Real Decreto 154/1987, de 23 de Enero, por el que se desarrolla la Disposicion adicional vigesima segunda de la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1987.

MarginalBOE-A-1987-2624
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, ante la necesidad de adaptar nuestra legislacion interior al Derecho Comunitario conforme a lo previsto en el tratado de adhesion, introduce en su Disposicion Adicional vigesima segunda, apartado 1, determinadas modificaciones en el texto de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, referidas a las exenciones fiscales aplicables en el regimen de viajeros y de pequeÒos envios que no constituyan expedicion comercial, al efecto de establecer su concordancia con lo previsto en las respectivas directivas del Consejo y de incorporar por via reglamentaria las sucesivas variaciones que en las mismas puedan producirse. Por otra parte, el apartado 2 de la citada Disposicion Adicional establece que, durante el aÒo 1987 y a efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, las mistelas y los vinos especiales que precisan de la adicion de alcohol tendran la consideracion de Bebidas Derivadas, por lo que se hace preciso determinar por via reglamentaria los elementos subjetivos y objetivos sobre los que recae tal exigibilidad, en base a lo establecido al respecto en la Ley 45/1985, en relacion con la elaboracion de Bebidas Derivadas.

Atendiendo a estas necesidades el presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar lo establecido en la Disposicion Adicional vigesima segunda de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, Adaptando el texto del reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, a los cambios introducidos en la Ley 45/1985, y , por otro lado, establecer las necesarias normas para el cumplimiento de cuanto se dispone en el apartado 2 de dicha Disposicion Adicional.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 23 de enero de 1987, dispongo:

Articulo 1

Modificacion del reglamento de los Impuestos Especiales.

Se modifica el texto de los articulos 42, 72, 89 y 109 del reglamento de los Impuestos Especiales en el sentido siguiente:

  1. El apartado 9 del articulo 42 queda redactado de la forma siguiente:

    <9. Las importaciones de Alcohol y Bebidas Derivadas en regimen de viajeros o de pequeÒos envios que no excedan de las cantidades establecidas para estos productos en los articulos 4. Y 5., respectivamente del Real Decreto 2105/1986, de 25 de septiembre.> 2. El apartado 2 del articulo 72 queda redactado de la forma siguiente:

    <2. La importacion de cerveza en regimen de viajeros o de pequeÒos envios en cantidades que no constituyan expedicion comercial.

    Se considera que una expedicion no constituye expedicion comercial cuando se realiza ocasionalmente y comprende bienes de exclusivo uso personal del viajero o de su familia o se destinen a ser ofrecidos como regalo y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectacion a una actividad empresarial o profesional.> 3. Se aÒade un nuevo apartado 7 al articulo 89 con el siguiente texto:

    <7. La importacion de combustibles y carburantes contenidos en los depositos normales de automoviles de turismo o de vehiculos que efectuan transportes internacionales de viajeros y mercancias, con el limite de 600 litros para los que transporten viajeros y de 200 litros para los que transporten mercancias.

    Se consideran depositos normales los fijados por el Constructor en todos los vehiculos del mismo tipo al que realiza el transporte, permitiendo la utilizacion directa del combustible o carburante, tanto para la traccion del vehiculo como para el funcionamiento de los sistemas de refrigeracion.> 4. El apartado 3 del articulo 109 queda redactado de la forma siguiente:

    <3. Las importaciones en regimen de viajeros o de pequeÒos envios que no excedan de las cantidades establecidas para las Labores del Tabaco en los articulos 4. Y 5., respectivamente, del Real Decreto 2105/1986, de 25 de septiembre.> art. 2.

    Aplicacion del impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a las mistelas y vinos especiales .

    Durante el aÒo 1987 las mistelas y vinos especiales que, segun la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la viÒa, del vino y de los alcoholes, necesitan de la adicion de alcohol tendran, en cuanto al pago del impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, la consideracion de estas ultimas, a tenor de lo establecido por la Disposicion Adicional vigesimo segunda de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y, en tal concepto, se regiran por las normas contenidas en el reglamento provisional que se aprueba por este Real Decreto, con una validez limitada al aÒo 1987 y que se incluye como anexo al mismo.

