Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias en lo relativo a los incentivos fiscales a la inversión.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Marzo de 1992
MarginalBOE-A-1992-6103
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Libro III de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, regula los incentivos fiscales a la inversión en Canarias. Los artículos 93.2, c), y 94.3 establecen sendas remisiones normativas, que requieren el oportuno desarrollo reglamentario.

La primera remisión se refiere a la determinación de los sectores en que, a propuesta de la Comunidad Autónoma de Canarias, deben operar las Sociedades domiciliadas en Canarias que actúen en dicho territorio, al objeto de constituir instrumentos aptos para la materialización definitiva de la Previsión para Inversiones mediante la suscripción de valores representativos de su capital social. El Gobierno de Canarias ha propuesto al Gobierno de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 de la Ley 20/1991, la relación de sectores aptos para la inversión definitiva en acciones o participaciones de Sociedades que operando en territorio canario desarrollan su actividad principal en el mismo.

Por su parte, la segunda remisión normativa tiene por objeto establecer los requisitos necesarios para disfrutar de la deducción por inversión en activos fijos usados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, cumplido el trámite de informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1º

Inversión definitiva del Fondo de Previsión para Inversiones en la suscripción de acciones o participaciones sociales.

A los efectos previstos en el artículo 93.2, c), de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, serán sectores aptos para efectuar la inversión definitiva del Fondo de Previsión para Inversiones, mediante la suscripción de acciones o participaciones en el capital social de Sociedades domiciliadas en Canarias que operen en este territorio, los siguientes:

Urbanización de suelo industrial.

Edificios e instalaciones industriales o comerciales.

Urbanización de suelo para viviendas en áreas metropolitanas.

Prefabricación de viviendas.

Obras de regadío, fabricación, exploraciones y explotaciones de aguas.

Industria de alimentación, bebidas y tabacos.

Transformación, producción o comercialización agropecuarias.

Transformación o comercialización pesquera.

Renovación de industrias de frío industrial.

Explotación y comercialización de piedras ornamentales canarias.

Industrias electrónicas y ópticas.

Industrias de papel, cartón, vidrio y de transformados plásticos.

Industrias del mueble.

Industrias. de juguetería.

Industrias de confección.

Industrias de artes gráficas.

Industrias de ocio turístico.

Reparación, carrozado y ensamblaje de vehículos.

Reparación naval.

Instalaciones portuarias auxiliares de servicio a la industria.

Transportes marítimos, aéreos o terrestres.

Sociedades cuyo objeto social fundamental sea la exportación.

Laboratorios y equipos de investigación.

Producción energética.

Renovación de plantas alojativas turísticas.

Artículo 2º Inversión en activos fijos usados.

Uno. A los efectos previstos en el artículo 94.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, darán derecho a la deducción por inversiones, los activos fijos usados que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:

  1. Maquinaria, instalaciones y utillaje.

  2. Equipos para proceso de información.

  3. Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la Empresa.

    Dos. Para tener derecho a esta deducción, la adquisición del elemento de activo fijo usado ha de suponer una evidente mejora tecnológica para la Empresa, debiéndose acreditar esta circunstancia, en caso de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, mediante la justificación de que eI elemento objeto de la deducción va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos:

  4. Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio.

  5. Mejora de la calidad del bien o servicio.

    Tres. El sujeto pasivo deberá conservar a disposición de la Administración tributaria certificación expedida por el transmitente en la que se haga constar que el elemento objeto de la transmisión no ha disfrutado anteriormente de la deducción por inversiones ni del régimen del Fondo de Previsión para Inversiones.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de marzo de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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