Real Decreto 2575/1982, de 1 de Octubre, sobre el Fondo de Garantia de depositos en las Cajas de ahorro, desarrollando el Real decreto-ley 18/1982, de 24 de Septiembre.

MarginalBOE-A-1982-26678
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-Ley dieciocho/mil novecientos ochenta y dos. De veinticuatro de septiembre. Otorga personalidad jurídica y plena capacidad al Fondo de Garantia de depósitos en Cajas de Ahorros, creado por el Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos ochenta, de cuatro de diciembre. Procedeahora determinar las funciones de la comisión. Gestora de dicho fondo, regular el alcance y desemboiso de las aportaciones y los recursos complementarios, las normas de pertenencia de las cajas al fondo, el alcance de las garantias prestadas por el mismo y procedimientos de actuación cuando se planteen situaciones en las que peligre el normal funcionamiento de una entidad. En su virtud, a propuesta del Ministerio de economía y comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos dispongo:

Artículo primero Uno

La comisión gestora que regirá y administrará el Fondo de Garantia de depósitos en caias de ahorro, conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto-Ley dieciocho/mil novecientos ochenta y dos, de veinticuatro de septiembre, adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los representantes, gozando su Presidente de voto dirimente podrán nombrarse representantes suplentes que sustituirán a los titulares en caso de vacantes o ausencias.

Dos. La comisión gestora se reunirá, dada la especial naturaleza de su cometido, por convocatoria de su Presidente, a propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus miembros, sin más antelación que la necesaria para que éstos puedan quedar enterados de la convocatoria.

Tres. En cuanto no venga establecido legalmente. La comisión gestora determinará las normas de su propio funcionamiento y podrá acordar las delegaciones que considere convenlentes para el debido ejercicio de sus funciones.

Cuatro, la comisión gestora, además de las funciones enumeradas en otros artículos de este Real Decreto tendrá las siguientes:

  1. información y asesoramiento general al Banco de España respecto al funcionamiento y mejor cumplimiento de los fines del fondo.

  2. redacción de la memoria. Balance y Cuenta de Resultados que el fondo debe rendir anualmente a sus miembros y al Banco de España, quien lo elevará al Gobierno a través del Ministerio de economía y comercio.

  3. ser informada por el Banco de España de aquellas Cajas de Ahorro que se encuentren en dificultades económicas y puedan determinar la necesidad de la actuación del fondo, bien a iniciativa del propio Banco de España, bien de la propia comisión gestora.

Artículo segundo Uno

La responsabilidad económica y jurídica de las Cajas de Ahorro por las actuaciones del fondo se limita al desembolso de las aportaciones previstas en el artículo tercero del Real Decreto-Ley dieciocho/mil novecientos ochenta y dos, de veinticuatro de septiembre.

Dos. Las aportaciones anuales de las Cajas de Ahorro irán destinadas a cubrir las funciones atribuidas al fondo y se ingresarán en el Banco de España a partir del día diez del mes de febrero sigulente al cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, según criterio de la comisión gestora o a la vista de las necesidades del fondo. Estas aportaciones no serán computables dentro del coeficiente de caja de la respectiva entidad.

Tres, a todos los efectos de este Real Decreto tendrán la consideración de depósitos las cantidades que lucen en el epígrafe ,. Del vigente balance público de las Cajas de Ahorro, según modelo aprobado por orden de trece de abril de mil novecientos ochenta y uno, a excepción de los incluidos en el concepto , del propio epígrafe, y todo ello referido a los negocios en España de las cajas miembros del fondo.

Cuatro. El Banco de España, previo informe de la comisión gestora podrá conceder al fondo anticipos, con o sin interes, en la cuantia necesaria para el cumplimiento de las funciones del fondo. De dichos anticipos se dará cuenta inmediata a los Ministerios de Hacienda y de economía y comercio.

Artículo tercero Uno

Podrán pertenecer al fondo todas las Cajas de Ahorro actualmente inscritas o que se inscriban en el futuro en el Registro Especial de cajas generales de ahorro Popular.

Dos. Las Cajas de Ahorro que se creen a partir de la fecha de la publicación de este Real Decreto podrán solicitar su incorporación al fondo y la comisión gestora establecerá las condiciones y requisitos que deben cumplirse para acceder a lo solicitado.

Tres. Cualquier caja que lo desee podrá solicitar su exclusión del fondo, previa canoelación, en su caso, de la financiación que tenga Recibida del Banco de España.