    En lo que no se oponga a dicho reglamento provisional, la gestion del impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas en su aplicacion a las mistelas y vinos especiales se regira por los titulos preliminar y primero del reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, y disposiciones complementarias.disposicion final autorizacion y entrada en vigor . Se autoriza al Ministerio de Economia y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto que entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

    Dado en Madrid a 23 de enero de 1987.Juan Carlos R.

    El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan anexo reglamento provisional para la aplicacion del impuesto sobre el alcohol ybebidas derivadas a las mistelas y los vinos especiales articulo 1.

    Conceptos y definiciones . A efectos de este reglamento se entiende por:

  2. Mistela: El producto definido como tal en el articulo 9. Del Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la viÒa, del vino y de los alcoholes, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

  3. Vinos especiales: Los vinos definidos en los articulos 15, 17, 18, 19 y 20 del reglamento a que se refiere el numero anterior.

  4. Grado alcoholico adquirido: El numero de volumenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 grados centigrados, contenidos en 100 volumenes del producto considerado a esta temperatura.

  5. Grado alcoholico adquirido natural: El grado alcoholico adquirido, antes de ningun enriquecimiento.

Art. 2

Concesion del Regimen Especial . 1. Los elaboradores de mistelas y vinos especiales solicitaran de la oficina gestora correspondiente a su establecimiento, dentro de los treinta dias siguientes al de la entrada en vigor de este reglamento, la expedicion de una nueva tarjeta de suministro de alcohol en sustitucion de la que obra en su poder, en la que conste el derecho a recibir alcohol no desnaturalizado sin repercusion del impuesto.

Dicha oficina gestora, que podra requerir informe previo de los Servicios de Inspeccion, expedira la tarjeta con un plazo de validez limitado al 31 de diciembre de 1987.

  1. Sera condicion necesaria para la expedicion de esta tarjeta la prestacion por el titular de una garantia a responder del pago del impuesto por un importe equivalente a la cuota correspondiente a la treintava parte del alcohol entrado en el establecimiento durante los tres ultimos aÒos. La oficina gestora podra exigir que se actualice la cantidad garantizada cuando se modifique el tipo impositivo o se produzcan entradas de alcohol en cantidades superiores a las que sirvieron de base para el calculo de dicha cantidad.

Art. 3

Devengo . El impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en relacion con las mistelas y vinos especiales, se devenga:

  1. En la fabricacion e importacion de alcohol que se destine a la elaboracion de mistelas y vinos especiales en el momento de la salida de bodega elaboradora.

    No obstante lo anterior, cuando tales productos salgan de bodega con destino a los depositos fiscales a que se refieren los articulos 27 y 28 del reglamento de los Impuestos Especiales, en el momento de la salida de los mismos.

    Igualmente, cuando las mistelas y los vinos especiales salgan con destino a otra bodega elaboradora con el objeto de continuar el proceso de elaboracion, en el momento de la salida de esta ultima.

  2. En el caso de mermas no justificadas, superiores a los porcentajes reglamentarios, en el momento de apreciarse su existencia.

Art. 4

Sujetos pasivos.

  1. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

    1. los elaboradores de mistelas y vinos especiales.

    2. los titulares de depositos fiscales a que se refiere el articulo 28 del reglamento.

  2. Responderan solidariamente del pago del impuesto los que posean, comercien o transporten mistelas y vinos especiales cuando no justifiquen su procedencia.

Art. 5

Base imponible.

Integran la base imponible:

  1. El volumen de alcohol absoluto, a la temperatura de 20 grados centigrados, contenido por adicion en las mistelas y vinos especiales en el momento de su salida de bodega elaboradora o deposito fiscal, asi como las mermas no justificadas que excedan de los porcentajes reglamentarios.

