Orden de 15 de marzo de 1984 por la que se deroga el Indice de criterios de clasificación arancelaria autorizado por orden de 30 de marzo de 1967 y se aprueba el nuevo Indice de criterios de clasificación.

MarginalBOE-A-1984-8342
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

Por orden de Este Ministerio de 30 de marzo de 1967 ( de 13 de julio) se aprobó el Indice de criterios de clasificación arancelaria, objeto de la edición realizada por la fábrica nacional de moneda y timbre con depósito legal m-17223-1966, al que se confirió el carácter de interpretación Oficial en la materia, de acuerdo con lo establecido en la basé segunda del artículo 4. De La Ley arancelaria, de 1 de mayo de 1960 y artículo 18.1 de La Ley general tributaria, de 28 de diciembre de 1963.

Se preveía en la mencionada orden que dicho Indice sería mantenido al día mediante la introducción a propuesta de la dirección general de Aduanas, de las correcciones adecuadas para conseguir una armónica aplicación del arancel de Aduanas, a cuyo fin se encaminaron sucesivas órdenes de esté departamento, la última de fecha 2 de agosto de 1976. Circunstancias diversas derivadas sustancialmente de las modificaciones introducidas en la nomenclatura del consejo de cooperación Aduanera de bruselas, así cómo del Proceso de adaptación de la Estructura de nuestro arancel al que rige en la Comunidad económica europea han motivado el aplazamiento de una nueva edición revisada del expresado Indice, dando lugar a que la mayoría de los criterios de clasificación en él recogidos resulten inaplicables en la práctica, lo que hace necesaria su derogación al objeto de evitar improcedentes confusiones en el despacho aduanero de las mercancías.

Resulta obligada la publicación simultánea de un nuevo Indice convenientemente actualizado que evite el vacío en la materia y permita seguir cumpliendo sin solución de continuidad su específica finalidad de facilitar la aplicación uniforme del arancel de Aduanas, no sólo cómo instrumento peculiar de la política comercial, sino también cómo Estructura y Soporte del lmpuesto de compensación de gravámenes interiores y de la desgravación fiscal a la exportación.

A ello responde la presente disposición, que recoge el Indice de criterios de clasificación emitidos por El Consejo de cooperación Aduanera, confiriéndoles así carácter Oficial, con la pretensión de ser punto de partida para que en fases sucesivas se vayan incorporando al mismo nuevos criterios, a medida que se adopten por los órganos competentes sin perjuicio de las correcciones oportunas derivadas de su posible revisión posterior.

En consecuencia, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 4. Del Decreto 999/1960, de 30 de mayo, con el alcance previsto en el artículo 18.1 de La Ley general tributaria,

Este Ministerio, a propuesta de la dirección general de Aduanas e impuestos especiales, ha acordado:

Primero.-Se deroga el Indice de criterios de clasificación arancelaria aprobado por orden de esté departamento de 30 de marzo de 1967, así cómo las actualizaciones posteriores autorizadas por órdenes de fechas 3 de junio de 1968, 29 de abril de 1969, 12 de enero y 19 de octubre de 1970, 19 de junio de 1972 y 2 de agosto de 1976. Segundo.-Se confiere el carácter de interpretación Oficial en materia arancelaria al que figura cómo anejo a la presente orden.

Tercero.-El expresado Indice se mantendrá actualizado con la paulatina incorporación de nuevos criterios y con las correcciones que pudieran derivarse de su posterior revisión.

Cuarto.-La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el .

Madrid, 15 de marzo de 1984.-P. D., El Secretario de estado de Hacienda, josé borrel fontelles.

Anejo

Partida Descripcion de la mercancía

03.02 1. Harina de pescado comestible obtenida por:

1) calentamiento (70-95 c) de la carné de pescado;

2) prensado del producto para eliminar el aceite y el água;

3) mezcla del producto prensado y de su licor concentrado y desengrasado;

4) secado y molturado.

04.04 1 "queso en polvo" obtenido de cheddar rallado por secado con aíre caliente al que se ha añadido del 20 al 30% en peso de leche desnatada en polvo, utilizado cómo queso en la fabricación de alimentos deshidratados, de Sopas envasadas, de productos de panadería y de galletería, etc.

05.02 1 napas de cerdas de jabalí o de cerdo, incluso con Soporte o entre dos capas de otras materias pero sin aglomerar (por ejemplo, con caucho).

(véase también el criterio 59.03/1).

05.05 1 vejigas natatorias de bacalao para la alimentación humana, secas y saladas.

07.05 1 Guisantes forrajeros.

07.05 2 semillas de legumbres de vaina secas de las especies vigna siñensis, dolichos lablab l. Y pisum sativum, utilizadas en todo el mundo para la alimentación humana y de los animales y, en algunos países, para la producción de forrajes y cómo abonó Verde.

07.06 1 ñames frescos o desecados, incluso cortados en trozos.

(véanse también los criterios 20.04/1, 20.06/1 y 21.07/3).

08.13 1 cáscaras secas de naranja Amarga de cualquier clase.

09.04 1 a 09.10 mezclas constituidas por plantas, partes de plantas, semillas o frutos (enteros, cortados,triturados o pulverizados) de especies pertenecientes a distintos capítulos (7, 9, 11, 12, etc.), utilizadas directamente para la aromatización de bebidas o para la preparación de extractos destinados a la fabricación de bebidas:

A las que el carácter esencial se lo confiera una o varias especias clasificadas en una solá de las partidas 09.04 a 09.10. (véanse también los criterios 09.10/1 y 21.07/10)

09.10 1 mezclas constituidas por plantas, partes de plantas, semillas o frutos (enteros,cortados,triturados o pulverizados) de especies pertenecientes a distintos capítulos (7, 9, 11, 12, etc.), utilizadas directamente para la aromatización de bebidas o para la preparación de extractos destinados a la fabricación de bebidas:

A las que el carácter esencial se lo confiera una mezcla de especias clasificadas en dos o más partidas de la 09.04 a 09.10.

(véanse también los criterios 09.04 a 09.10/1 y 21.07/10).

05.10 2 jengibre fresco conservado provisionalmente en água salada pero impropio para el consumo en tal estado.

Cap.11 1 producto obtenido por la molturación de mazorcas de maíz enteras con brácteas o sin Ellas que cumplan los criterios de contenido de almidón y de cenizas previstos en la nota 2 del capítulo 11 para los productos de la molturación del maíz.

(véase también el criterio 23.02/1).

12.01 1 habas de soja trituradas sin desgrasar que hayan recibido un tratamiento térmico para eliminar el amargor.

12.03 1 semillas para siembra de las variedades de la partida 12.03 que hayan perdido su capacidad germinativa.

12.03 2 simientes de césped presentadas sobre un Soporte de papel, con pequeñas partículas de abonó, y cubiertas con una capa delgada de guata sujeta por una red de refuerzo de materia plástica que permite transportar posteriormente el césped, ya en desarrolló, y trasplantarlo al lugar definitivo.

12.07 1 vainas y pulpa de casia sin purificar.

(véase también el criterio 13.03/1).

12.07 2 menta para infusiones constituída por hojas de menta (mentha piperita) cortada, presentada en cajas de 25 saquitos (sin indicaciones de uso terapéutico o profiláctico) y que sirve solá o mezclada con té para la preparación de infusiones destinadas a consumirse cómo bebidas.

13.03 1 pulpa de casia purificada (extracto acuoso).

(véase también el criterio 12.07/1)

13.03 2 extracto líquido de la envoltura de la nuez de cajuil (anarcado o marañón).

(véase también el criterio 39.06/1).

13.03 4 extracto de ginseng obtenido por extracción de la raíz de ginseng con água o alcohol, acondicionado para la venta al por menor en envases indicando la dosis y el uso recomendado (producto considerado cómo tónico alimenticio) en los casos siguientes: Inapetencia, estado de decaimiento general o debilidad después de una enfermedad o de un exceso de trabajo.

(véase también el criterio 21.07/27)

14.05 2 corteza de quilaya (quillaia saponaria; madera de panamá, "corteza de jabón").

14.05 3 semillas y nuez de sapindus (sapindus mukorossi, s. Trifoliatus, s.Saponaria, s. Marginatus y s. Drummondii).

14.05 4 harina de algas (no medicinales) destinada principalmente a la preparación de alimentos para el ganado.

14.05 5 harina de "llesmannaan" (procedente de la molturación de tubérculos del género amorphophallus, familia de las araceae).

15.07 1 aceites vegetales fijos reesterificados, fluídos.

15.10 1 ácidos grasos (distintos del oleico) de pureza inferior al 90% referido al peso del producto seco. (véase también el criterio 29.14/1)

15.10 2 ácido oleico de pureza inferior al 85% referido al peso del producto seco. (véase también el criterio 29.14/2)

15.10 3 alcoholes grasos de pureza inferior al 90% referido al peso del producto seco. (véase también el criterio 29.04/6).

15.10 4 productos de tall oil con 90% o más de ácidos grasos (ácidos grasos del tall oil), referido al peso del producto seco. (véase también el criterio 38.05/1).

15.10 5 mezclas de ácidos trialquilacéticos que contengan de 9 a 11 átomos de carbono.

15.16 1 "aceite" de jojoba, líquido céreo, amarillento, inodoro, que no está constituido por triglicéridos, obtenido de las semillas de un arbusto del desierto (simmondsia californica), utilizado, por ejemplo, en los cosméticos o cómo sustitutivo del aceite de espermaceti.

16.02 1 jamones deshuesados y cocidos presentados con una envoltura de materia plástica artificial para facilitar el manejo y el transporte.

16.02 3 preparación alimenticia destinada a niños de 7 a 8 meses que se presenta en forma de un puré espeso con trozos de tocino.

16.02 4 carné de buey o de cerdo, cruda, picada, con forma, rebozada con una pasta compuesta principalmente de harina, Clara de huevo, pimentón y sal, todo ello empanado, o bien simplemente sazonada con pimienta y sal y después congelada.

16.02 5 carné de pollo cruda, deshuesada, ligeramente salada, rebozada con una pasta compuesta principalmente de harina...

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