Real Decreto 2556/1982, de 24 de Septiembre, por el que se desarrolla la Ley 7/1982, de 31 de Marzo, por la que las Funciones del Cuerpo de Maquinas de la armada son asumidas por el Cuerpo general de la armada.

MarginalBOE-A-1982-26376
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

La Ley siete/mil novecientos ochenta y dos, de treinta y uno de marzo, en su disposición final primera establece que el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo y cumplimiento. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con El Consejo de Estado en su comisión permanente. V previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. Dispongo:

Misiones y funciones

Artículo primero Las funciones y cometidos atribuidos al personal del cuerpo de máquinas por la Ley de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, sobre reorganización del cuerpo de maquinistas de la Armada, y por dlsposiciones posteriores, serán desempeñados por el personal siguiente
  1. el integrado en la sección transitoria del Cuerpo General.

  2. el de las promociones trescientos ochenta y tres bis y siguientes del Cuerpo General, una vez que hubiere obtenido su primer nombramiento de Oficial.

  3. el del servicio de energía y propulsión de la escala especial del Cuerpo General, dentro del ámbito de sus funciones.

  4. el del servicio de energía y propulsión de la escala de complemento del Cuerpo General, dentro del ámbito de sus funcionamiento.

Artículo segundo El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada tomará las medidas necesarias, tanto en el orden de creación de Centros de Enseñanza como en el de determinación de los cursos adecuados, para mantener actualizados los conocimientos de los oficiales y Preparar a éstos para desempeñar destinos específicos a bordo y en tierra.
Artículo tercero Uno

Las funciones que desempeñará el personal de la sección transitoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto a) de la Ley siete/mil novecientos ochenta y dos, son las siguientes:

- el manejo, mantenimiento e inspección de las instalaciones de energía y propulsión y seguridad interior de más buques, así como de toda clase de máquinas y equipos en buques, bases estaciones Navales y dependencias, relacionados con estas clases de instalaciones

- la inspección de obras de su especialidad, tanto a bordo como en tierra, ya sea como responsables de las mismas o como miembros de las comisiones inspectoras que con carácter accidental puedan constituirse o se encuentren establecidas de un modo permanente.

- la inspección y reconocimiento de toda clase de combustibles, lubricantes y demás fluidos que se utilizan en las máquinas y equipos que le están encomendados.

- el servicio en general de las instalaciones de aprovisionamiento de combustibles y lubricantes.

- la enseñanza, instrucción y adiestramiento del personal de la Armada, a todos los niveles, en los aspectos de energía y propulsión y seguridad interior.

Dos para el desempeño de las funciones que dispone el artículo cuarto, b) y c), de la Ley siete /mil novecientos ochenta y dos, el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada determinará los destinos a que tendrá acceso el personal de la sección transitoria. Los destinos que deban ser cubiertos anualmente se establecerán en las previsiones de destinos del Cuerpo General.

Definición

Artículo cuarto Son promociones correspondientes las de la misma fecha de nombramiento de alférez de navío o de Teniente de máquinas en sus respectivas escalas básicas

Las promociones del cuerpo de máquinas que hayan obtenido su nombramiento de Teniente de máquinas sin coincidir en fecha con promoción alguna del Cuerpo General, se considerarán correspondientes de las promociones de este cuerpo que hayan obtenido el nombramiento de alférez de navío inmediatamente antes.

Incorporación a la sección transitoria. Oficiales particulares

Artículo quinto Los componentes del cuerpo de máquinas que se encuentren adelantados en empleo o en antigüedad de escalafonamiento respecto a los de las promociones correspondientes del Cuerpo General, se integrarán en la sección transitoria del modo siguiente.

Uno. Los Comandantes y tenientes coroneles de las escalas básicas se incorporarán a la sección transitoria cuando sean adelantados en empleo por el último componente de la promoción correspondiente que no se encuentre retrasado c detenido en el ascenso. La incorporación se hará con el empleo asimilado, produciéndose simultáneamente su ascenso en la sección transitoria al empleo inmediato, en el que se les asignará una antigüedad de escalafonamiento tal que sean más modernos que el último de su promoción correspondiente y más antiguos que el primero de la promoción siguiente del Cuerpo General.

Dos. Los coroneles se incorporarán a la sección transitoria con el empleo de capitán de navío y la antigüedad de escalafonamiento que ostenten, en el momento en que sean adelantados en empleo por el último componente de la promoción correspondiente que no tenga impedimento legal para el ascenso.

Artículo sexto La incorporación a la sección transitoria de los componentes del cuerpo de máquinas que se encuentren igualados o retrasados en empleo o en antigüedad de escalafonamiento respecto a los de las promociones correspondientes del Cuerpo General

Se realizará por fases del modo siguiente:

Uno. La primera fase incluirá a los tenientes y capitanes de las escalas básicas que tengan antigüedad de escalafonamiento igual o posterior a la del último componente de su promoción correspondiente y anterior a la del primero de la promoción siguiente y se realizará antes de treinta días a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

En esta primera fase se incluirán también los capitanes de las escalas básicas con antigüedad de escalafonamiento posterior a la del capitán más antiguo de los incluidos en el párrafo anterior, y los demás componentes de estas escalas en los que concurran las circunstancias de antigüedad de escalafonamiento expresadas en el primer párrafo de este apartado

Dos. La segunda fase incluirá a todos los capitanes de las escalas básicas que tengan empleo inferior o antigüedad de escalafonamiento posterior a las del último componente de su promoción correspondiente, y se realizará antes de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

En esta segunda fase se incluirán también los capitanes de las escalas básicas no procedentes de la Enseñanza Superior militar con antigüedad de escalafonamiento comprendida entre las de los anteriores.

Tres. La tercera fase incluirá al resto de los componentes de las escalas básicas que tengan empleo inferior o antigüedad de escalafonamiento posterior a la del último componente de su promoción correspondiente, y se realizará antes de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Cuatro. La incorporación a la sección transitoria se hará en todas las fases con el empleo del Cuerpo General que cada uno de los interesados tenga asimilado en el cuerpo de máquinas, manteniendo la misma antigüedad en el empleo y de escalafonamiento que se ostente.

Artículo séptimo Uno

Las disposiciones que determinen la incorporación de los Jefes y oficiales a la sección transitoria especificarán la antigüedad en el empleo y de escalafonamiento que se asigna a cada uno de los lnteresados las incorporaciones se harán con arreglo a las plantillas que se establezcan por la sección transitoria.

Dos. Los Jefes y oficiales incorporados a la sección transitoria que tengan alguna limitación de ascenso o de progresión de carrera por declaración de La Junta de clasificación de los cuerpos de oficiales o por cualquier disposición legal, continuarán afectados por ellas.

Incorporación a la sección transitoria. Oficiales generales

Artículo octavo Los generales subinspectores y los generales inspectores se incorporarán a la sección transitoria con el empleo de contraalmirante y vicealmirante, respectivamente, y la antigüedad de escalafonamiento que ostenten, en el momento en que sean adelantados en empleo por el último componente de la promoción correspondiente que no tenga impedimento legal para el ascenso.
Artículo noveno Por disposición ministerial se selacionarán los oficiales generales que se incorporen a la sección transitoria, especificando la antigüedad en el empleo y la de escalafonamiento que se asigna a cada uno de los interesados

Las incorporaciones se harán con arrreglo a las plantillas que se establezcan para la sección transitoria.

Regulación de la sección transitoria

Artículo décimo Uno

La escala de mar del Cuerpo General es escala reguladora de ascensos para la sección transitoria del Cuerpo General. En su virtud, no podrá ascender al empleo inmediato, salvo en los casos de ascensos extraordinarios por elección, ningún componente de esta sección hasta que lo haya hecho el último de la promoción correspondiente de la escala de mar del Cuerpo General que no se encuentre retrasado o detenido en el ascenso. Esta función reguladora de la escala de mar se aplicará también en el sentido de que las promociones de la sección transitoria ascenderán inmediatamente después de las promociones correspondientes y antes de los primeros componentes de las promociones siguientes de dicha escala, salvo en el caso dispuesto en el punto dos de este artículo.

Dos. Cuando el ascenso a capitán de Corbeta de la sección transitoria de los oficiales incorporados en la segunda fase pudiera dar lugar a una disminución en el mínimo de efectivos de tenientes de navío con la especial preparación técnica o con la formación específica adecuada para desempeñar destinos de propulsión, fijado por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada para garantizar la eficacia de la fuerza, estos ascensos se regularán por transferencias anuales de vacantes ce plantilla conforme a lo que dispongo el punto cinco del artículo duodécimo de este Real Decreto. Esta regulación se hará de tal modo que todos los componentes da la sección transitoria integrados en la segunda fase hayan ascendido al empleo de capitán de Corbeta cuando este en disposición de ascender a este empleo la promoción más antigua de las incorporadas con el empleo de Oficial en la primera fase, por haber ascendido su promoción correspondiente.

Artículo undécimo Los componentes de la sección transitoria podrán ascender a los empleos de contraalmirante y vicealmirante de la sección transitoria

Estos ascensos se producirán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el ascenso a los distintos empleos de Oficial general, pero los componentes de la sección transitoria no podrán entrar en clasificación para el ascenso hasta que lo haga algún componente de su promoción correspondiente o de alguna más moderna.

Plantillas

Artículo duodécimo Uno

Para llevar a efecto las incorporaciones de los Jefes y oficiales del cuerpo de máquinas a la sección transitoria, las plantillas de los diferentes empleos de las escalas básicas de esta sección se establecerán por resoluciones del Almirante Jefe del Departamento de personal del Cuartel General de La Armada, dando de baja simultáneamente las plazas de plantilla que correspondan de las escalas básicas del cuerpo de máquinas.

Dos. Para llevar a efecto las incorporaciones de los oficiales generales del cuerpo de máquinas a la sección transitoria, las plantillas de los diferentes empleos de esta sección se establecerán por disposición ministerial, dando de baja simultáneamente las plazas de plantilla correspondientes en el cuerpo de máquinas.

Tres. La plantilla global de la sección transitoria no podrá exceder de la suma de las plantillas de las escalas básicas del cuerpo de maquinas, conforme a lo preceptuado en el punto uno del artículo quinto de la Ley siete/mil novecientos ochenta y dos.

Cuatro. Para regular los ascensos en la sección transitoria conforme a lo establecido en este Real Decreto, por resolución del Almirante Jefe del Departamento de personal del Cuartel General de La Armada se transferirán las necesarias plazas de plantilla entre los diferentes empleos de la sección transitoria con antelación a la fecha en que deban producirse los ascensos en dicha sección.

Cinco. Para regular los ascensos a capitán de Corbeta de la sección transitoria bajo las condiciones a que se refiere el punto dos del artículo décimo de este Real Decreto, por resolución del Almirante Jefe del Departamento de personal del Cuartel General de La Armada se fijará, en cada año naval el número de vacantes de dicho empleo que habrán de darse a ascenso.

Seis. La transferencia e que se refiere el punto dos del artículo quinto de la Ley siete/mil novecientos ochenta y dos se efectuará de tal forma que se mantenga la adecuada proporción, según las necesidades del servicio, entre los efectivos de cada empleo y los tiempos normales de permanencia en los mismos, para no desequilibrar la evolución del escalafón del Cuerpo General. Las referidas necesidades del servicio serán determinadas por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.

Siete. Tanto la transferencia de plantillas del cuerpo de máquinas a la sección transitoria como de la sección transitoria a otras escalas del Cuerpo General podrán realizarse entre empleos distintos, de modo que las plantillas globales resultantes no excedan de la suma de las plantillas que las constituyen, y que en ningún caso se produzca aumento del gasto público.

Escala especial del Cuerpo General

Artículo decimotercero Los componentes de la escala especial del Cuerpo General, modalidad , de los servicios de operaciones y armas y de energía y propulsión, se escalafonarán en cada servicio con la antigüedad que ostenten en su escala de procedencia.
Artículo decimocuarto Los componentes de la escala especial del Cuerpo General, modalidad , de los servicios de operaciones y armas y de energía y propulsión, se escalafonarán en cada servicio con la antigüedad que ostenten en su escala de procedencia.
Artículo decimoquinto Uno

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, las convocatorias para ingreso en la escala especial del Cuerpo General modalidad , determinarán las plazas que para cada servicio se convocan.

Dos. El servicio de operaciones y armas y el servicio de energía y propulsión se proveerán con los componentes del cuerpo de Suboficiales que la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, y los decretos mil seiscientos cincuenta/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta uno de mayo, y noventa y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de enero, prevén para las escalas especiales del Cuerpo General y del cuerpo de máquinas, respectivamente.

Tres. Los Suboficiales que hubieren superado el examen concurso correspondiente se regirán por las disposiciones legales vigentes para las escalas especiales.

Artículo decimosexto Los ascensos en la escala especial del Cuerpo General, modalidad , se producirán con ocasión de vacante entre los que hubieren cumplido las condiciones establecidas y previa declaración de aptitud, haciéndolo por orden de escalafonamiento dentro del servicio a que pertenezcan.
Artículo decimoséptimo Como resultado de la aplicación de los puntos cuatro y seis de la disposición adicional primera de la Ley siete/mil novecientos ochenta y dos, la plantilla de los servicios de la escala especial del Cuerpo General queda constituida así:

Capitanes de Corbeta: Veinticinco en el servicio de operaciones y armas y once en el servicio de energía y propulsión. Tenientes de navío: Ochenta y cinco en el servicio de operaciones y armas y cincuenta en el servicio de energía y propulsión.

Alféreces de navío: Ochenta y cinco en el servicio de operaciones y armas (modalidad , cincuenta en el servicio de energía y propulsión (modalidad ), trescientos cuarenta y cinco en el servicio de operaciones y armas (modalidad y ciento cincuenta y cuatro en el servicio de energía y propulsión (modalidad ).

Artículo decimoctavo

Se modifican el Decreto mil seiscientos cincuenta/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de mayo, por el que se desarrolla la Ley diecinueveimil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, de Especialistas de la Armada, y las demás disposiciones vigentes, en el sentido de que en donde dicen: , deben decir: ; Y en donde dicen: , deben decir: .

Escala de complemento del Cuerpo General

Artículo decimonoveno El personal de los servicios de operaciones y armas y de energía y propulsión de la escala de complemento del Cuerpo General se regirá por las disposiciones legales vigentes para las anteriores escalas de complemento del Cuerpo General y del cuerpo de máquinas, respectivamente sus componentes continuarán desempeñando las mismas funciones.

Servicio de máquinas de la reserva naval activa

Artículo vigésimo El personal del servicio de máquinas de la reserva naval activa desempeñará las funciones que le confieren las disposiciones que le son de aplicación.
Disposiciones transitorias

Primera.- En tanto el personal de las escalas básicas del cuerpo de máquinas no se integre en la sección transitoria del Cuerpo General por imperativo de la Ley siete/mil novecientos ochenta y dos y de lo dispuesto en este Real Decreto continuará desempeñando las funciones y misiones que corresponden al cuerpo de máquinas con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

Segunda.- Las condiciones, tanto generales como específicas para entrar en clasificación para el ascenso, perfeccionadas total o parcialmente por los componentes de la sección transitoria durante su permanencia en el cuerpo de máquinas, serán válidas a todos sus efectos.

Disposiciones finales

Primera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el .

Segunda.- La aplicación de lo que se establece en este Real Decreto para la escala especial y la escala de complemento del Cuerpo General, se iniciará al mismo tiempo que e realice la primera fase de la incorporación a la sección transitoria que dispone el punto uno del artículo sexto de este Real Decreto.

Tercera.- Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas, con el alcance que a continuación se determina, las siguientes disposiciones:

- Decreto dos mil quinientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de octubre, por el que se desarrolla la Ley veintidós/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de junio, de plantillas de Especialistas de la Armada, en lo que se refiere a las plantillas correspondientes a las escalas especiales del Cuerpo General y del cuerpo de máquinas.

- Orden Ministerial uno/mil novecientos setenta y nueve (d), de veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por la que se disponen las plantillas de Especialistas de la Armada para el año mil novecientos setenta y nueve. En lo que se refiere a las plantillas correspondientes a las escalas especiales del Cuerpo General y del cuerpo de máquinas.

- Real Decreto dos mil ocho/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de junio, de escalas y ascensos en los cuerpos de oficiales de la Armada, en las referencias al cuerpo de máquinas o al personal perteneciente al mismo, contenidas en los artículos tres, diez y veintidós y en la disposición adicional única, una vez quede extinguido el cuerpo de máquinas.

Asimismo quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Defensa. Alberto oliart saussol.

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