Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del depositario de instituciones de inversión colectiva, y se concreta el contenido de los estados de posición.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Junio de 2008
MarginalBOE-A-2008-4399
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La presente orden desarrolla el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y se adapta el régimen tributario de las Instituciones de Inversión Colectiva, sustituyendo así a la Orden Ministerial de 30 de julio de 1992 sobre precisión de las funciones y obligaciones de los depositarios, estados de posición y participaciones significativas en Instituciones de Inversión Colectiva.

Esta orden persigue los siguientes objetivos. En primer lugar, actualiza el régimen jurídico del depositario de instituciones de inversión colectiva. La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y su Reglamento de desarrollo, introdujeron modificaciones de tal calado en la regulación de las instituciones de inversión colectiva, que la concreción de las funciones del depositario debe actualizarse de acuerdo con las novedades establecidas en dichas normas.

En segundo lugar, desarrolla el contenido de los estados de posición recogidos en al artículo 4.3 del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y se adapta el régimen tributario de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Para dar cumplimiento a estos objetivos, la orden se ocupa, en primer lugar, del régimen general aplicable a la función de vigilancia y supervisión del depositario de instituciones de inversión colectiva (artículo 2), y también de las especialidades propias del desempeño de estas funciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre (artículo 3), e instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre (artículo 4). En segundo lugar, se aborda lo relativo a la función de custodia (artículo 5), y administración (artículo 6), en instituciones de inversión colectiva, teniendo en cuenta de nuevo las especialidades que presenta el desempeño de esta función en las instituciones de inversión colectiva de inversión libre (artículo 7). Además, se especifica la actuación del depositario en la suscripción y reembolso de las participaciones de los fondos de inversión (artículo 8). Por último, se concreta el contenido del manual de procedimientos internos del depositario (artículo 9), y se recuperan las previsiones sobre los estados de posición (artículo 10), que ya contenía la orden de 1992 para poder proceder así a la derogación completa de la misma.

La presente orden se dicta en uso de las habilitaciones normativas señaladas en la disposición final única del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y se adapta el régimen tributario de las Instituciones de Inversión Colectiva.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

La presente orden ministerial tiene por objeto la concreción y desarrollo de las funciones de vigilancia, supervisión, custodia y administración que el Título V del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y se adapta el régimen tributario de las Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, Reglamento de la Ley 35/2003), encomienda al depositario de instituciones de inversión colectiva, así como la concreción del contenido de los estados de posición recogidos en el artículo 4.3 del Reglamento de la Ley 35/2003.

Artículo 2 Función de vigilancia y supervisión.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Reglamento de la Ley 35/2003, y para el ejercicio de las funciones de vigilancia y supervisión de la gestión de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, y en su caso, de la gestión de los administradores de las sociedades de inversión, los depositarios de las citadas instituciones deberán específicamente:

    1. comprobar que las operaciones realizadas sobre bienes, derechos, valores o instrumentos, por la sociedad gestora o por los administradores de las sociedades de inversión, por cuenta de las instituciones de inversión colectiva, lo han sido en régimen de mercado.

    2. comprobar que las operaciones de los fondos de inversión y de las sociedades de inversión cumplen los requisitos, coeficientes, criterios y limitaciones que establecen los artículos 36 y siguientes del Reglamento de la Ley 35/2003 y demás normativa aplicable. El depositario deberá verificar que los activos de las instituciones de inversión colectiva se han invertido de acuerdo con la vocación inversora definida por la institución de inversión colectiva en el folleto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Estas comprobaciones y verificaciones se realizarán con periodicidad mensual.

    3. supervisar los procedimientos, criterios y fórmulas utilizados por la sociedad gestora y por los administradores de las sociedades de inversión para el cálculo del valor liquidativo de las participaciones de los fondos de inversión y de las acciones de las sociedades de inversión.

    Con el fin de hacer efectiva esta obligación, el depositario deberá articular un sistema de control que le permita verificar los procedimientos específicos de valoración con los que cuenta la sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión. La sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, deberán informar al depositario de cualquier modificación que se introduzca en dichos procedimientos específicos de valoración. El detalle de este sistema de control y la periodicidad de los controles se recogerá en el manual de procedimientos internos al que hace referencia el artículo 9. Esta periodicidad será, al menos, anual y tendrá lugar siempre que se produzcan modificaciones normativas que afecten a la obligación de llevar a cabo el cálculo del valor liquidativo, o modificaciones en las políticas de inversión de la institución de inversión colectiva.

    El depositario deberá también verificar el cálculo del valor liquidativo de las participaciones o, en su caso, de las acciones de la institución de inversión colectiva, realizados por la sociedad gestora o por los administradores de la sociedad de inversión. Para ello, el depositario podrá utilizar criterios de comparación contra índices de referencia y umbrales de tolerancia previamente establecidos. La periodicidad de estas verificaciones será al menos mensual, y en todo caso, estará establecida en el manual de procedimientos internos a que se refiere el artículo 9.

    Cuando el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva esté invertido en activos no negociados en mercados secundarios oficiales, en otros mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, el depositario deberá verificar que los parámetros utilizados en la valoración de los activos de acuerdo con los procedimientos de valoración de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de la sociedad de inversión, son los adecuados y reflejan los movimientos y situación de los mercados. La periodicidad de estas verificaciones será, al menos, mensual.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se trate de la valoración de activos ilíquidos o cuya cotización de mercado no es representativa.

  2. En el caso de instituciones de inversión...

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