Real Decreto 2557/1982, de 1 de Octubre, por el que se desarrolla el Capitulo ii (credito a la Exportacion) del Real decreto-ley 6/1982, de 2 de abril.

MarginalBOE-A-1982-26380
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-Ley seis/mil novecientos ochenta y dos, de dos de abril, sobre inversiones públicas de carácter extraordinario y medidas de fomento de la exportación autoriza, en su artículo quinto, al Instituto de crédito Oficial para que, dentro del límite señalado en el artículo tercero de dicho Real Decreto-Ley, y para cada ejercicio en la Ley de Presupuestos pueda refinanciar a los bancos y Cajas de Ahorros y al Banco exterior de España créditos o efectos especiales destinados a la financiación de la exportación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Esta autorización, junto con la complejidad cada vez mayor que reviste la concesión de condiciones de crédito a la exportación, similares a las otorgadas por los países firmantes del acuerdo denominado consenso de la ocde, e incluso por terceros países no firmantes de este acuerdo, aconsejan la creación, en el seno del Ministerio de economía y comercio, del correspondiente organismo que, sin incremento del gasto público, coordine los distintos órganos competentes en materia de crédito a la exportación.

Para que la refinanciación que en este Real Decreto se reglamenta no resulte en detrimento de los créditos que los bancos y Cajas de Ahorro tienen que otorgar con cargo a sus coeficientes de inversión, se establece que para acceder a la refinanciación del ico será necesario tener cubiertos los respectivos coeficientes obligatorios. Teniendo en cuenta que dichos coeficientes giran sobre el correspondiente pasivo computable y que en los bancos extranjeros operantes en España esta magnitud es de escasa dimensión, se establecen para ellos como es práctica corriente en otros países, unos límites basados en sus fondos propios y en su participación en el mercado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

De acuerdo con lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto-Ley seis/mil novecientos ochenta y dos, de dos de abril, y dentro del límite señalado en el mismo, el ico podrá refinanciar a los bancos y Cajas de Ahorro y al Banco exterior de España créditos o efectos especiales destinados a la financiación de la exportación en las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto.

Artículo segundo

Para tener acceso a la refinanciación del ico, las entidades financieras correspondientes deberán tener debidamente cubiertos los porcentajes mínimos obligatorios de créditos o efectos especiales representativos de financiación a la exportación, dentro de su respectivo coeficiente de inversión, establecido por la disposición adicional cuarta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio el artículo treinta y ocho del Real Decreto-Ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, la Orden del Ministerio de Hacienda, de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete, sobre coeficiente de inversión de la banca privada; La orden de catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos, del Ministerio de economía y comercio, sobre financiación a la exportación, en el coeficiente de inversión de la banca privada la Orden Ministerial de diecinueve de abril de mil novecientos setenta y ocho, y la Orden Ministerial de catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos, sobre financiación a la exportación en el coeficiente de inversión de las Cajas de Ahorro.

En el caso de los bancos extranjeros con filiales o sucursales en España, la refinanciación total obtenida en el ico por cada uno de dichos bancos no podrá ser superior, en ningún momento, a cuatro veces los recursos propios de sus balances en España, sin que la nueva refinanciación obtenida por todos ellos en cada año pueda exceder del diez por ciento de la dotación a que se refieren los artículos tercero y quinto del Real Decreto-Ley seis mil novecientos ochenta y dos, de dos de abril, o la que figure en la Ley de Presupuestos de cada año. Estos porcentajes podrán ser modificados por El Ministerio de economía y comercio, a la vista de la evolución de la exportación y de su financiación.

Artículo tercero Sólo podrán ser refinanciados por el ico los créditos o efectos especiales que hayan sido aprobados expresamente por la comisión de crédito a la exportación que se crea por el artículo séptimo del presente Real Decreto, y cumplan, a juicio de la citada comisión, los siguientes requisitos:
  1. financien el aplazamiento de pago de Bienes y Servicios exportados al amparo de los decretos mil ochocientos treinta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, y dos mil doscientos noventa y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de catorce de septiembre, y se ajusten a la normativa vigente sobre créditos a la exportación.

  2. estén asegurados por cesce, o mediante aval solidario de otra entidad financiera.

Las operaciones refinanciadas por el ico no podrán haber sido computadas en los coeficientes de inversión establecidos al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, en el porcentaje de préstamos de regulación especial establecido en el Decreto setecientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro de veintiséis de marzo, ni se computará en el futuro mientras dure la refinanciación.

Las entidades financieras y el Banco exterior de España podrán cancelar anticipadamente la refinanciación en los casos de reembolso anticipado del crédito correspondiente por parte del prestatario o en casos excepcionales. Por la incorporación a sus coeficientes obligatorios, en la forma que se determine por El Ministerio de economía y comercio.

