Orden de 24 de abril de 1984 por la que se desarrolla la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista.

MarginalBOE-A-1984-9624
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de especialista, deroga específicamente la legislación de régimen transitorio de obtención del título de especialista, anteriormente existente, en su disposición derogatoria segunda, y concretamente lo previsto en la Orden de 11 de febrero de 1981, del Ministerio de Universidades e Investigación, al respecto.

Siendo preciso proceder a la tramitación de los expedientes de solicitud de títulos de especialista de los Licenciados en Medicina y Cirugía que cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y así lo soliciten y dándose la circunstancia de que no puede procederse a la tramitación, en el momento actual de aquellas solicitudes formuladas a su amparo por no estar desarrollada la casuística de aplicación ni los requisitos documentales, se considera necesario dictar la normativa reguladora del correspondiente sistema transitorio de concesión de títulos.

En su virtud, y teniendo en cuenta la habilitación que para ello faculta a esté Ministerio recogida en la disposición final sexta del citado Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, previo informe de la Junta Nacional de Universidades, oído el Consejo General de Colegios Médicos y cumplido el trámite de audiencia del Consejo Nacional de Especialidades Médicas,

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero.- Se concederá el título de especialista, en las especialidades enumeradas en el anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, apartados primero, segundo y tercero, a quienes cumplan los requisitos señalados en la presente Orden Ministerial y así lo soliciten hasta el día 31 de julio de 1984, inclusive, fecha a partir de la cual no podrán solicitarse títulos de especialista por este sistema transitorio.

Segundo.-Deberá acreditarse el cumplimiento de alguna de las situaciones siguientes:

  1. Haber iniciado, antes del 1 de enero de 1980, formación especializada en Centros con programa de formación de especialistas de las especialidades recogidas en el apartado primero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, acreditando dos años, como mínimo, de formación en única especialidad realizada de modo ininterrumpido y bajo el mismo régimen docente.

    En consecuencia, no será aplicable este supuesto a quienes sin culminar esta formación de dos años hayan obtenido plaza de forma reglada en las convocatorias efectuadas por las Ordenes de la Presidencia del Gobierno, reguladoras a su vez de la formación especializada, de fechas 4 de diciembre de 1979 ( del 8); 30 de enero de 1981 ( del 3 de febrero), por la que se reguló por primera vez la aplicación del nuevo sistema establecido en el Real Decreto 2015/1978 para la formación, también, en Escuelas Profesionales, además de la correspondiente a las Instituciones Hospitalarias; 23 de enero de 1982 ( del día 25), y 7 de septiembre de 1982 del 9).

  2. Haber desempeñado...

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