Cuatro. La comisión podrá acordar que las caias integradas en el fondo se sometan a auditorias contables con la permdlcidad y alcance que se establezca, efectuadas por personas o entidades de reconocida solvencia profesional aceptadas por la comisión. Dichas auditorias podrán extenderse a las sociedades filiales de la caja. Cinco. Se publicarán en el , tan pronto se produzcan, las altas y bajas de las Cajas de Ahorro miembros del fondo las lntegradas en el fondo harán pública esta circunstancia en la forma que determine el Banco de España, la comisión insertará anualmente en el la relación de dichas entidades.

Seis. Cuando una caja cause baja como miembro del fondo, la garantia de éste quedará limitada a los saldos de los depósitos protegidos existentes en el momento de hacerse pública la baja, por el tiempo de tres meses para la cuentas corrientes a la vista y cuentas de ahorro y hasta sus respectivos vencimientos para las imposiciones a plazo fijo.

Siete las cajas que por cualquier causa sean baja como miembros del fondo no tendrán derecho a la devolución de las cantidades aportadas al mismo, y continuarár Realizando aportaciones anuales hasta que se cubran las pérdidas del fondo por las actuaciones iniciadas por el mismo hasta la fecha de la baja.

Artículo cuarto Uno

La garantía de los dep6sitos tendra el limité de un millón quinientas mil pesetas por depositante sea persona natural o jurídica y cualquiera que sea el número y clase de depósitos en los que figure como titular en la misma Caja de Ahorros. Dicho limité se aplicara también a los depositantes titulares de depósitos por mayor importe.

Dos. El fondo satisfará a los titulares el importe de los depósitos garantizados. En el caso de suspensión de pagos o quiebra de una Caja de Ahorros, produciéndose, por el mero hecho del pago, la subrogación a favor del fondo en todos los derechos del acreedor.

Tres. Cuando a juicio de la comisión gestora existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algun depositante con las causas motivadoras de la entrada en funcionamiento del fondo podrá dejarse en suspenso el reembolso del o de los respectivos depósitos, mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, la inexistencia de tal relación a participación.

La obligación de reembolsar los depósitos garantizados no comprenderá aquéllos en que se ponga de manifiesto quebrantamiento de las disposiciones vigentes.

Artículo quinto Uno

Cuando la comisión gestora, a la vista de los balances y de la información obtenlda medianta auditoria u otros medios, estime que las pérdldas expresas o tácitas de una caja son de tal magnitud que ponen en peligro el normal funcionamiento y la necesarla solvencia de ésta advertirá a sus administradores de su situación patrimonial y les comuicará a que adopten, en el plazo que fije, que no podrá ser inferior a quince días, las medidas precisas para restablecer su equilibrio.

Dos. El incumplimiento de la conminación contemplada en el apartado anterior implicará la exclusión del fondo de la entidad afectada.

Tres. Dicha exclusión podrá ser igualmente acordada por la comisión. Gestora ante la negativa o dilación de una Caja de Ahorros para realizar las auditorias contables que le sean exigidas conforme al artículo tercero de este Real Decreto. O ante el incumplimlento por cualquier entidad miembro del fondo de las obligaciones previstas en aquél.

Artículo sexto Uno

Cuando el fondo considere que, con su apoyo financiero. Es posible el restablecimiento patrimonial de una entidad o la incorporación de la misma o el traspaso de sus negocios a otra entidad de depósitos, y siempre que ello implique para el fondo un menor coste del que supondria la simple cobertura de ls garantia en caso de suspensión de pagos o quiebra, el fondo podrá llevar a cabo operaciones financieras conducentes al logro de los fines mencionados.

Dos. Si, iniciado el procedimiento mencionado en el número precedente, no se alcanzase eventualmente una solución adecuada, el fondo, en ejercicio de la facultad que se confiere la legisiación vigente, podrá adoptar las medidas conducentes a la disolución y hquidación de la entidad.

Artículo séptimo Se faculta al Ministerio de economía y comercio para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .
Disposicion transitoria

La primera aportación anual de las Cajas de Ahorro se efectuará en base a los depósitos que luzcan en su balance del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y se desembolsará con cargo a su dotación actual al fondo, en el plazo de un mes a partir de la publicación de este Real Decreto, sin perjuiclo del cumplimiento de su artículo segundo párrafo, dos en ejercicios sucesivos.

Disposicion derogatoria

Queda derogado el Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos ochenta, de cuatro de diciembre.

Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y comercio Juan Antonio garcía diez.

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