RESOLUCION DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1995, de la Secretaria de Estado-presidencia del Consejo superior de deportes, por la que se dispone la Publicacion de la Modificacion de los Estatutos de la Federacion española de automovilismo.

MarginalBOE-A-1995-22850
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyResolución

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 5 de julio de 1995, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado, acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 18 de septiembre de 1995.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Modificación Estatutos de la Federación Española de Automovilismo

CAPITULO XVII Artículos 102 a 153

Régimen disciplinario deportivo

SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES Artículos 102 a 108
Artículo 102

El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva, y en las disposiciones de desarrollo, así como las contenidas en los presentes Estatutos, en el Código Deportivo Internacional, y en las demás disposiciones de esta Federación.

  1. Se considerarán infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones cometidas durante el transcurso de los mismos, y que afecten, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

  2. Se considerarán infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 103
  1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

  2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en este capítulo, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

  3. En virtud de cuanto antecede, la existencia de un procedimiento en trámite dentro de cualquiera de las jurisdicciones citadas, es decir, civil, penal, laboral o administrativa en materia de prevención de la violencia en los espectáculos públicos, no impedirá la coexistencia de alguno de los procedimientos deportivos que se regulan en este capítulo.

Artículo 104

No será castigada infracción alguna, ni será aplicada sanción, que no se halle previamente tipificada como tal con anterioridad a su perpetración.

Artículo 105

Las faltas de carácter deportivo podrán tener el carácter de muy graves, graves o leves.

Artículo 106

Sólo tendrán efecto retroactivo las disposiciones disciplinarias que favorezcan a los inculpados, aun en el caso de que al publicarse aquéllas ya hubiere recaído resolución firme.

Artículo 107

En la determinación de la sanción aplicable a cada caso se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Artículo 108

En materia disciplinaria deportiva, un mismo hecho no podrá ser objeto de más de una sanción.

No se considerarán como dobles sanciones aquellas que en los presentes Estatutos se establezcan y califiquen como accesorias de otras sanciones principales, y las que sean acordadas por los Comisarios Deportivos, u otros oficiales con potestad para ello, dentro del marco de sus competencias, como consecuencia del desarrollo de una prueba o competición.

SECCIÓN 2ª ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA. (POTESTAD DISCIPLINARIA) Artículos 109 a 116
Artículo 109

El Tribunal Nacional de Apelación es el órgano jurisdiccional de rango superior y última instancia de la Federación Española de Automovilismo.

Ejerce su potestad en materia técnica-deportiva, disciplinaria y de consulta y asesoramiento por aplicación de la Ley 10/1990 del Deporte y sus disposiciones de desarrollo, Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, Reglamentos, Código Deportivo Internacional (C.D.I.) y disposiciones de la Federación Internacional de Automovilismo, de esta Federación Española de Automovilismo y sus Estatutos, sobre todas aquellas entidades y personas físicas que formen parte de su estructura orgánica y que desarrollan integradas en ella, la modalidad del automovilismo deportivo en todas sus facetas.

Artículo 110

Su ámbito de actuación se extenderá al conjunto del territorio nacional, ejerciendo su potestad sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgánica de la Federación Española de Automovilismo, los clubes deportivos, y los deportistas, técnicos y directivos, los jueces y oficiales, y en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

El Tribunal Nacional de Apelación tendrá su sede en Madrid, en el domicilio de la Federación Española de Automovilismo, que queda designado para todo tipo de notificaciones.

De forma extraordinaria y cuando las circunstancias lo pudieran aconsejar, el Tribunal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional. Para ello, será preceptivo el informe favorable del Vocal Asesor del Tribunal, con el visto bueno del Secretario General de la Federación Española de Automovilismo o del Comité Ejecutivo o Comisión Permanente.

Artículo 111

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, también ejercerán la potestad disciplinaria:

  1. Los comisarios, oficiales y jueces, durante el desarrollo de las pruebas y competiciones, sobre los participantes en las mismas, con sujeción a las reglas establecidas para cada modalidad deportiva.

  2. Los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores.

  3. El Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la Federación Española de Automovilismo, sobre esta misma y sus directivos.

Artículo 112

El Tribunal Nacional de Apelación estará adscrito orgánicamente a la Federación Española de Automovilismo y ejercerá sus funciones y competencias con total libertad e independencia de ella.

El Tribunal Nacional de Apelación estará compuesto por un número de Vocales-miembros no superior a 15, ni inferior a tres, y un Vocal- asesor.

Tanto los Vocales-miembros como el Vocal-asesor del Tribunal deberán tener necesariamente formación y titulación jurídica -salvo lo dispuesto en los dos párrafos siguientes de este artículo-, y serán elegidos por la asamblea general a propuesta de la Junta Directiva.

Con carácter excepcional, la Junta Directiva también podrá proponer como miembros Vocales del Tribunal a aquellas personas que careciendo de formación y titulación jurídica ostenten -a su juicio- relevante prestigio dentro del automovilismo debido a su trayectoria deportiva.

El número máximo de vocales no juristas no podrá ser superior a cuatro, y no podrá convocarse más de uno de estos en cada sesión del Tribunal.

Artículo 113

El Tribunal Nacional de Apelación deberá ser dotado por la Federación Española de Automovilismo de todos aquellos medios materiales, técnicos y humanos necesarios para su correcto, normal y adecuado funcionamiento.

Los Vocales-miembros no serán remunerados, pero podrán percibir dietas por asistencia a sus reuniones, en los términos y forma que se establezca posteriormente en la normativa correspondiente. El cargo de Vocal-asesor del Tribunal podrá ser remunerado.

Artículo 114

La duración de los mandatos y las causas de cese de los miembros del Tribunal Nacional de Apelación serán las siguientes:

  1. La duración del mandato de los Vocales-miembros del Tribunal será de cuatro años.

    Los actuales Vocales-miembros del Tribunal, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se proceda a su renovación de acuerdo con el procedimiento siguiente:

    Transcurridos dos años desde la fecha de aprobación de los presentes Estatutos, causarán baja el 50 por 100 de sus Vocales-miembros. La determinación de los miembros que deban causar baja se producirá por sorteo.

    A partir de la fecha de este sorteo, la duración del mandato para los Vocales-miembros que permanezcan en el Tribunal quedará reducida a dos años.

    Tras esta primera renovación, las sucesivas se producirán cada dos años, y cesarán aquellos miembros que cumplan cuatro de mandato.

  2. Los Vocales-miembros y Vocal-asesor cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:

    1. Transcurso del término temporal de su mandato.

    2. Fallecimiento.

    3. Dimisión.

    4. El Vocal-asesor y los Vocales-miembros podrán ser suspendidos o cesados en sus cargos a través del expediente oportuno, en caso que incurran en infracciones graves o muy graves a la disciplina deportiva, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas. El conocimiento del eventual expediente corresponderá al Tribunal Nacional de...

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