corresponde a todos los Vocales:

    1. Exponer su opinión, efectuar propuestas y plantear mociones.

    2. Ejercer su derecho al voto pudiendo hacer constar en acta la abstención y el voto reservado así como los motivos que lo justifiquen.

      Cuando voten en contra y hagan constar su motivada opinión, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano colegiado.

    3. Participar en los debates de las sesiones.

    4. Proponer al Presidente, a través de la Secretaría del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias y formular ruegos y preguntas. Cuando la propuesta de inclusión en el orden del día sea presentada por, al menos, quince Vocales o lo acuerde la Comisión Permanente, el tema se incluirá preceptivamente en el citado orden del día.

    5. El derecho a la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

      A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente, dirigida a la Secretaría del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, poniéndose de manifiesto en la misma y en el plazo más breve posible cuantos antecedentes y documentación precise. Si ésta no se facilitara, será considerado el asunto en la primera reunión que celebre la Comisión Permanente.

    6. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocal.

  6. Los Vocales no podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para cada caso concreto.

Artículo 15 Del Secretario General del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y de la Comisión Permanente.
  1. El Secretario General, con voz pero sin voto, será designado por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de entre los Subdirectores Generales del Servicio Público de Empleo Estatal.

  2. La Secretaría General es el órgano de comunicación de los Vocales con el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y con la Comisión Permanente contemplada en los artículos 16 y 18 del presente real decreto.

  3. El Secretario General contará con un suplente, funcionario del Servicio Público de Empleo Estatal con el mismo rango, que le sustituirá en las reuniones del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo a las que por cualquier motivo justificado no pueda asistir.

  4. El Secretario General facilitará a los miembros del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo la información y asistencia técnica que fuera necesaria para el mejor desarrollo de las funciones asignadas a los Vocales.

CAPÍTULO II Funcionamiento Artículos 16 a 22
Artículo 16 Funcionamiento del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
  1. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Comisiones Especiales. También se podrán crear comisiones de ámbito territorial, así como comisiones de trabajo, cuando así lo decidan el Pleno o las Comisiones.

  2. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos cada uno de los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.

Artículo 17 Del Pleno del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
  1. El Consejo del Sistema Nacional de Empleo en Pleno lo componen el Presidente, los Vicepresidentes, todos los Vocales y el Secretario General.

  2. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo en Pleno se reunirá dos veces al año, o cuando lo convoque su Presidente a iniciativa propia, o a solicitud de la cuarta parte de sus miembros.

  3. Corresponderá al Pleno la realización de las funciones atribuidas al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo en el artículo 9 del presente Reglamento, sin perjuicio de las que expresamente se atribuyan a la Comisión Permanente o a las comisiones especiales.

Artículo 18 De la Comisión Permanente.
  1. La Comisión Permanente estará integrada por veinticuatro Vocales: seis en representación de las organizaciones sindicales más representativas, seis en representación de las organizaciones empresariales más representativas, seis en representación de la Administración General del Estado y seis en representación de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, elegidos entre los respectivos Vocales del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

    Uno de los representantes por la Administración del Estado será el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, que será su Presidente. Contará con un suplente, que será uno de los Subdirectores Generales del Servicio Público de Empleo Estatal, el cual le sustituirá en las reuniones de la Comisión a las que por cualquier motivo justificado no pueda asistir. Los restantes Vocales serán sustituidos por sus suplentes en los términos que señala el artículo 14.2.

    Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario General del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, con el mismo régimen que establece el artículo 15.

    En las votaciones se aplicará una ponderación de votos igual a la del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

  2. La Comisión Permanente tendrá las siguientes funciones:

    1. Control y seguimiento en la aplicación de las decisiones del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

    2. Elevar, con el correspondiente informe, al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo las líneas generales de actuación para cada ejercicio.

    3. Ejercer cuantas funciones le hayan sido expresamente delegadas por el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

    4. Proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

  3. La Comisión Permanente se reunirá con periodicidad trimestral, así como cuantas veces la convoque su Presidente, a iniciativa propia o a petición de la cuarta parte de los Vocales.

