Orden ARM/3522/2009, de 23 de diciembre, por la que se regula el procedimiento de control de acceso a puertos españoles de buques pesqueros de terceros países, y la importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

MarginalBOE-A-2009-21179
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), recoge una serie de normas por las que se ha de regir el acceso, el desembarque y el transbordo de productos pesqueros en puertos comunitarios de los buques pesqueros que enarbolan pabellón de terceros países, así como el transito, la importación, el transporte y la transformación de productos pesqueros, en un Estado distinto del de abanderamiento antes de entrar en la Unión Europea. También se aplica a las capturas de los buques comunitarios que vayan a exportarse a terceros países con los que previamente se hayan formalizado acuerdos.

Esta norma exige la presentación de un certificado de captura como requisito previo a la introducción de los productos de la pesca en la Unión Europea y a la exportación de capturas de buques comunitarios a terceros países que lo requieran. Este certificado debe contener información que demuestre la legalidad de los productos y debe estar validado por el Estado de abanderamiento de los buques pesqueros que llevaron a cabo la captura del pescado. Asimismo, el citado reglamento establece que cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas adecuadas para garantizar la eficacia del sistema.

Esta regulación se complementa con el Reglamento (CE) n.º 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, por el que establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de esta normativa comunitaria, procede establecer los procedimientos relativos al control de las operaciones de acceso a servicios portuarios, desembarque y transbordo de los buques pesqueros de terceros países, al control de las operaciones de introducción en territorio español de productos de la pesca y a la exportación y re-exportación de dichos productos, así como regular aquellos aspectos de los mismos que requieran un desarrollo normativo de la regulación comunitaria.

Los apartados 5 y 6 del artículo 39 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y la disposición adicional cuarta de la misma, facultan al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros Departamentos, para dictar las disposiciones relativas al control de los productos pesqueros procedentes de países no comunitarios con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional. Por ello, la presente orden tiene por objeto establecer un procedimiento de control de acceso a puertos españoles de buques pesqueros de terceros países y de la introducción en territorio español de productos de la pesca originarios de terceros países, con la finalidad de prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 38 del Reglamento (CE) n.º 2847/1993, del Consejo de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un control aplicable a la política pesquera común.

En la elaboración de la presente orden han sido consultados las comunidades autónomas y el sector afectado.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer, de acuerdo con la normativa comunitaria, los procedimientos para:

  1. El control de acceso a puertos españoles de buques pesqueros de terceros países, así como las operaciones de desembarque y trasbordo que éstos realicen.

  2. La entrada por cualquier vía de productos pesqueros capturados por buques pesqueros de terceros países, y su re-exportación desde territorio español.

  3. La exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros españoles cuando así lo exijan los acuerdos previamente adoptados con terceros países.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. A efectos de la presente orden, se entiende por buque pesquero cualquier buque independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de los productos de la pesca, con excepción de los buques porta-contenedores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

  2. Quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente orden los productos de la pesca que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Los incluidos en el Capítulo 03 y partidas 1604 y 1605, de la NC, con exclusión de los establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo de 29 de septiembre de 2008 y

  2. Los capturados a partir del 1 de enero de 2010.

CAPÍTULO II Condiciones de acceso a puerto aplicables a los buques pesqueros de terceros países Artículos 3 a 6
Artículo 3 Puertos y lugares de descarga autorizados.
  1. Los buques pesqueros de terceros países únicamente podrán acceder a servicios portuarios y efectuar operaciones de desembarque o trasbordo en los puertos designados por el Gobierno.

  2. Los productos de la pesca regulados en la presente orden solo podrán descargarse o ser introducidos en territorio español a través de los puntos y lugares autorizados por el Gobierno.

Artículo 4 Documentación necesaria para el acceso a puerto.

El capitán o representante del buque pesquero de tercer país que desee acceder a un puerto español deberá efectuar la notificación previa de acceso a puerto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Formulario de notificación previa. El capitán o representante del buque pesquero deberá cumplimentar el formulario de notificación previa establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre, que se enviará a la Secretaría General del Mar, con copia del mismo a la Dependencia del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de la provincia donde se encuentre ubicado el puerto al que se desea acceder, al objeto de agilizar las actuaciones inspectoras, en su caso. En la sección 24 de dicho formulario, se deberá además indicar, los datos de contacto (dirección, n.º fax, dirección correo electrónico) a efectos de notificaciones.

  2. Transbordo. En caso de que el buque pesquero de tercer país vaya realizar una operación de transbordo en el puerto español, deberá además indicar en la sección 9 del formulario mencionado, el nombre, pabellón, matricula e IMO (si procede) del buque cedente y del receptor.

  3. Plazo. Dicho formulario se presentará con una antelación mínima de tres días hábiles antes de la hora estimada de llegada a puerto. No obstante lo anterior, para el desembarque de productos pesqueros frescos, los capitanes de los buques pesqueros o sus representantes deberán notificar con una antelación mínima de 4 horas antes de la hora estimada de llegada a puerto conforme lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) N.º 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre.

  4. Idioma. El capitán o representante de los buques pesqueros de terceros países presentará el formulario de notificación previa en español.

  5. Formulario simplificado. El capitán o su representante podrá utilizar el formulario simplificado de notificación previa establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) N.º 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, cuando disponga del certificado de captura validado, al que se refiere el apartado siguiente, para la totalidad de las capturas.

    Para los buques de...

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