Orden de 4 de julio de 1983 por la que se desarrolla el Real Decreto-ley 13/1981, artículo segundo, de 20 de agosto, sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en la Seguridad Social, en las situaciones de pluriempleo.

MarginalBOE-A-1983-19125
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden
19264
9
julio
1M3
BOE.-Núm.
163
TRABAJO
SOCIAL
ANEXO
n
Reladón
de
Comunidades
Autónomas
del
Estado
español.
con
indicación
de
la
letra
que
se
les
adjudica
para
su
correspondiente
Identificación.
aefectos
de
guías
de
pertenencia
del
personal
de
sus
Policías
Comunidad
Autónoma
País
Vasco
.
Catalufl.a. ..,
.••...
'"
.
Galleia. .
Andalucía
..•..•....•..........
Asturias
.
Cantabria
.
La
Rioia
.......•.............
'"
•..
Murcia
.
Comunidad
Valenciana
....••...••.•.....
Aragón
.
Castilla-
La
Mancha
...
Canaris.s
... ... ... ... .
..
'...
...
Comunidad
Foral
de
Navarra
Extremadura
..........••
'"
.
Baleares
.
Madrid
.
Castllla-Le6n
...•...•...•.••...
MINISTERIO
DE
Y
SEGURIDAD
Letra
de
ldentiftcaclón
A
B
C
D
E
F
G
H
1
J
K
L
M
N
O
P
Q
guIadora
de
la
pensión
se
determinará
tomando
en
su
100
por
100
las
bases
de
cotización
por
"aquel
empleo
que
disponga
de
las de mayor cuantía..
Segunda.-Los
lmport!')s
de
las
restantes
bases
de
cotización
comprendIdas
en
el
período
elegido
para
determinar
la
base
reguladora
de
la
pensión.
se
computarán
del
siguiente
modo:
.1.
Cada
uno
de'
tales
importes
se
dividirá.
por
tres
mil
seis-
cientos
cincuenta
con
obleto
de
hallar
los
valores
promedios
diarios
de
cada
uno
de
elfos
durante
el
referido
perfodo
de
los
diez
años
fnmediatos
precedentes
al
hecho
causante.
2.
El
cociente
obtenido
se
multiplicará.
por
el
número
de
días
efectivamente
cotizados
por
el
emplea
en
cuestión
durante
el
citado
período
de
dIez
aftoso
Tercera.-La
suma
de
ias
bases
de
cotización
a
que
se
refiere
la
regla
primera
con
los
importes
que
resulten
en
el
producto
final
de
la
rtlgla
SF.lgunda,
se
dividirá
por
28,
siendo
el
resul-
tado
la
base
reguladorad
e
la
pensión.
o,
en
su
caso,
el
tope
máximo
que
proceda
por
aplicación
de
lo
previsto
en
el
artícu-
lo
8.0
de
la
Ley
General
de
la
Seguridad
Social.
DISPOSICION
FINAL
Se
faculta
a
la
Dirección
General-
de
Régimen
Económico
y
Jurídico
de
la
Segundad
Social
para
dictarlas
disposiciones
necesarias
p:'lr8
e1
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
esta
Ordep.,
que
es
de
aplicación.
a
las
pensiones
causadas
a
partir
de
1
da
s/;'.·ptiembre
de
1981,
dl'J
conformidad
con
el
contenido
de
la
Disposición
Flna\
del
Real
~reto-tey
13/1981,. Y
que
entrara.
.
en
vigor
el
primer
d~a
del
mel!'
sig~iente
al
de
su
publicación
en
el
..
Boletin
Oficial
d.el
Estado-.
Lo
digo
aVV.
IT.
para
su
conocimiento
y
efectos.
Madrid,
.. de.
julio
de
1983.
ALMUNIA
AMANN
Urnas.
Sres.
Secretario
general
para
la
Seguridad
Social
y
Director
general
de
Régimen
Económico
yJU!"idico
de
la.
Seguridad
Social.
-
Ilustrísimos
sedores:
El
Real
Decreto-Iey
13/1981.
de
20
de
agosto.
modificó
el
contenido
de
los números 2y3
del,
articulo
89
de
la
Ley Ge-
neral
de
la
Seguridad
Social,
que
establece
la
cuantía
de
las
pensiones
en
runción
de
las
bases
por
las
que
se
haya
efectuado
la
cotización
durante
los
periodos
reglamentariamente
seña-
lados.
.
El
segundo
pAITafo
del
artículo
segundo
de
la
mencionada
disposición
encomienda
a
este
'Ministerio
la
determinación
de
la
forma
en
que
habrAn
de
computarse
las
bases
de
cotiza-
d6n.
a
efectos
de.
fijar
la
base
reguladora
de
la
pensión
de
fubilación
en
las
situaciones
de
pluriempleo
en
actividades
comprendidas
dentro
de
un
mismo
régimen,
cuando
no
se
acredite
la
permanencia
en
la
situación
indicada
durante
los
diez
años
inmediatamente
anteriores
a
la
fecha
del
hecho
cau-
sante.
En
cumplimiento
del
mandato
sefl.alado
este
MinIsterio
dis-
pone:
Artículo
1.0
El
cAlculo
de
las
bases
reguladoras
de
las
pen-
siónes
de
Jubilación
de
los
trabajadores
pluriempleados
a
quie-
nes
se
refiere
el
articulo
segundo
del
Real
Decreto-ley
13/1981.
de
20
de
agosto.
se
efectUará
en
la
forma
que
se
determina
en
la
presente
Orden.
