RESOLUCION DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1993, de la Secretaria de Estado-presidencia del Consejo superior de deportes, por la que se dispone la Publicacion de los Estatutos de la Real federacion española de Tenis.

MarginalBOE-A-1993-29182
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyResolución

En ejercicio de la competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley de Deporte, y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 17 de noviembre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Real Federación Española de Tenis

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 124
Artículo 1

Definición y objeto.-La Real Federación Española de Tenis (en anagrama RFET) es una Entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro, que tiene por objeto la promoción, desarrollo, gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte del tenis, y está integrada por las Federaciones de Tenis de ámbito autonómico y por los Clubes deportivos, deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros de dicha modalidad deportiva.

Art. 2 Régimen jurídico.-La RFET tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, y se rige por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre; por las demás disposiciones legales que le sean aplicables, y por lo establecido en los presentes Estatutos y en sus Reglamentos.

La RFET es una Entidad de utilidad pública, con los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga a este tipo de Entidades.

Art. 3 Funciones y competencias.-Son funciones y competencias de la RFET las que derivan de su propio objeto, tal como se ha definido en el artículo 1. de los presentes Estatutos, así como las que le otorga la ley, y, específicamente, las siguientes:
  1. Promoción y desarrollo de la práctica del tenis.

  2. Gobierno, gestión, administración y reglamentación del deporte del tenis.

  3. Dictar normas de aplicación específica a los deportistas, estableciendo listas y clasificaciones de los mismos.

  4. Formación y titulación de técnicos deportivos, sin perjuicio de cuando corresponda llevarlo a cabo en coordinación con la Administración estatal y autonómica.

  5. La potestad para determinar su propia organización interna y para dictar Reglamentos en el ámbito de su competencia, de acuerdo con sus Estatutos y disposiciones legales vigentes.

  6. La tutela, control y supervisión que sobre sus propios asociados le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

    Además de las anteriores, la RFET, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejerce las funciones públicas de carácter administrativo que seguidamente se relacionan, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública. Los actos realizados por la RFET en el ejercicio de estas funciones son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa:

  7. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de tenis de ámbito estatal y/o interterritorial.

  8. Actuar en coordinación con las Federaciones de Tenis de ámbito autonómico para la promoción general del tenis en todo el territorio nacional.

  9. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de Tenis de ámbito autonómico, los planes de preparación de los tenistas de alto nivel.

  10. Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autonómas en la formación y titulación de técnicos deportivos.

  11. Colaborar con las mismas Administraciones en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

  12. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

  13. Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos legal y estatutariamente previstos.

  14. Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

  15. Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

    A los precedentes efectos, se entiende que son competiciones oficiales de tenis de ámbito estatal aquellas que sean reconocidas como tales por la RFET, y respecto a las que ésta dictará las normas reglamentarias oportunas para su regulación. Tales competiciones deberán estar abiertas a todos los deportistas y clubes deportivos de las diferentes Comunidades Autónomas, afiliados a la RFET, sin discriminación de ningún tipo, a excepción de las derivadas de condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Por lo demás, la RFET se ajustará, para establecer dicha calificación, a los criterios contenidos en el artículo 4 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre. A los mismos efectos se entiende que son competiciones de ámbito interterritorial aquellas en que participan deportistas o Clubes pertenecientes a más de una Comunidad Autónoma.

Art. 4 Ambito territorial.-La RFET es la única Federación española existente para la modalidad deportiva del tenis, y, por tanto, ejerce sus competencias con carácter exclusivo en el conjunto del territorio nacional.

La RFET ostenta la representación de España en las actividades y competiciones tenísticas oficiales de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio español. A estos efectos será competencia de la RFET la elección de los tenistas que han de integrar las selecciones nacionales de tenis.

Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la RFET deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose en cuanto al régimen de la misma a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

La RFET forma parte de la International Tennis Federation (ITF) y de la European Tennis Association (ETA), cuya representación ostenta en España con carácter exclusivo. También se encuentra afiliada al Comité Olímpico Español. Acata y acepta las normativas y reglamentaciones de estas Instituciones y las del Comité Olímpico Internacional, dentro del debido respeto al ordenamiento jurídico español.

Art. 5 Domicilio.-La RFET tiene su domicilio en Barcelona, avenida Diagonal, 618, 3., D, el cual podrá ser trasladado dentro de dicha localidad por acuerdo de la Junta directiva, del que se informará a la primera Asamblea general de que celebre con posterioridad a la efectividad de dicho traslado.

La Junta directiva podrá también acordar el establecimiento, modificación y supresión de cuantas otras oficinas, representaciones, locales o instalaciones sean necesarios o convenientes, dando también cuenta a la siguiente Asamblea general.

TITULO II Artículos 6 a 9

Estructura participativa

Art. 6 Estamentos.-La RFET está integrada por los siguientes estamentos:
  1. Deportistas.

  2. Clubes deportivos.

  3. Técnicos-entrenadores.

  4. Jueces-árbitros.

También podrán estar integradas en la RFET las Federaciones de Tenis de ámbito autonómico, a cuya regulación se destina el título IV de estos Estatutos.

Para que queden integrados en la RFET otros colectivos interesados en el deporte del tenis será necesario:

  1. La existencia de un colectivo diferenciado de los estamentos ya existentes y que se halle interesado, exclusiva o prioritariamente, en el deporte del tenis, sin ánimo de lucro y cuya razón de ser venga determinada por una actividad o nexo objetivo relacionado directamente con dicho deporte.

  2. Que dicho colectivo esté representado por una Comisión Gestora que se responsabilice del mismo, constituida por lo menos por cinco miembros; y cuente con la adhesión expresa de por lo menos cien personas físicas o jurídicas cuyas actividades radiquen como mínimo en el territorio de cinco Comunidades Autónomas.

  3. Que la indicada Comisión Gestora formule solicitud de integración en la RFET, dirigida al Presidente de la misma, en la que se justifiquen los extremos comprendidos en los epígrafes anteriores y acompañando, además, los informes técnicos y deportivos que sean necesarios.

  4. El Presidente de la RFET someterá a la primera Asamblea general que se celebre la solicitud de integración, siendo ésta la competente para acordarla, lo que deberá hacer por una mayoría de dos tercios de sus asistentes, que representen por lo menos la mayoría simple de sus totales componentes.

  5. En la propuesta a la Asamblea deberá incluirse también la de las necesarias modificaciones en estos Estatutos para adaptarlos al reconocimiento e integración del colectivo de que se trate y su representatividad en los órganos de la RFET, cuyas modificaciones deberán asimismo aprobarse con la mayoría establecida en el párrafo anterior.

  6. Todos los acuerdos que adopte la Asamblea general de la RFET en esta materia quedarán sujetos a la condición suspensiva de su aprobación por el Consejo Superior de...

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