Artículo cuarto La refinanciación por el Instituto de crédito Oficial se realizará por el mismo importe y clase de moneda que los de los créditos o efectos especiales refinanciados

A tal efecto, el Instituto de crédito Oficial abrirá a cada entidad financiera una cuenta de crédito por cada clase de moneda, cuyo plazo de reembolso y demás condiciones financieras serán idénticos a los de las operaciones objeto de refinanciación, excepto el tipo de interés que será un punto porcentual menor.

En todo caso, las entidades financieras reembolsarán al Instituto de crédito Oficial a su vencimiento las cantidades refinanciadas y le abonará los intereses que devenguen, respondiendo de estas obligaciones en los términos establecidos en el artículo mil novecientos once del código civil.

La subvención a que se refieren los artículos tercero y cuarto del Real Decreto-Ley seis/mil novecientos ochenta dos estarán constituidas por la diferencia entre el coste medio de los recursos captados por el Instituto de crédito Oficial en el mercado interior o exterior y el producto que dicho Instituto obtenga conforme a lo establecido en el presente artículo.

Artículo quinto

Cuando las circunstancias así lo aconsejen, El Ministerio de economía y comercio podrá requerir de las entidades financieras que pretendan acceder a la refinanciación por el Instituto de crédito Oficial de sus operaciones, la apertura simultánea de una cuenta de crédito a favor del Instituto de crédito Oficial por el mismo importe clase de moneda y plazo de reembolso que el de las operaciones que vayan a ser objeto de refinanciación.

La citada cuenta de crédito devengará intereses a favor de la entidad financiera correspondiente a los mismos tipos que los que ésta abone por la obtención de los recursos necesarios más un dlferencial de cero coma veinticinco puntos porcentuales. Cuando las circunstancias lo aconsejen, este porcentaje podrá ser modificado por Orden del Ministerio de economía y comercio publicada en el .

En este caso, la diferencia entre el coste satisfecho por el Instituto de crédito Oficial por la disposición de la cuenta de crédito anterior, y el producto que dicho Instituto obtenga conforme al artículo cuarto, constituirá el importe de la subvención a que se refieren los artículos tercero y cuarto del Real Decreto-Ley seis/mil novecientos ochenta y dos.

Artículo sexto Las entidades financieras llevarán en su contabilidad perfectamente individualizadas las cuentas que recojan las operaciones activas cedidas al ico, así como en el caso previsto en el artículo quinto punto uno de la presente disposición, la cuenta o cuentas de su pasivo, que sirvan de contrapartida a la cuenta de crédito abierta al ico.
Artículo séptimo

Se crea la comisión de crédito a la exportación, que estará presidida por El Secretario de Estado de Comercio, y de la que formarán parte como V cales, El Director General de exportación, del Ministerio de economía y comercio, que actuará como Vicepresidente de la comisión; Un representante del Ministerio de economía y comercio; Dos representantes del mi nisterio de Hacienda, dos representantes del Instituto de crédito Oficial y dos representantes del Banco de España, y como asesores, dos representantes de las entidades privadas de depósito, designados por el Ministro de economía y comercio, a propuesta de la asociación española de banca privada, y un representante del Banco exterior de España, designado, asimismo, por el Ministro de economía y comercio, Actuando como vocal-Secretario de la misma el Subdirector General de crédito a la exportación, de la dirección general de exportación del Ministerio de economía y comercio.

Artículo octavo Será competencia de esta comisión:
  1. uno.- Determinar las operaciones que, Cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo tercero anterior, puedan ser objeto de refinanciación al amparo de este Real Decreto, y especialmente aquellas a las que se refiere el número dos siguiente.

    Dos.- Proponer a la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos, a través del Ministro de economía y comercio, los tipos de interés en los casos de refinanciación a los que se refiere el presente Real Decreto cuando sean inferiores a los establecidos por las disposiciones legales vigentes en cada momento por razones de alineación de las condiciones de dichos créditos con los concedidos por terceros países, sean o no éstos miembros del acuerdo denominada .

  2. la comisión podrá convocar para que formen parte de la misma, con carácter consultivo, a representantes de otros organismos y entidades relacionadas con las operaciones de crédito a la exportación.

  3. la comisión ajustará su funcionamiento a lo establecido, respecto a la actuación de órganos colegiados, en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo noveno Se autoriza al Ministerio de economía y comercio para dictar las disposiciones complementarias precisas para la ejecución del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos. -Juan Carlos R.- El Ministro de economía y comercio, Juan Antonio garcía diez.

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