Art. 2.0
Cuando
el
solicitante
haya
permanecido
en
situa-
ción
de
pluriempleo
durante
106
diez
años
inmediatamente
aIl-
teriores
a
la
recha
del
hecho
causante,
se
computarán
en
su.
totalidad
las
bases
de
cotización
8creditadas
en
todos
los
em-
pleos
durante
el
periodo
elegido
para
determinar
la
base
regu-
ladora.
de
la
pensión.
Art.
3.°
Cuando
no.
haya
permanecido
en
la
J1tuación
de
pluriempleo
en
todos
los
empleos
durante
todo
81
periodo
de
los
diez
añOl' a
que
se
rertere
el
artículo
anterior
el
cálculo
de
las
bas~s
de
cotización
para
determinar
la
base'
reguladora
de
la
penSión
se
efectuarA
aplicando
las
siguientes
reglas:
Primera.-l.
Se
tomarán
en
el
100
por
100
las
bases
de
co-
tización
que.
estando
comprendidas
en
el
perlodo
elegido
para
determinar
la
base
reguladora
de
la
pensión.
correspondan
a
aqu.él o
aquéllos
empleos
por
loa
que
el
solicItante
haya
perma-
DeCido
en
alta
o
situación
asimilada
durante
los
diez
ail.os in:-
medlatamente
anteriores
a
la
(echa
del
hecho
causante.
2.
Si
en
ningún
empleo
acredita
completos
esos
diez
anos
de
permanencia
en
situación
del
alta
O
asimilada.
la
base
re-
19125
ORDEN
de
4
de
Julio
de
1983,
por
la
que
S6
desa-
rrolla
el
Real
Decreto-Iey
13/1981,
arttculo
se·
gundo,
de
20
de
agosto,
sobre
determinación
de
la
base
reguladora
da
la
pensión
de
jubilación
en
la
Seguridad
Social.
en
las
situaciones
de
pluriempleo.
19126
ORDEN
de
4
de
julio
d!1
1983
por
la
que
se
dero-~
gan
los
arttculos
34
a
38
de
la
Orden
de 7
de
iulio
de
1960,
relativos
al
aplazamiento
del
pago
de las
cuota,s reclamadas:
en
vta
de
apremio
ante
la
Ma-
gistratura
de",
Trabajo.
UustrfsiJ,os
señores:
t
La
Orden
de
7
de
julio
de
1960,
en
sus
artículos
34
a38,
regula
la
posibilidad
de
que
los
Magistrados
de
Trabajo
con-
cedan
el
aplazamiento
del
pago
de
los
descubiertos
a.
la
Segu-
ridad
Social
por
cuotas
reclamadas
en
via
de
apremio.
La Ley 40/1980,
de
5
de
julio,
de
Inspección
y
Recaudación
de
la
Segundad
Social.
en
su
articulo
17.1
remitió
a
regula-
ción
reglamentaria
la
concesión
de
aplazamientos
o
fracciona-
mientos
en
el
pago
de
las
cuotas
de
la
;Seguridad
Social.
En
desarrollo
de
este
precepto
legal
se
dir,tó
la
Orden
de
20
de
enero
de
1981.
la
cual
reguló
dos
tip{)S'
de
aplazamientos,
.uno
de
carácter
ordiriario.
a
conceder
por
la
Tesorería
General
y
que
se
renere
a
cuotas
que
se
hailan
en
perfodo
voluntario·
de
ingreso,
y
otro,
de
cará.cter
excepcional,
a
otorgar
por
el
Ministro
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
'1
que
puede
compren-
der
cuotas
reclamadas_
en
vía
de
apremio.
No
obstante.
la
au-
sencia
de
una
disposición
derogatoria,
tanto
expresa
como
ge-
nérica,
de
los
mencionados
artículos
-34
a
38
de
la
Orden
de
7
de
Julio
de
1980.
ha
dado
lugar
a
que
en
la
práctica
coexistan
dos
procedimientos
de
aplazamiento
de
cuotas
reclamadas
en
vía
de
apremio,
basados
ambos
en
principios
diferentes
y,
en
oca-
siones.
contradictorios
entre
51.
Todo
ello
aconseja
clarificar
la
normativa
aplicable
y
reconducir
la
regulación
de
la
totali·
dad
de
los
aplazamientos
de
cuotas
a
una
única
norma
legal,
para.
lo
cual
es
preciso
derogar
expresamente
los
arUculo$
34
a
38
de
la
citada
Orden
de
7
de
julio
de
1900.
En
su
virtud.
este
Ministerio
ha.
tenido
a
bien
disponer:
ArtículO"
único.-Quedan
derogados
los
articulas
34
a38,
am-
bas
inclusiv6.
de
la.
Ord6n
de-
7
de
julio
de
1980
para
aplicación
de
ID
dispuesto
en
el
Decreto
Il37/19BO.
de
2
de
junio,
y
regu-
la.ción
del
procedimie1"'to
para
la
exacción
por
vla
de
apremio
de
los
descubiertos
por
cuotas
de
1a
Seguridad
Social.
Lo
que
digo
aVV,
11.
para.
su
c01J.ocimiento y
efectos.
Madrid,
..
de
julio
de
19B3.
ALMUNIA
AMANN
Umos.
Sres.
Subsecreta.rio,
Secretario
general
para
la
Seguri·
dad
Social,
Director
general
de
Régimen
Económico
y
Jurí-
dico
de
la
Seguridad
Social
y
Director
general
de
la.
Teso·
rana
General
de
la
Segurlda4
SociaL

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