Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento General de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

MarginalBOE-A-1973-1159
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
B.
O.
nel
E.-Núm.
197
17
agosto
1973
16731
menos,
en
un
25
por
100
de
su
superficie
por
-la
cutícula;
ade-
más,
aquellos
que
presentan
vetas
rojas
de
una
longitud
igual
o
superior
a
la
mitad
del
grano
entero
y
no
cubran
más
del
25
por
100
de
la
superficie
del
grano.
.
Se
considerará
arroz
normal
cuando
su
contenido
en
gra~
nos rojos no
sea
superior
al
1
por
100.
Las
partidas
que conten-
gan
más
de
un
5
por
100
de
granos
rojos
se
calificarán
como
anormales
..
4.
Granos
yesosos y
verdes.-Seran
yesosos los
granos
de
arroz
totalmente
opacos
y
h~r~o8os
ofreciendo
aspecto
de
yeso.
Serán
granos
verdes
los
que
por
no
estar
suficientemente
maduros
en
el
momento
de
la
recolección
presentan
su
super-
fiete
de
color
verdoso
o
verde
hpja
seca.
Se
considerará
,arroZ
normal
cuando
su
contenido
en
gra-
nos
verdes
yyesosos
no
sea
superior
al
3
por
100.
Las
partidas
que
contengan
mas
del
15
por
100
de
granos
yesosos y
verdes
se
clasificaran
como
anormales.
5.
Granos
manchados,
amarillos
y
cobrizos.-Se
considera.
rán
manchados
los
granos
que
presenten
en
menos
de
la
mitad
de
su
superficie
un
color
distinto
al
normal
(amarillento,
rojl~
20,
etcJ.
Granos
amarillos
son
los
que
por
haber
sufrido
un
procesb
de
fermentación
han
modificado
su
color
normal
en
más·
de
la
mitad
de
su
superficie.
El
color
que
presentan
va
del
amarillo
claro
al
amarillo
anaranjado.
Granos
cobrizos
son
los.
que
teniendo
un
proceso
de
fermen,
t
adón
intensa
toman
una
coloración
fuertemente
cobriza.
Será
arroz
normal
cuando
su
contenido
en
granos
mancha.
dos, .
~marinos
y
cobrizos
no·
sea
superior
al
0,6
por
loq, no
adrnJtléndose
más
del
o,a
por
100
entre
amarillos
y
cobrizos
n)
mas
del
0,05
por
100
de
cobrizos
..
Las
partidas
en
las
que
la
suma
de
granos
manchados,
amarillos
y
cobri~os
sea
superior
al
6
por
100
se
calificarán
como
anonnalas,
no
admitiéndose
en
la
suma
más
del
3
por
100
entre
amarillos
y
cobrizos
ni
má.s
del
0,5
por
100
de
cobrizos.
6.
Granos
p!cados.-Son
aquellos
que
por
picadura
de
in-
secto
durante
su
maduración
tienen
una
mancha
circular
pe-
netrante
de
color
oscuro.
Será
arroz
normal
cuando
su
conteniao
en
granos
picados
no
supere
el
0,3
por
100, Las
partidas
que
'contengan
más
del
2
por
100
de
granos
picados
se
calificarán
como
anormale,~.
DECRETO,
19b1/1973,
de
26
de
julío,
por
el
que
se
desarrolla
el
Reglamento
General
de
la
Ley
29/1972,
de
22
de
julio.
de
Agrupaciones
de
Productores
Agrarios,
La
Ley
veintinueve/mil
novecientos
setenta
ydos,
de
vein-
tidós
de
julio,
de
Agrupa.ciones
de
Productores
Agrarios.
esta-
blece
el
cauce
legal
para
la
promoción
y
potenciación
de
enti-
dades
asociativas
agrarias
destinadas
a,
la
comercialización
en
común
de
las
producciones
de
sus
miembros
y
faculta
alos
Ministerios
de
Hac~enda
.Y
Agricultura
para
que,
oída
la
Orga~
nización
Sindical,
·propongan
o
adopten
en
el
ámbito
de'
su
competencia
las
medidas
conducentes
al
desarrollo
de
la
misma.