  2. Las perdidas habidas en bodega o deposito fiscal, por derrame, incendio o cualquier otro siniestro asegurable.

Art. 6 Exenciones.

Esta exenta la fabricacion e importacion del alcohol contenido en las mistelas y vinos especiales que se exporten directamente desde bodega elaboradora o deposito fiscal.

La exportacion se acreditara mediante certificacion de la aduana exportadora de acuerdo con lo previsto en el articulo 33 del reglamento de los Impuestos Especiales.

Art. 7

Liquidacion y pago del impuesto.

La liquidacion y pago del impuesto por los elaboradores de mistelas y vinos especiales y titulares de depositos fiscales se efectuara de acuerdo con lo previsto en el articulo 9. Del reglamento de los Impuestos Especiales, Utilizando el modelo de declaracion-documento de ingreso correspondiente al impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Art. 8

Control del establecimiento.

Las bodegas elaboradoras de mistelas y vinos especiales y los depositos fiscales de estos productos estaran sometidos a intervencion de caracter no permanente.

Art. 9

Obligaciones de los elaboradores de mistelas y vinos especiales.

  1. A estos elaboradores les seran de aplicacion las prevenciones contenidas en los apartados 1, 2 y 4 del articulo 52 del reglamento de los Impuestos Especiales.

  2. Los depositos en que se contenga el alcohol cumpliran las condiciones establecidas en el apartado 3 del citado articulo 52.

  3. Las mistelas y los vinos especiales, tanto elaborados como en proceso de elaboracion, se almacenaran en continentes con capacidad marcada en litros y provistos del sistema de medicion correspondiente.

Art. 10

Contabilidad reglamentaria.

  1. Con caracter general se llevaran los siguientes libros:

    1. de primeras materias. En el cargo se anotaran el alcohol, el vino, el mosto o los productos en proceso de elaboracion entrados u obtenidos con expresion de la fecha, numero del documento de circulacion, proveedor, volumen Real, grado alcoholico adquirido y adquirido natural y contenido de alcohol absoluto total y del no procedente de fermentacion. En la data se anotaran diariamente las cantidades de primeras materias pasadas a proceso de elaboracion con el mismo detalle que en el cargo.

    2. de productos en proceso de elaboracion. En el cargo de esta cuenta se anotaran diariamente, por clases, los productos obtenidos a partir de las primeras materias empleadas con indicacion del grado alcoholico adquirido y adquirido natural asi como del total de alcohol contenido en las mismas y del no procedente de fermentacion. En la data se anotaran los productos en proceso de elaboracion que pasan a otra bodega con expresion del destinatario y del numero del documento de circulacion, asi como los productos que finalizado el proceso pasen al almacen de productos elaborados, indicando en ambos casos los mismos datos que en el cargo.

    3. de productos elaborados. Constituiran el cargo las mistelas y los vinos especiales que hayan finalizado el proceso de elaboracion con expresion, separando por clases, de su volumen Real, grado alcoholico adquirido y adquirido natural y alcohol total contenido, asi como el no procedente de fermentacion. En la data se sentaran las salidas de bodega de mistelas y vinos especiales, por clases, con el detalle consignado en el cargo, separando en columnas distintas segun el trato fiscal aplicable en razon de su destino.

  2. Ademas de estos libros se llevaran los auxiliares que los servicios de intervencion estimen necesarios para el debido control del proceso de elaboracion.

Art. 11

Depositos fiscales de mistelas y vinos especiales.

  1. Los depositos fiscales de mistelas y vinos especiales seran independientes de los de alcohol no pudiendo introducirse en aquellos alcohol desnaturalizado.

  2. El volumen medio trimestral de salidas sera superior a 200.000 litros de alcohol absoluto aÒadido.

  3. Para la autorizacion de un deposito fiscal independiente sera necesaria la prestacion de una garantia equivalente a las cuotas correspondientes a las salidas medias o previstas durante un periodo impositivo.

