RESOLUCIÓN DE 28 DE ABRIL DE 1998, del consejo superior de deportes, por la que se dispone la publicacion de la modificacion de los estatutos de la federacion espaÑola de deportes para ciegos.

MarginalBOE-A-1998-10988
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Deportiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 3 de marzo de 1998, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 28 de abril de 1998.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Pedro Antonio Martín Marín.

ANEXO

Modificación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos

Artículos modificados en los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos

Artículo 1 Denominación y objeto asociativo.

La Federación Española de Deportes para Ciegos (FEDC) es una federación deportiva de ámbito estatal cuyo objeto es promover y gestionar el deporte para ciegos y que ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativos, actuando, en su caso, como agente colaborador de la Administración Pública.

Las modalidades y especialidades deportivas agrupadas en esta Federación son los siguientes: Ajedrez, atletismo, natación, ciclismo en tándem, fútbol-sala, esquí, judo, goalball, torball y todas aquellas que, cumpliendo los requisitos que se establezcan, sean homologadas por la Federación Española de Deportes para Ciegos.

La Federación Española de Deportes para Ciegos tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y se rige por la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre; por el Real Decreto de federaciones deportivas 1835/1991, de 20 de diciembre; por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva; por la Orden de 28 de abril de 1992, y las demás disposiciones estatales que puedan dictarse en el futuro modificando o complementando las anteriores, por los presentes Estatutos por los Reglamentos de la Federación y demás normas de orden interno que dicte válidamente en el ejercicio de sus competencias.

De conformidad con la Constitución Española y las normas internacionales, la Federación Española de Deportes para Ciegos no permitirá en su seno discriminaciones por razones de sexo o posición social, política, religiosa o ideológica. De igual forma no permitirá injerencia extraña de carácter deportivo en el ámbito de su competencia.

Artículo 3 Domicilio social.

El domicilio social de la Federación Española de Deportes para Ciegos, se encuentra en Madrid, en la calle Prado, 24, quedando facultada la Junta Directiva para su modificación dentro del mismo término municipal.

Artículo 5 De los miembros.

Serán miembros de la Federación Española de Deportes para Ciegos, los deportistas y técnicos de las modalidades deportivas practicadas por la Federación debidamente inscritos en la misma, los clubes deportivos legalmente constituidos para la práctica de todas o algunas de las modalidades y especialidades deportivas de deportes para ciegos debidamente inscritos en la Federación, las federaciones de ámbito autonómico o Delegaciones Territoriales y la ONCE, como colectivo interesado.

Artículo 7 Técnicos.

Podrán inscribirse como miembros de la Federación Española de Deportes para Ciegos los técnicos que intervengan en competiciones de ámbito nacional o estén al servicio de equipos o deportistas que participen en estas competiciones. La Federación, en ejecución de los criterios que establezcan el Comité Técnico y la normativa estatal en vigor, podrá establecer determinados requisitos de titulación para la obtención de la licencia correspondiente.

Artículo 8 Jueces y árbitros.

Podrán inscribirse como jueces y árbitros quienes hayan obtenido la titulación que a juicio de la Federación Española de Deportes para Ciegos les habilite para el desempeño de esa función o hayan superado los cursos de capacitación que ésta establezca.

Artículo 10 Federaciones de ámbito autonómico.
  1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en la Federación Española de Deportes para Ciegos. Para ello, habrán de buscarse las fórmulas más adecuadas para asegurar la compatibilidad de los Estatutos de ambas entidades federativas.

    No podrá integrarse en la Federación Española de Deportes para Ciegos, las federaciones territoriales cuyo objeto sea incompatible con el de aquélla.

    El acuerdo de integración o su denegación será adoptado por la Comisión Delegada de la Asamblea General, mediante resolución expresa motivada.

  2. Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

  3. Los presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la Federación Española de Deportes para Ciegos, en calidad de miembros natos. En cualquier caso sólo podrán existir un representante por cada federación de ámbito autonómico.

  4. El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal será en todo caso el previsto en los estatutos y reglamentos de la Federación Española de Deportes para Ciegos, con independencia del régimen disciplinario contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

  5. Las federaciones deportivas de ámbito autonómico, integradas en la Federación Española de Deportes para Ciegos, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

  6. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación deportiva autonómica o no se hubiese integrado en la Federación Española de Deportes para Ciegos, ésta última podrá establecer en dicha comunidad, en coordinación con la administración deportiva de la misma, una unidad o Delegación Territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

    Los representantes de estas unidades o delegaciones serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos. Tales criterios deberán recogerse en el correspondiente Reglamento de elecciones de la Federación Española de Deportes para Ciegos, previo informe de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma. Los delegados designados serán miembros natos de la Asamblea General.

  7. No podrá existir Delegación Territorial de la Federación Española de Deportes para Ciegos en el ámbito territorial autonómico cuando la federación deportiva de ámbito autonómico se halle integrada en la Federación Española de Deportes para Ciegos.

Artículo 13 Composición de la Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno de la Federación Española de Deportes para Ciegos.

Estará compuesta por miembros elegidos entre los diversos estamentos representados en la Asamblea...

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