  4. Podrán asistir a la Comisión Permanente expertos al objeto de asesorar y poder informar en un tema en concreto que haya sido incluido en el orden del día. Los expertos no tendrán derecho al voto.

Artículo 19 De las Comisiones especiales.
  1. Las Comisiones especiales ejercerán las funciones que expresamente se les atribuya o aquellas otras que les fueran encomendadas por el Pleno o la Comisión Permanente.

  2. Las Comisiones especiales se constituirán con sujeción al mismo criterio de composición y número establecido para el Pleno y para la Comisión Permanente.

  3. Las Comisiones especiales podrán ser auxiliadas por personas expertas, así como recabar, a través de la Secretaría, cuantos informes y dictámenes estimen para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 20 Convocatoria.
  1. Corresponde al Secretario General efectuar, por orden del Presidente, las oportunas notificaciones y citaciones por los medios más idóneos para garantizar adecuadamente su recepción con la debida antelación, que será de doce días hábiles para sesiones ordinarias y de cinco para las extraordinarias. No obstante, el Presidente, en caso de especial urgencia e inaplazable necesidad, podrá alterar dicho plazo, siempre que garantice a los Vocales el conocimiento previo y suficiente de las convocatorias.

  2. Las convocatorias deberán comunicar el día, hora y lugar de la reunión a celebrar, así como el orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para estudio previo.

Artículo 21 Orden del día de la sesión.
  1. El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá la lectura y, en su caso, la aprobación del acta de la sesión anterior, así como los demás puntos que acuerde la Presidencia.

  2. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado, y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

  3. El orden del día de las sesiones que, con carácter extraordinario, se convoquen contendrá los temas propuestos por el Presidente o, en su caso, por los miembros que la hubiesen solicitado.

  4. La Comisión Permanente y las Comisiones Especiales podrá acordar la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

Artículo 22 Del funcionamiento del Pleno y las Comisiones.
  1. El Pleno y las Comisiones quedarán válidamente constituidos cuando concurran dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria o la mitad más uno de sus miembros, en segunda.

  2. El voto será individual, y podrá delegarse según se determine en el Reglamento interno al que se refiere la disposición adicional primera de este real decreto.

  3. De cada sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, las que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación de manera sucinta y sustancial, la forma y resultados de la votación y el contenido de los acuerdos.

    De acuerdo con el artículo 14, apartado 5, letra b), los miembros del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado, o su abstención, y los motivos que lo justifiquen.

    Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario General, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, acompañándose en este segundo caso, el correspondiente texto de acta a la convocatoria.

  4. Cualquier miembro del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, incluido el Secretario General, tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención en cada sesión, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente el texto escrito que se corresponda exacta y fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta y uniéndose copia autenticada del escrito a la misma.

  5. Podrá acordarse la utilización de un procedimiento escrito en aquellos asuntos en los que así se decida, cuando se consideren suficientemente debatidos, y no se opongan, al menos, quince Vocales.

TÍTULO III Instrumentos y evaluación del Sistema Nacional de Empleo Artículos 23 a 30
CAPÍTULO I De los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo Artículos 23 y 24
Artículo 23 Elaboración de los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo.

Los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo, integrados en el marco de la política nacional de empleo y en el Programa Nacional de Reformas, reflejarán el conjunto de políticas, medidas, acciones y su financiación necesarios para aplicar la Estrategia Europea de Empleo en España. Su elaboración se regirá por las siguientes reglas:

  1. Los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo serán elaborados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus competencias, debiendo contar con la participación de las comunidades autónomas, así como con la colaboración de los Departamentos Ministeriales cuyas actuaciones tengan incidencia en las políticas de empleo y mercado de trabajo.

  2. Los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo contendrán las políticas de empleo y de mercado de trabajo estatales y de las comunidades autónomas que se enmarcan en la Estrategia Europea de Empleo.

  3. Los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo contendrán medidas coordinadas e integradas con el resto de políticas de origen estatal y de la Unión Europea.

  4. Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas a nivel Estatal participarán en la elaboración, seguimiento y evaluación de los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo.

  5. Los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo serán aprobados por el Gobierno, previo informe de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

Artículo 24 Seguimiento de los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo.

Cuatrimestralmente, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales confeccionará un informe de seguimiento de los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo, que será comunicado a los miembros del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. Dicho informe valorará el cumplimiento progresivo de los citados Planes, en todo su contenido, cualquiera que sea el Departamento o Autoridad competente de cada una de las medidas.

Para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales coordinará sus actividades con el resto de los Departamentos Ministeriales y comunidades autónomas, que facilitarán cuanta información sea necesaria para hacer el citado seguimiento.

CAPÍTULO II Del Programa Anual de Trabajo Artículo 25
Artículo 25 Programa Anual de Trabajo.
  1. El Programa Anual de Trabajo del Sistema Nacional de Empleo se inserta en el marco de la política nacional de empleo y de la Estrategia Europea de Empleo, y contendrá un conjunto de medidas integradas y coordinadas que, incluyendo los criterios del Consejo General, enmarque los objetivos y actividades a cumplir por los Servicios Públicos de Empleo.

    Como mínimo deberá reflejar:

    1. Los objetivos cuantitativos y cualitativos de actuación, las prioridades y los colectivos de atención preferente.

    2. Las tareas a desarrollar y las actividades en las que se dividen.

    3. El plazo de ejecución de cada una de las tareas.

    4. Los indicadores de seguimiento.

  2. El Programa Anual de Trabajo se elaborará por la Comisión Técnica de Directores Generales del Servicio Público Estatal y de los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas, siendo sometido a informe del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y aprobado por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. Asimismo, la citada Comisión Técnica de Directores Generales efectuará el seguimiento del Programa Anual de Trabajo.

CAPÍTULO III Del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo Artículos 26 a 29
Artículo 26 Concepto.

El Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo es un instrumento técnico de coordinación del Sistema Nacional de Empleo que tiene como finalidad, a través de los acuerdos que se adopten en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, el establecimiento de protocolos para el registro de datos comunes y la integración de la información relativa a la gestión de las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo que llevan a cabo los Servicios Públicos de Empleo.

Artículo 27 Objetivos.

El Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo tiene como objetivos:

  1. Garantizar la igualdad de trato, en cuanto a derechos y obligaciones, a los usuarios de los Servicios Públicos de Empleo -demandantes de empleo y empleadores- independientemente del territorio donde se les presten servicios, mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes en cuanto a los procedimientos de gestión de dichos servicios, sin perjuicio de su adecuación a la situación del territorio y de la autonomía de gestión de los distintos Servicios Públicos de Empleo, para adaptar su funcionamiento a las distintas necesidades.

  2. Garantizar la intermediación laboral y la libre circulación de los trabajadores en todo el territorio nacional facilitando la transparencia del mercado de trabajo y la movilidad geográfica mediante:

    1. El conocimiento por parte de los demandantes de empleo, independientemente del lugar donde residan, de las oportunidades de trabajo -puestos vacantes- en todo el Estado.

    2. El conocimiento por parte de los empleadores de las posibilidades de cubrir puestos de trabajo vacantes con demandantes de empleo disponibles residentes en cualquier lugar del Estado.

  3. Permitir el seguimiento de las políticas de empleo y la elaboración de estadísticas sobre las magnitudes que definen el funcionamiento del mercado de trabajo, proporcionando así al Sistema Nacional de Empleo una visión global de la evolución del empleo que haga posible la elaboración de propuestas normativas en materia de políticas activas de empleo.

  4. Coordinar la gestión que realizan los distintos Servicios Públicos de Empleo en materia de políticas activas de empleo y prestaciones por desempleo, al objeto de cumplir los objetivos definidos en la Estrategia Europea para el Empleo, y en la política nacional de empleo, así como justificar ante el Fondo Social Europeo la cofinanciación de las primeras.