  4. En los depositos fiscales debera llevarse el libro de productos elaborados a que se refiere el apartado 1, c) del articulo 10 de este reglamento.

Art. 12

Mermas admisibles.

Los porcentajes reglamentarios de mermas admisibles sobre el alcohol aÒadido son los siguientes:

  1. En los procesos de elaboracion y almacenamiento de mistelas y vinos especiales:

    1. elaboracion mediante maceracion, el 3 por 100.

    2. mistelas y vinos especiales elaborados o en proceso de elaboracion contenidos en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, el 1,5 por 100 de las existencias medias trimestrales.

    3. dichos productos contenidos en otros envases, el 0,5 por 100 de las existencias medias trimestrales.

  2. En el embotellado, el 0,5 por 100.

Art. 13

Normas de circulacion.

  1. Todas las expediciones de mistelas y vinos especiales salidos de bodega o deposito fiscal, asi como las de dichos productos en proceso de elaboracion, en todos los casos, circularan amparados por un albaran, factura, nota de entrega o documento analogos en los que se haran constar, ademas de los requisitos establecidos con caracter general para estos documentos, el grado alcoholico adquirido.

    Cuando las mistelas y vinos especiales salgan con destino a otra bodega con el objeto de continuar el proceso de elaboracion, en los documentos de circulacion citados se hara constar, ademas, el grado alcoholico adquirido natural.

  2. Las mistelas y los vinos especiales importados circularan amparados por una certificacion expedida por las Administraciones de aduanas o puertos francos.

  3. Las mistelas y los vinos especiales entregados por los almacenistas y detallistas, en cualquier cantidad, no precisan de documento alguno de circulacion. Art. 14.

    Devolucion del impuesto por las existencias al 31 de diciembre de 1986.

  4. A la solicitud a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 de este reglamento, se unira una declaracion de existencias a las cero horas del dia 1 de enero de 1987 con el siguiente detalle:

    1. volumen Real de alcohol expresado en litros en existencia, con indicacion de su graduacion y contenido en alcohol absoluto.

    2. volumen en litros de mistelas y vinos especiales, por clases, en proceso de elaboracion con indicacion de su grado alcoholico adquirido, grado alcoholico adquirido natural y contenido en alcohol absoluto por adicion.

    3. volumen en litros de mistelas y vinos especiales elaborados, por clases, con indicacion de su grado alcoholico adquirido, grado alcoholico adquirido natural y contenido en alcohol absoluto por adicion.

  5. Del total de alcohol absoluto que representan las existencias segun la declaracion a que se refiere el apartado anterior, se desglosara:

    1. el recibido de fabricante, almacenista o titular de deposito fiscal con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, asi como el que haya sido objeto de la liquidacion complementaria a que se refiere el apartado 3, f) de la disposicion transitoria segunda de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre.

    2. el que ya obrara en existencia, incorporado a los vinos especiales en proceso de elaboracion, con anterioridad al 1 de enero de 1986.

  6. Los titulares de las bodegas elaboradoras tienen derecho a la devolucion de las cuotas satisfechas a razon de 421 pesetas por litro de alcohol absoluto por las existencias a que se refiere el subapartado a) del apartado anterior, salvo que se trate de bodegas establecidas en la Comunidad Autonoma de Canarias en cuyo caso la devolucion sera la correspondiente al tipo de 330 pesetas por litro de alcohol absoluto. Para las existencias a que se refiere el subapartado b) del apartado anterior la cuota a devolver se calculara al tipo de 24 pesetas por litro de alcohol absoluto, en todos los casos.

  7. Las cuotas a devolver, calculadas segun lo dispuesto en el apartado anterior se deduciran, siempre que sea posible, de la cuota a ingresar correspondiente al primer periodo impositivo de 1987 o de los sucesivos.

    Dado en Madrid a 23 de enero de 1987.Juan Carlos R.

    El Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan

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