Real Decreto 2723/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla la autonomía en la gestión económica de los centros docentes públicos.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1999
MarginalBOE-A-1998-30173
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La tendencia hacia una mayor autonomía de los centros docentes constituye un movimiento internacional que, desde hace dos décadas, afecta de un modo progresivo a todos los países desarrollados. Esta orientación no resulta independiente de la corriente descentralizadora que están protagonizando sus Administraciones públicas y que forma parte de un necesario proceso de modernización.

La principal finalidad que con ello se persigue no es otra que la de dotar a los sistemas escolares de la flexibilidad precisa para responder mejor a la diversidad de situacionesyalaevolución de las demandas educativas que se plantean en el seno de las sociedades modernas, altamente complejas y dinámicas. El aumento de la autonomía de los centros constituye, pues, un instrumento al servicio de la mejora de la calidad de la educación.

Tales principios se han ido consolidando en el ordenamiento jurídico del sistema educativo español a través, principalmente, de las Leyes Orgánicas de Ordenación General del Sistema Educativo y de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

En lo concerniente a la autonomía de gestión de los recursos económicos, la referida Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evolución y el Gobierno de los Centros Docentes, en su artículo 7, consagra dicha autonomía para los centros públicos y, además, prevé los mecanismos fundamentales a través de los cuales ha de hacerse efectiva.

El presente Real Decreto constituye un desarrollo de lo establecido en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica y se integra en un conjunto de políticas orientadas a modernizar la gestión de los centros docentes y a reforzar el papel de ésta en la mejora continua de la calidad de los procesos y de los resultados de la institución escolar.

Entre sus objetivos fundamentales cabe destacar los siguientes:

  1. Otorgar una mayor capacidad de decisión a los órganos colegiados de gobierno de los centros, con el consiguiente incremento en la asignación de la responsabilidad que ello lleva aparejado.

  2. Potenciar el papel de los equipos docentes y, en particular, de la figura del Director del centro, de su liderazgo educativo y como gestor y responsable final de todos los procesos que desarrolla el centro para conseguir sus objetivos.

  3. Establecer sistemas de regulación, organización y control de los recursos económicos de los centros en torno al procedimiento presupuestario que con esta nueva ordenación pasa a integrarse formalmente, como elemento motor, en el núcleo de los proyectos institucionales del centro.

  4. Profundizar en el carácter instrumental del presupuesto en tanto que traslación financiera, cifrada y sistemática, de la planificación pedagógica y organizativa del propio centro docente.

  5. Adaptar el marco de gestión económica de los centros docentes a la correspondiente legislación de la Administración pública en aquello que le sea de aplicación.

  6. Y, en suma, sistematizar, por primera vez en una única norma, las previsiones contenidas en normas dispersas en torno a un concepto de autonomía que, a la luz de lo anterior, adquiere una nueva virtualidad.

Se compone el Real Decreto de tres Títulos. En el Título I se contienen las disposiciones generales donde se define lo que se entiende por gestión económica y por autonomía de gestión. El presupuesto y su ejecución se regulan en el Título II; en el mismo se establece qué es el presupuesto de un centro, de qué partes se compone, cómo se debe elaborar y cuál es su forma de ejecución y de control. Por último, el Título III se refiere a los órganos competentes para la gestión económica y fija cuál es el papel que le corresponde al Consejo Escolar, al Equipo Directivo y al Director.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, encomienda el desarrollo normativo de su artículo 7 a cada Administración educativa, razón que justifica el presente Real Decreto que ha sido informado por el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Educación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 17
Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto será de aplicación a los centros docentes públicos no universitarios ubicados en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 2 Autonomía en la gestión económica de los centros públicos.

Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en la gestión de sus recursos económicos en los términos establecidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes y en el presente Real Decreto.

Artículo 3 Definición de la autonomía de gestión.

La autonomía en la gestión de los recursos económicos se define como la utilización responsable por el propio centro de todos aquellos recursos necesarios para su funcionamiento de forma que pueda alcanzar sus objetivos. El Ministerio de Educación y Cultura pone a disposición de los centros los medios e instrumentos precisos para el ejercicio de esta autonomía, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.

TÍTULO II Artículos 4 a 13

El presupuesto y su ejecución

CAPÍTULO I Artículo 4

El presupuesto

Artículo 4 El presupuesto del centro.
  1. El presupuesto de los centros docentes públicos es la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo puede reconocer el centro para su funcionamiento así como de los ingresos que prevé obtener.

  2. El presupuesto constituye el instrumento de planificación económica del centro en el que se prevén, junto con los ingresos, los gastos necesarios para alcanzar sus objetivos, teniendo en cuenta que los recursos precisos lo son en función de los diferentes niveles de logro de los objetivos.