Asimismo,
en
el
artículo
quinto,
apartado
gJ,
al
referirse
a
la
\,oncesión
de
la
condición
de
entitlades
exportadoras
dispOne
que
ésta
se
otorgará
en
forma
que
reglamentariamente
se'
establezca
por
el
Gobierno
a
propuesta
del
Ministerio
de
Co-
mercio.
Se.
hace
preciso,
asi,
determinar
una
seJ)ie
do
aspectos
previos
que
hagan
posible
la
ulterior
calificación
de
entidades
aloa
efectos
previstos
en
la
l;itada
Ley. Al
hacerlo,
resulta
patente
la
con:,en~encia
de
tener
en
-cuenta,
tal
como
la
Ley
prevé,
las
posibilIdades
de
aprovechar
los
cauces
asociativos
existentes
en
el
campo
español
como
son
las
Cooperativas
del
Campo
y
los
Grupos
Sindicales
de
Colonización;.
de
este
modo
se
alcanza-
la
máxima
eficacia
y
se
evita
la
dispersión
de
esfuen;os
sin
cerrar
por
ello
el
paso a
otras
posibles
formas·
de
asociación.
Tanto
en
uno
como
en
otro
casó
se
prevén
y
definen
las
incorpo-
raciones
q\te
a
sus
documentos
constitutivos
u
orgánicos
habrán
de
efectuar
las
referidas
entidades
para
quedar
en
condiciones
de
poder
alcanzar
los
fines
qua
la
Ley
persigue.
Por
otro
lado,
la
Ley
veintinueve.4mil
novecientos
setenta
y
dos,
de
veintidós
de
julio,
de
Agrupaciones
de
Productores
Agra-
1:i05
exigía,
en
~u
artículo
tercero,
el
compromiso
por
parte
de
estas
de
cumplIr
determinadas
normativas
y
directrices
que
el
ivIinist€ll'iO
de
Agricultura
había
de
fijar;
lo
que
se
hace
con
carácter
general
en
la
presente
disposición,
sin
perjuicio
de
que
al
dictarse
las
normas
de
cada
producto
determinado
se
amplíe
y
completen
las
que
e·specificamente
deban
referirse
al
mismo.
Las
distintas
ayudas
que
la
Ley
otorga
para
quienes
deseen
incorporarse
al
régimen
que
eneHa
se
establece
son
de
natu~
raleza
tan
variable
que
obligan
a
detallar
no
sólo
la
forma
y
requisitos
a
tener
en
cuenta
en
el
momento
de·
otorgarlas,
sino
también
a
concretar
su·
alcance
de
acuerdo
con
la.
misIfia.
Esto
adquiere
particúlar
importancia
en
el
caso
de
la
concesi6n
de
los
beneficios
de
la
Ley
ciento
cincuenta
y
dos/mil
novecientos
~esenta
y
tres,
de
dos
de
diciembre,
sobre
industrias
de
interés
preferente,
disposición
que
alolargo
del
tiempo
transcurrido
desde
su
promulgación
ha
sido
objeto
de
un
minucioso
des-
arrollo.
También
se
han
de
contemplar
especialmente
aquellas
ayudas
cuya
aplicación
resultaba
de
la
competencia.
de
varios
Minis·
tehos.
Se
prevé
igualmente
el
oportuno
sistema
de
inspección
de
las
entidades
acogidas
al
régimen
de
Ja
Ley, a
fin
de
garantizar
la
correcta
aplicación
de
las
ayudas
percibidas
y
el
cumplimiento
de
las
normativas
y
directrices
a
que
más
arriba
se
hace
refe-
rencia.
En
su
virtud,
a
propuesta
de
los
Ministerios
de
Hacienda,
Agricultura
y
Comercio,
oida
la
Organización
Sindical,
de
con·
formidad
con
el
Consejo
de
Estado
en
Comisión
Permanente
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día.
veintiséis
de
juBo
de
mil·
novecientos
setenta
y
tree,
DISPO~GO,
Capítulo
primero
AMBITO
DE
AFLJCACION
Articulo
uno.-Concepto.
Uno.-Podrán
acogerse
al
régíinen
que
establece
la
Ley vein»
tinuevelmil
novecientos
setenta
ydos,
de
veintidós
de
julio,
de
Agrupaciones
de
Productores
Agrarios,
las
entidades
asocia.tiva.s
previstas
en
el
marco
de
la
Organización
Sindical
que
obtengan,
para
algún
producto
o
grupo
de
productos
ele
los
determinados
por
el
Gobierno,
la
correspondiente
calificación
y
subsiguiente
inscripción
en
el
Registro
Especial
del
Ministerio
de
AgricuI»
tura,
regulado
en
el
articulo
diez
de
la
presente
disposición.
Las
citadas
entidades
deberán
estar
integradas
exclusiva·
mente
por
empresas
agrarias,
sean
sus
titulares
personas
físicas
ojUridicas
que
se
dediquen
a
la.
obtención,
en
sus
explotacioneS
o
en
las
de
sus
miembros,
de
uno
o
varios
de
los
productos
a
que
se
refiere
el
párrafo
antsrior.
Dos.-Dichas
entidades
deberán
constituirse
o
estar
const[·
tuídas
con
personalidad
jurídica.
propia
y
patrimonio
indepen~
diente
del
de
sus
'miembros,
como
Cooperativas
del
Campo,
sus
uniones,
Grupos
Sindicales
de
Colonización
u
otras
formas
'3.sociativas
agrarias
previstas
en
el
régimen
jurídico
de
la
Organización
Sindical.
Articulo
dos.-Fines
generales.
Vna,-Cada
tilla
de
las
enUdadas
calificadas
deberá
realizar
la
comercíalización
en
común
de
aquellos
productos
obtenidos
en
las
explataci.ones de
'sus
miembros,
para
los
que
haya
con-
seguido
la
calificación.
A
lo~
efectos
de
-la
presente
disposición
se
considera
que
se
realiza
comerdalizadón
en
oomún
cuando
tales
entidades
sa
ocupen
de
la
concentración
de
la
oferta,
tipificación
y
gestión
de
la
venta
de
la
producción,
entendiendo
por
tales:
al
Concentración
de
la
oferta:
La
agrupación
por
la
entidad
de
la
total
producción
de
sus
miembros,
puesta
por
éstos
asu
disposición.
bl
Tipificación,
Las
operacíones
conducentes
a
la
clasifica-
ción
de
la
producción
en
diferentes
grupos
olotes,
de
acuerdo
con
la
normalización
oficialmente
establecida,
o,
en
su
defecto,
con
la.
sanCionada
por
la
práctica
comercial.
c)
Gestión
de
venta:
El
desarrollo,
con
responsabilidad
única
y
plena
por
la
entidad
de
la
gestión
técnica
y
económica
de
la
venta
de
los
productos
entregados
por
sus
miembros.
Dos.
Podrán
realizar
en
comun,
además,
cualquier
otro
ser-
vicio
de
comercialización
y
la
transfonnación
de
los
productos,
Capitulo
11
DEJ.
NW{:FonllENTO
DE
ACCESO
.'L
.RÉGlMEN
DE
LA
LEY
Articulo
tres.-~Detenninaci6n
de
productos,
o
grupos
de
pro·
dttclos y
mínimos
exígibles.-El
Gobierno
determinará,
a
pro
puesta
del
Ministerio
de
Agricultura
y
previo
informe
de
la
Organización
SindÍCaL
Urtc.~Los
prodtlctos
9
gnlpos
de
productos
para
los
que,
oe-
acuerdo
con
lo
previsto
en
la
Ley
veintinueve/mil
novecientos

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