Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Abril de 2007
MarginalBOE-A-2007-7868
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, introdujo una serie de mejoras respecto de la normativa anterior para atender este tipo de situaciones, al mismo tiempo que adaptaba los procedimientos de concesión a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

No obstante, la puesta en práctica del citado Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, desde su entrada en vigor, ha puesto de manifiesto la necesidad de su revisión con el fin de dar una mejor respuesta de la Administración General del Estado a las necesidades reales que se ponen de manifiesto cuando se produce una situación de emergencia, o de naturaleza catastrófica.

Los numerosos acontecimientos de estas características que han venido sucediéndose en el territorio español en los últimos años, ya sean como consecuencia de inundaciones por desbordamiento de ríos, temporales de lluvia y viento, o incendios forestales, afectan cada vez más a núcleos urbanos de población, por lo que los daños afectan, no sólo a las inmuebles destinados a viviendas, sino, con mayor frecuencia, a aquellas actividades de carácter mercantil, industrial, comercial o de servicios que se desarrollan en ellos.

En este sentido, se pretende extender el ámbito de protección de este real decreto a aquellos ciudadanos que han visto interrumpida bruscamente su actividad profesional a causa de un hecho catastrófico, coadyuvando, mediante la concesión de las subvenciones que se recogen en esta norma, al restablecimiento y pronta recuperación de su medio ordinario de subsistencia.

Por otra parte, las subvenciones que se destinan a la reparación o rehabilitación de las viviendas afectadas se amplían a aquellos daños que se producen en los elementos comunes de una comunidad de propietarios, que impiden, de igual manera que los daños sufridos en el interior de cada una de ellas, el normal desarrollo de las actividades domésticas ordinarias con unas mínimas condiciones de habitabilidad.

Las ayudas destinadas a familias y unidades de convivencia para paliar daños materiales en viviendas y enseres, se gradúan de una forma más equitativa en función del nivel de ingresos de las mismas y los daños producidos, al mismo tiempo que se amplia el número de potenciales beneficiarios.

En su virtud, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día13 de abril de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

El Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, queda redactado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la citada ley, y por lo establecido en este real decreto.

Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas, en los términos y requisitos establecidos en este real decreto los siguientes:

a) Las unidades familiares o de convivencia económica que sufran daños personales o materiales, ponderándose, a estos efectos, la cuantía de la ayuda en proporción a los recursos económicos de que dispongan para hacer frente a una situación de emergencia o catástrofe.

b) Las Corporaciones Locales que, asimismo, acrediten escasez de recursos para hacer frente a los gastos derivados de actuaciones ante situaciones de grave riesgo o naturaleza castastrófica.

c) Las personas físicas o jurídicas que, requeridas por la autoridad competente, hayan llevado a cabo prestación personal o de bienes, a causa de una situación de emergencia.

d) Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos mercantiles, industriales o de servicios, con menos de cincuenta empleados, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hubieran sido dañado directamente por los hechos derivados de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica.

e) Las Comunidades de Propietarios que hayan sufrido daños en elementos de uso común que afecten a la seguridad y normal uso del inmueble, derivados de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica.

Tres. El apartado uno del artículo 9 queda redactado como sigue:

1. La Delegación o la Subdelegación del Gobierno coordinará las actuaciones que requieran la intervención de otros órganos de las Administraciones competentes, en especial en lo que atañe a aquellos informes técnicos que hayan de ser emitidos por dichos órganos, en cuyo caso deberá instarse la elaboración de dichos informes en los momentos inmediatamente posteriores al acaecimiento del hecho causante de la emergencia, para que se incorporen a la instrucción del procedimiento.

Los citados informes habrán de ser emitidos tanto con el fin de valorar el daño subvencionable como la situación socioeconómica de los damnificados.

Cuatro. El epígrafe del capítulo III pasa a denominarse «Ayudas destinadas a paliar daños materiales en viviendas y enseres».

Cinco. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 15. Daños en viviendas y enseres.

1. Podrá concederse subvención en los siguientes supuestos:

a) En caso de destrucción total de la vivienda habitual, siempre que uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia que residieran en aquélla sea propietario de la misma.

b) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual, con idénticas condiciones a las exigidas en el párrafo anterior.

c) Por daños menos graves que no afecten a la estructura de la vivienda habitual, siempre que uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia residente en aquélla estuviera obligado legalmente, en virtud de su título jurídico de posesión sobre dicha vivienda, a asumir el coste económico de los daños producidos.

d) Por destrucción o daños de los enseres domésticos de primera necesidad que hayan sido afectados en la vivienda habitual por los hechos causantes. A estos efectos, únicamente se consideran como enseres domésticos de primera necesidad los muebles y elementos del equipamiento doméstico básico para cubrir las necesidades esenciales de habitabilidad de la vivienda.

e) Por daños que, impidiendo el normal desarrollo de las actividades domésticas ordinarias con unas mínimas condiciones de habitabilidad, afecten a elementos de uso común pertenecientes a una Comunidad de Propietarios. A estos efectos, será requisito imprescindible que ésta tenga contratada póliza de seguro en vigor en el momento de producirse los hechos causantes, y que el daño se hubiera producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguro.