  3. Son principios del presupuesto: la eficacia en la consecución de los objetivos, la eficacia en su utilización, el equilibrio, la especialización cualitativa y cuantitativa y la determinación de los estados de ingresos mediante la asignación del valor monetario de los recursos previstos para financiar los créditos de gasto, teniendo en cuenta la consecución de los objetivos del centro a partir de la evaluación completa de sus necesidades.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

Elaboración del presupuesto

Artículo 5 Requisitos para la elaboración del presupuesto.
  1. El ciclo presupuestario de los centros se acomodará a los requerimientos del curso escolar.

  2. Para la elaboración del presupuesto correspondiente a cada curso se tendrán en cuenta las instrucciones que dicta la Dirección General de Centros Educativos para su confección, de acuerdo con la estructura interna y la clasificación de los Presupuestos Generales del Estado en cuanto resulte de aplicación.

  3. Para su confección se tendrán en cuenta las metas y los objetivos que han de conseguirse por el centro y que se contienen en sus proyectos institucionales. En cualquier caso, se respetará la asignación funcional establecida para el Departamento por los programas presupuestarios.

  4. El presupuesto será equilibrado contablemente de manera que la totalidad de los ingresos prevista debe ser igual a la totalidad de los gastos.

Artículo 6 Aprobación del presupuesto.
  1. Por el Equipo Directivo se elaborará el proyecto de presupuesto del centro que será presentado por el Director al Consejo Escolar para su aprobación al inicio de cada curso escolar, sin perjuicio de las funciones preparatorias atribuidas a los órganos unipersonales de gobierno en los Reglamentos orgánicos de los centros.

  2. El proyecto de presupuesto se presentará al Consejo Escolar acompañado de una memoria justificativa que defina los objetivos a conseguir; los programas de gasto de que se compone; la justificación razonada de los ingresos que se prevé obtener y el precio, en su caso, de los servicios o bienes que preste el centro; los créditos de gasto que se precisen y la justificación de su cuantía; así como los indicadores de los resultados que se esperan alcanzar y que deben permitir evaluar la eficacia y eficiencia de la gestión del presupuesto.

  3. Un ejemplar del proyecto de presupuesto aprobado se remitirá a la Dirección Provincial respectiva, la cual, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de recepción, deberá proceder a su examen. De no mediar reparo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado dentro de ese plazo; en caso contrario, la Dirección Provincial notificará al centro las observaciones que formule, a fin de que el Equipo Directivo y el Consejo Escolar procedan a su acomodación.

El proyecto de presupuesto, una vez modificado en los términos indicados, se remitirá de nuevo a la Dirección Provincial.

Artículo 7 Composición del presupuesto.

El presupuesto se compondrá del estado de ingresos y del estado de gastos. No formarán parte del presupuesto del centro las aportaciones que las Corporaciones locales pudieran transferir a los centros para la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios escolares a que se refiere la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 8 Estado de ingresos.
  1. El estado de ingresos de los presupuestos estará integrado por los recursos previstos para la ejecución de los gastos necesarios.

  2. Los ingresos podrán estar constituidos por los siguientes recursos:

  1. Los procedentes de las transferencias recibidas de los créditos de gastos del Ministerio de Educación y Cultura o de sus Organismos autónomos, de otros departamentos y organismos públicos, de la Administración autonómica o local, de las instituciones de la Unión Europea o de otros organismos internacionales.

  2. Legados y donaciones, legalmente adquiridas.

  3. Los derivados de convenios con personas físicas o jurídicas.

  4. Los que procedan de la prestación de servicios, producto de sus actividades lectivas, distintos de los remunerados por los precios públicos de los servicios académicos.

  5. El producto de la venta de bienes muebles en desuso, o el de los obtenidos por los propios centros como consecuencia de las actividades lectivas, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de propiedad intelectual. El centro podrá utilizarlos como parte del pago, en operaciones de gasto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

  6. Los derivados de la utilización de las instalaciones del centro.

  7. Los intereses bancarios.

  8. Los créditos procedentes de remanentes de ejercicios anteriores que se incorporarán siempre al presupuesto del ejercicio siguiente.

  9. Cualquier otro ingreso para el que se deberá contar con la autorización de la Dirección Provincial.

Artículo 9 Estado de gastos.
  1. El estado de gastos estará integrado por los créditos precisos para el funcionamiento del centro y el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus proyectos institucionales.

  2. Los créditos para gasto se estructurarán por programas y tendrán la clasificación económica establecida para los Presupuestos Generales del Estado en cuanto resulte de aplicación. Los objetivos establecidos en la programación general anual del centro tendrán su reflejo en los correspondientes programas de gasto en los que se consignarán los créditos necesarios para la consecución de cada uno de aquéllos.

