Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.

MarginalBOE-A-1991-343
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

En el marco del diálogo social desarrollado entre el Gobierno y los Sindicatos se ha puesto de manifiesto, como un paso más en la política de mejora y crecimiento del empleo, la voluntad común de evitar el fraude y los abusos en la contratación laboral.

Fruto de este diálogo fue el acuerdo a que se llegó con fecha 31 de enero de 1990 en materia de empleo y contratación laboral, cuyo contenido viene a fortalecer los derechos de información reconocidos a los representantes legales de los trabajadores en la empresa por el Estatuto de los Trabajadores y a impulsar nuevas formas de participación institucional de los interlocutores sociales en el seguimiento de la contratación laboral.

La presente Ley, en cumplimiento y desarrollo de los indicados Acuerdos, fija el contenido del derecho de información de los representantes de los trabajadores en la empresa en materia de contratación laboral, estableciendo para ello la obligación del empresario de entregar a éstos una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, con las excepciones que la propia Ley establece, así como la de informarles respecto de otros aspectos de interés, permitiéndoles con ello tener un más completo conocimiento de la dinámica de la contratación laboral y del empleo en la empresa y de su adecuación a la legalidad vigente.

La regulación de los derechos de información que se contiene en esta Ley ha tenido presente, en todo caso, la necesidad de salvaguardar otros derechos, especialmente el derecho a la intimidad de las personas, protegido por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como preservar otros intereses a cuyo fin se establece el deber de sigilo profesional.

Artículo 1

  1. El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.

    Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del Documento Nacional de Identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.

    La copia básica se entregará por el empresario, en un plazo no superior a díez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la Oficina de Empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la Oficina de Empleo.

    En los contratos sujetos a la obligación de registro en el inem la copia básica se remitirá, junto con el contrato, a la Oficina de Empleo. En los restantes supuestos se remitirá exclusivamente la copia básica.

  2. El empresario notificará a los representantes legales de los trabajadores las prórrogas de los contratos de trabajo a los que se refiere el número 1, así como las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los díez días siguientes a que tuviera lugar.

  3. Los representantes legales de los trabajadores deberán recibir, al menos trimestralmente, información acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, así como de los supuestos de subcontratación.

Artículo 2

Los representantes de la Administración así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales que tengan acceso a la copia básica de los contratos, en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

Artículo 3

  1. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

    El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.

  2. La liquidación de los salarios que correspondan a los trabajadores fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos en el número anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a los derechos de información reconocidos en la presente Ley serán constitutivas de infracción grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el orden social. El incumplimiento de las obligaciones en materia de tramitación de los recibos de finiquito será constitutivo de infracción grave en materia laboral y se sancionará conforme a lo dispuesto en la Ley citada.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 7 de enero de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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