2. A efectos de las ayudas previstas en este capítulo, únicamente podrán ser objeto de subvención los daños que hayan sido causados de forma directa y determinante por el hecho catastrófico al que se imputen; a tales efectos, deberá quedar suficientemente acreditada dicha relación de causalidad.

3. Por vivienda habitual se entenderá exclusivamente la que constituye el domicilio de residencia efectiva, continuada y permanente de la unidad familiar o de convivencia.

Seis. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas económicas establecidas en este capítulo las unidades familiares o de convivencia económica cuyo conjunto de ingresos anuales netos, correspondientes a los doce meses anteriores al hecho causante o, en su defecto, el último ejercicio económico completo, de cuyos datos la Agencia Estatal de la Administración Tributaria disponga de información susceptible de ser cedida a las Administraciones Públicas, no superen las siguientes cuantías, según el número de integrantes de la unidad:

Numero de miembros de la unidad

Cuantía: IPREM + Porcentaje

(IPREM: Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples)

Uno o dos miembros.

Tres o cuatro miembros.

Más de cuatro miembros.

IPREM + 40 %

IPREM + 80 %

IPREM + 120%

En el caso de los ingresos netos anuales estuviesen comprendidos dentro de los márgenes establecidos en el párrafo anterior, se concederá hasta el 100% de las ayudas contempladas en el artículo 17 de este real decreto. Asimismo, este porcentaje se reducirá hasta un cincuenta por ciento para aquellos casos en los que los ingresos netos anuales de la unidad familiar o de convivencia no superen en dos veces y media los umbrales previstos en el párrafo anterior. En caso de que dichos ingresos fueran superiores a los límites citados, no procederá la concesión de subvención.

Siete. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

Las ayudas a las unidades familiares o de convivencia económica para paliar daños materiales se concederán en las circunstancias y cuantías que se enumeran a continuación:

a) Por destrucción total de la vivienda habitual, se podrá conceder ayuda, según el coste económico valorado de los daños, hasta una cuantía máxima de 15.120 euros.

b) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual, referidos únicamente a las dependencias destinadas a la vida familiar, se concederá una cantidad correspondiente al 50 por ciento de los daños valorados, no pudiendo superar la ayuda la cantidad de 10.320 euros.

c) Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual, se concederá una cantidad correspondiente al 50 por ciento de dichos daños según valoración técnica, no pudiendo superar la ayuda la cantidad de 5.160 euros.

d) Por destrucción o daños en los enseres domésticos de primera necesidad de la vivienda habitual que hayan resultado afectados por los hechos causantes de la solicitud, se concederá una cantidad correspondiente al coste de reposición o reparación de los enseres afectados, que no podrá ser en ningún caso superior a 2.580 euros.

e) Por daños en elementos comunes de una Comunidad de Propietarios, se concederá una cantidad correspondiente al 50 por ciento de dichos daños, según la valoración técnica efectuada por el Consorcio de Compensación de Seguros, hasta una cantidad máxima de 8.000 euros.

Ocho. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 18. Modalidades.

1. En el caso de que se produzca el fallecimiento de personas a consecuencia de los hechos o situaciones de catástrofe pública a los que se refiere este real decreto, por cada miembro fallecido de la unidad familiar o de convivencia se concederá la cantidad de 18.000 euros, con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 19 de este real decreto.

2. Idéntica cantidad se concederá en el supuesto de incapacidad absoluta y permanente del miembro de la unidad familiar o de convivencia, siendo el beneficiario la persona declarada en dicha situación.

3. Estas ayudas sólo procederán cuando la muerte o incapacidad hubieran sido causadas directamente por los hechos que provocaron la situación de emergencia o catástrofe pública.