Artículo 10 Modificaciones del presupuesto.
  1. Los créditos de gasto del presupuesto aprobado vinculan al centro en el nivel de desagregación en que aparezcan en el estado de gastos, pero podrán ser modificados conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

  2. Las modificaciones que se produzcan, tanto por aumento de los ingresos, con su correspondiente distribución en epígrafes de gasto, como por variaciones necesarias en estos últimos, deberán seguir el mismo procedimiento que el empleado para su aprobación inicial. No obstante, cuando los ingresos sean producto de nuevas asignaciones por el departamento sólo se requerirá la aprobación del Consejo Escolar respecto a la modificación en los ingresos y en los correspondientes gastos a que vayan afectados dichos ingresos.

  3. El Director del centro es el órgano competente para proponer las modificaciones que se presentarán al Consejo Escolar acompañadas de una memoria justificativa.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 13

Ejecución del presupuesto y control

Artículo 11 Ejecución del presupuesto.
  1. El Director del centro no podrá autorizar gastos por un importe superior al de los créditos consignados al efecto en el presupuesto.

  2. Las operaciones de gasto estarán sujetas al cumplimiento de la normativa legal que les resulte de aplicación.

Artículo 12 Cuenta de gestión.
  1. El Director del centro presentará al Consejo Escolar para su aprobación la cuenta de gestión del presupuesto, referida a 31 de diciembre y a la fecha que se determine en las normas de desarrollo como de finalización del ciclo presupuestario. Esta última cuenta deberá ir acompañada de una memoria que exponga los resultados obtenidos en el curso escolar, así como la evolución de los indicadores definidos en la memoria que acompaña al presupuesto del mismo curso.

  2. En el caso de que no se aprobase la cuenta de gestión por el Consejo Escolar, se remitirá la misma, a la Dirección Provincial, junto con el acta de la sesión donde consten los motivos para su no aprobación, y el Director Provincial resolverá.

  3. La cuenta de gestión del presupuesto, una vez aprobada por el Consejo Escolar, será remitida a la Dirección Provincial quien elaborará una cuenta provincial consolidada de todos los centros y la remitirá a la Dirección General de Centros Educativos del Departamento.

  4. La estructura de la cuenta de gestión y su aplicación al presupuesto se determinará por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 13 Control de gestión.
  1. Por la Inspección General de Servicios del Departamento se establecerán programas de control de la gestión económica de los centros docentes que evalúen la eficacia y la eficiencia de la misma y en ellos participarán los órganos de las Direcciones Provinciales que se determinen.

  2. Los centros docentes estarán sometidos a los mecanismos de control que se establezcan por la Intervención General de la Administración del Estado y sus Intervenciones Delegadas y Territoriales.

  3. La cuenta de gestión del centro con todos sus justificantes estará a disposición del Tribunal de Cuentas.

TÍTULO III Artículos 14 a 17

Órganos competentes en la gestión económica

Artículo 14 Órganos competentes.

Son órganos competentes en la gestión económica el Consejo Escolar, el Equipo Directivo y el Director del centro docente.

Artículo 15 El Consejo Escolar.

El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:

Aprobar el proyecto del presupuesto del centro y sus modificaciones.

Establecer las directrices de funcionamiento del centro en cuanto a la gestión económica.

Efectuar el seguimiento del funcionamiento del centro en lo relativo a la eficacia en la gestión de los recursos.

Aprobar la cuenta de gestión del centro.

Artículo 16 Equipo Directivo.

El Equipo Directivo está integrado por los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes, de conformidad con las previsiones de los respectivos Reglamentos orgánicos, y realiza sus funciones de acuerdo con las directrices e instrucciones del Director.

Artículo 17 El Director.

El Director es el máximo responsable de la gestión de los recursos económicos del centro, y dirige al Equipo Directivo en la elaboración del presupuesto así como en los demás procesos de gestión económica. El Director autoriza los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro y ordena los pagos.

Disposición adicional única Centros que no tengan constituido el Consejo Escolar.

En los centros educativos que no posean Consejo Escolar, el proyecto de presupuesto y, en su caso, las modificaciones serán aprobados por el Equipo Directivo y, en su defecto, por la Dirección Provincial.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 733/1988, de 24 de junio, de desarrollo de la Ley 12/1987, de 2 de julio, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo normativo.

Se autoriza a los Ministros de Educación y Cultura y de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Delegación de competencias.

El Ministerio de Educación y Cultura podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que aquél determine, responsabilizando a los Directores de la gestión de los recursos materiales puestos a disposición del centro.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR