REAL DECRETO 1848/2000, de 10 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de opción de los camineros del Estado para su integración como personal laboral de la Administración General del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Noviembre de 2000
MarginalBOE-A-2000-21050
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

La disposición adicional vigésima segunda de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que los miembros del colectivo de camineros del Estado podrán integrarse en las plantillas del personal laboral del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, adquiriendo a todos los efectos la condición de personal laboral fijo.

Procede, en consecuencia, establecer para este personal, dependiente actualmente del Ministerio de Fomento, las normas que han de regir la integración en la plantilla laboral, regulando a tal efecto las condiciones laborales y económicas de la integración, el procedimiento y el régimen de Seguridad Social aplicable.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Fomento y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Ámbito subjetivo.

Los camineros del Estado, en servicio activo o con derecho a reserva de puesto, podrán solicitar su integración como personal laboral de la Administración General del Estado sometido al convenio único, con destino en la plantilla del Ministerio de Fomento. Dicha integración se acordará por resolución del Subsecretario de Fomento.

En todo caso, la integración supondrá la baja definitiva en el colectivo de camineros del Estado, con supresión de las plazas y simultánea creación de las correlativas plazas laborales.

Los camineros que se encuentren en distinta situación administrativa o transferidos a Comunidades Autónomas podrán integrarse en las correspondientes plantillas de personal laboral ejerciendo su opción de integración a través de los concursos de traslado que se convoquen en el Ministerio de Fomento.

La integración podrá ser solicitada por los interesados sin sujeción a plazo.

Artículo 2 Condiciones laborales.
  1. Los camineros se integrarán en las categorías laborales correspondientes a las que actualmente ostentan, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional establecido en el convenio único para el personal laboral.

    Quienes estén realizando trabajos de superior categoría con anterioridad a 1990, y sin interrupción continúen efectuándolos en la actualidad, se integrarán en la categoría correspondiente al trabajo que desarrollan.

    La realización de estos trabajos se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente, en la que se acreditará fehacientemente que el interesado ha percibido durante el período indicado las retribuciones correspondientes a la categoría superior.

  2. Se producirá la integración de quienes permanezcan en servicio activo en la Administración General del Estado en las mismas unidades y localidades en que presten sus servicios al tiempo de efectuarse la integración, salvo petición expresa en contrario, que deberá contar con el informe favorable de las unidades afectadas.

Artículo 3 Retribuciones.

A los camineros del Estado integrados se les aplicará el régimen retributivo regulado por el convenio único, desde la fecha de su integración.

La Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del convenio único resolverá cuantas dudas se planteen en la aplicación del sistema retributivo del convenio único a los camineros del Estado integrados.

Artículo 4 Reconocimiento de servicios previos.

A quienes se integren en el colectivo laboral, se les reconocerán, a su solicitud, los servicios efectivos previos prestados en el ámbito de aplicación del convenio único y de acuerdo con los términos previstos en el mismo.

El importe de los trienios, que con este motivo se completen, se calculará de acuerdo con las normas del convenio MOPU, vigente con anterioridad al convenio único, y formará también parte del complemento personal de antigüedad.

Este reconocimiento no podrá determinar modificación alguna en la liquidación de atrasos por antigüedad practicada en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 1990.

Artículo 5 Régimen de Seguridad Social y convenio colectivo aplicable a los camineros del Estado que se integren como personal laboral.

Los camineros del Estado que se integren como personal laboral quedarán sometidos al convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado y, en cuanto tales, tendrán como régimen de protección social exclusivamente el General de la Seguridad Social.

Artículo 6 Incorporación de vacantes a la plantilla laboral.

Las vacantes del colectivo de camineros del Estado que se produzcan en el futuro se incluirán como vacantes de la plantilla laboral del Ministerio de Fomento, previa aprobación por la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones de la correspondiente modificación de la plantilla.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 10 de noviembre de 2000.

Juan Carlos R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

Jesús Posada Moreno

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