Nueve. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

1. En los casos de fallecimiento a que se refiere el artículo anterior, podrán ser beneficiarios de estas ayudas, a título de víctimas indirectas, y siempre con referencia a la fecha de aquél, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge de la persona fallecida, no separada legalmente, o la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará con acreditar la convivencia.

b) Los hijos menores de edad de la persona fallecida. Asimismo, los hijos menores de edad que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de alguna de las personas contempladas en el párrafo a), y convivan con ambos en el momento del fallecimiento.

c) Los hijos mayores de edad del fallecido, o aquellos que no siéndolo de éste, lo fueran de alguna de las personas contempladas en el párrafo a), siempre que concurriera el requisito de dependencia económica respecto del fallecido.

d) En defecto de las personas mencionadas en los párrafos anteriores, serán beneficiarios de la ayuda los padres de la persona fallecida, siempre que dependieran de los ingresos de ésta.

2. A los efectos de lo contemplado en los párrafos c) y d) del apartado 1 de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido cuando viva total o parcialmente a expensas de éste y no perciba, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 150 por ciento del IPREM vigente en dicho momento, también en cómputo anual.

Diez. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

A los efectos de acreditación de escasez de recursos económicos, únicamente se podrá obtener la condición de beneficiario cuando el importe de los gastos considerados de emergencia en aplicación de las disposiciones de este real decreto, y efectivamente realizados por la Corporación Local solicitante, supere el tres por ciento de la cuantía consignada en su capítulo presupuestario relativo a gastos corrientes en bienes y servicios del ejercicio en que se hayan producido los hechos causantes de los gastos.

Once. Se añade un nuevo capítulo, con dos nuevos artículos 27 y 28, quedando redactado del siguiente modo:

CAPÍTULO VII

Ayudas destinadas a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios.

Artículo 27. Beneficiarios y requisitos.

1. Podrán ser beneficiarios los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, debidamente registrados, en funcionamiento, y con un número de empleados igual o inferior a cincuenta, que hayan sufrido daños o perjuicios de cualquier naturaleza en las edificaciones, instalaciones o bienes de equipamiento afectos a la actividad empresarial como consecuencia de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica.

2. Las ayudas previstas en este real decreto se destinarán a la reconstrucción de los edificios y de las instalaciones industriales, comerciales y de servicios que hayan sufrido daños, a la reposición de su utillaje, del mobiliario y de otros elementos esenciales, así como las existencias y productos propios de la actividad empresarial.

3. Será requisito imprescindible que el titular del establecimiento tenga contratado póliza de seguro en vigor en el momento de producirse los hechos causantes, y que el daño se hubiera producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguro.

Artículo 28. Cuantía de las ayudas.

1. Para paliar los daños en establecimientos industriales, comerciales y de servicios contemplados en el artículo 27, se concederá hasta un importe máximo de 8.000 euros, sin que, en todo caso, la suma de esta subvención y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Tramitación de procedimientos anteriores.

Los expedientes de concesión de ayuda pendientes de tramitación y resolución a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se tramitarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, en la redacción vigente hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria segunda Documentación complementaria.

Asimismo, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que hace referencia la disposición final primera de este real decreto, en lo que atañe a los daños producidos en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, así como a los causados en elementos comunes de Comunidades de Propietarios, las subvenciones que hayan de concederse se otorgarán con base en los daños valorados por el Consorcio de Compensación de Seguros, y la acreditación de la titularidad del solicitante.

Disposición transitoria tercera Aplicación retroactiva del régimen de ayudas.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, el régimen de ayudas regulado en este real decreto será de aplicación a los sucesos de carácter catastrófico acaecidos en todo el territorio nacional desde el 1 de octubre de 2006 hasta la fecha de entrada en vigor de la presente norma.

A estos efectos, los beneficiarios que, en virtud de los nuevos requisitos establecidos para obtener tal condición, puedan acogerse a las ayudas reguladas en este real decreto, podrán presentar sus solicitudes de subvención dentro del plazo de dos meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor del mismo, siendo este plazo de aplicación tanto a los interesados que no hayan formulado solicitudes con anterioridad al amparo del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, como aquellos otros en cuyos procedimientos ya hubiere recaído resolución expresa.

Asimismo, para aquellos procedimientos pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta norma, derivados de hechos comprendidos en el período contemplado en el párrafo primero de esta disposición, serán de aplicación directa los requisitos establecidos en este real decreto, sin que deba instarse nueva solicitud por el interesado a este respecto.

Disposición derogatoria Derogación de normas anteriores.

Queda derogado en todos sus términos el Real Decreto 692/1981, de 27 de marzo, sobre coordinación de medidas con motivo de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo reglamentario y habilitación de desarrollo.

El Ministro del Interior, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará una orden de desarrollo en la que se determinará la documentación que habrá de aportarse a los efectos de comprobar, tanto la existencia del hecho causante y del daño subvencionable, como el cumplimiento de los requisitos que han de reunir los beneficiarios.

El Ministro del Interior, a propuesta de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias podrá dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de abril de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

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