Artículo 28 Funciones.

El Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo es el instrumento técnico para el desarrollo de las siguientes funciones:

  1. Determinación del contenido de la base de datos común de los Servicios Públicos de Empleo, función en la que se incluye la posibilidad de efectuar modificaciones que pudieran afectar a las series históricas de las estadísticas institucionales y al análisis de las ocupaciones del mercado laboral.

  2. Definición de las especificaciones técnicas en elementos físicos y lógicos, que han de intervenir en el intercambio de información entre los Servicios Públicos de Empleo.

  3. Establecimiento de los procedimientos comunes de gestión.

Artículo 29 Órganos.

Son órganos del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo:

  1. El Comité de Dirección, presidido por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal e integrado por éste y por los Directores Generales de los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos.

  2. La Comisión de Coordinación y Seguimiento, órgano ejecutor de las líneas de acción del Comité de Dirección, integrada por los responsables de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal y de cada uno de los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos. Tendrá el mismo número de miembros que el Comité de Dirección y estará presidido por el responsable del Servicio Público de Empleo Estatal.

CAPÍTULO IV Evaluación del Sistema Nacional de Empleo Artículo 30
Artículo 30 Evaluación interna y externa del Sistema Nacional de Empleo.
  1. El Sistema Nacional de Empleo deberá ser sometido a una evaluación externa cada tres años. Dicha evaluación examinará la adecuación de sus estructuras, medidas y acciones a la situación del mercado de trabajo, teniendo en cuenta los costes y la eficacia del conjunto del Sistema Nacional. Dicha evaluación incluirá las propuestas de mejora que se consideren necesarias.

  2. Asimismo, el Consejo General establecerá los mecanismos adecuados para realizar evaluaciones internas anuales que, junto con las evaluaciones externas previstas en el párrafo anterior, permitan hacer el seguimiento y las modificaciones necesarias en el funcionamiento del Sistema Nacional de Empleo.

  3. La evaluación incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos:

    1. Adecuación de los Servicios Públicos de Empleo al cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de Empleo.

    2. Cumplimiento de los citados fines.

    3. La eficacia, la eficiencia y la calidad de las actuaciones de colaboración de las Entidades, públicas y privadas, con los Servicios Públicos de Empleo.

    4. La calidad en la prestación del servicio público a empresas y trabajadores, el conocimiento e impacto de sus medidas, así como el grado de satisfacción de sus usuarios.

    5. El aprovechamiento del potencial de las nuevas tecnologías por los Servicios Públicos de Empleo para proporcionar un mejor servicio.

    6. La aplicación de las políticas activas de empleo a los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo

    7. El cumplimiento de las obligaciones como demandantes de empleo de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo.

  4. Los resultados de las evaluaciones deberán ser conocidos por el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, y serán presentados por su Presidente ante la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, así como ante las Comisiones de Política Social y de Empleo del Congreso de los Diputados y del Senado.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Reglamento interno del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo podrá elaborar un Reglamento de Funcionamiento interno, que será aprobado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición adicional segunda Comisión Estatal de Formación para el Empleo.

En el marco de lo establecido en el artículo 18 del presente real decreto se constituirá, como órgano de participación institucional de las Administraciones públicas e interlocutores sociales y de consulta en materia de formación para el empleo, la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, a través de la cual el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo desarrollará sus funciones en materia de formación para el empleo.

Disposición adicional tercera Constitución del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo se constituirá y celebrará su primera reunión en un plazo no superior a tres meses a partir de la publicación del presente real decreto.

Disposición adicional cuarta Compensaciones.

Las organizaciones sindicales y empresariales representadas en el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, recibirán una compensación económica igual a la establecida por su participación en otros órganos consultivos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Derecho Supletorio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación con carácter supletorio, lo previsto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente real decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

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