Ley 47/1978, de 7 de octubre, de derogación de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Octubre de 1978
MarginalBOE-A-1978-25566
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero

Se deroga la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, en todos aquellos preceptos que no han sido desarrollados por el Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, sobre ingresos de las Corporaciones Locales, por el Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, sobre funcionarios públicos locales y otros extremos, y por el Real Decreto dos mil setecientos veinticinco/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre, por el que se dictan normas para la incorporación como funcionarios de la Administración Local de los actuales Secretarios habilitados, todos los cuales continuarán en vigor con su mismo rango normativo.

Se exceptúa de la derogación a que se refiere el párrafo anterior la base cuarenta y siete de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, que se declara vigente y se habilita al Gobierno para su articulación y desarrollo dentro del plazo de un año a partir del día de entrada en vigor de esta Ley.

Artículo segundo

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Interior, y respecto de los supuestos de competencia exclusiva de éste, podrá dejar sin efecto, con carácter general, los procedimientos de fiscalización, intervención y tutela que dicho Departamento ejerza sobre las Corporaciones Locales, cualquiera que sea el rango de la disposición que las hubiere establecido, con excepción de los relativos a la enajenación o cesión de bienes a particulares, desafección de bienes demaniales y comunales y reconocimiento o declaración de derechos en favor de personas determinadas.

Artículo tercero

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a siete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

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