RESOLUCION DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1994, de la Secretaria de Estado-presidencia del Consejo superior de deportes, por la que se dispone la Publicacion de los Estatutos de la Federacion española de Rugby.

MarginalBOE-A-1994-23625
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyResolución

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Rugby y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Rugby contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 26 de septiembre de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA

DE RUGBY

TITULO I Artículos 1 a 8

Constitución, objeto y funciones de la Federación Española de Rugby

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Constitución

SECCIÓN 1 RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RUGBY Artículos 1 a 4
Artículo 1

La Federación Española de Rugby (FER), constituida en el año 1923 por tiempo indefinido, es la entidad asociativa privada con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Estado español y está formada por las Federaciones autonómicas, clubes y asociaciones, deportistas, entrenadores, árbitros y cualquier otro miembro o colectivo que contribuya a la práctica o desarrollo del rugby en España.

Artículo 2

La FER ostenta la representación del rugby español en el ámbito internacional, representando en España con carácter exclusivo a la Federación Internacional de Rugby Amateur (FIRA) y a la International Rugby Football Board (IRFB).

La FIRA y la IRFB atienden y regulan la práctica del juego del rugby en todas las modalidades aceptadas por los anteriores organismos, tanto en categoría masculina como femenina.

Artículo 3

En la FER se integran las Federaciones autónomas cuyo ámbito territorial coincida con una o varias Comunidades Autónomas en que se organiza el Estado español.

Todas las Federaciones se regirán conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto, en defecto del propio, y ostentan la representación de la FER en su respectivo ámbito territorial.

Artículo 4

El domicilio de la FER a efectos legales se encuentra en Madrid, en la calle Ferraz, número 16, cuarto, derecha; para cambiarlo fuera del término municipal se necesita acuerdo de la Asamblea General.

SECCIÓN 2 DEL AMATEURISMO Artículo 5
Artículo 5

El juego del rugby tiene carácter aficionado, con las excepciones que se establezcan en el presente Estatuto o en los Reglamentos que lo desarrollen, de acuerdo con la normativa vigente establecida por la IRFB.

CAPITULO II Artículos 6 a 8

Del objeto de la FER

Artículo 6

La FER tiene por objeto promover y coordinar todas las actividades de los estamentos integradas en ella, procurando las condiciones necesarias para desarrollar y potenciar la práctica del rugby.

La FER podrá recabar de las Federaciones Autonómicas cuanta ayuda y colaboración estime necesarias para poder cumplir satisfactoriamente sus propósitos.

Artículo 7

La FER es la única competente dentro del Estado español para la organización y control de las competiciones oficiales que afecten a más de una Comunidad Autónoma, correspondiéndole la elaboración y ejecución de los planes de preparación y competición del equipo nacional, así como de las selecciones nacionales.

Artículo 8

Son competencia de la FER las siguientes funciones:

  1. Calificar y organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.

  2. Actuar en coordinación con las Federaciones Autonómicas para la promoción general del rugby en todo el territorio nacional.

  3. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, en sus respectivas categorías, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

  4. Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de los técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el rugby.

  5. Organizar o tutelar las competiciones de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

  6. Ejercer la potestad disciplinaría en los términos establecidos.

  7. Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas, en la forma que reglamentariamente se determine.

  8. Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

TITULO II Artículos 9 a 22

De los miembros

CAPITULO I Artículos 9 a 14

Miembros individuales

Artículo 9

Es miembro de la FER toda aquella persona física o jurídica, que integrada en alguno de los estamentos que la compone realiza habitualmente las actividades que le son propias, cumpliendo en cada caso los requisitos establecidos.

Artículo 10

Jugador de rugby es la persona que con carácter habitual practica el deporte del rugby y está sometido a la disciplina deportiva. Estará en posesión de licencia federativa y adscrito a un club.

Los jugadores se clasificarán por categorías atendiendo a su edad y sexo, además del campeonato en que participan. Sus derechos, deberes y normativa de desarrollo se especifican en el Reglamento.

Artículo 11

Entrenador de rugby es la persona que se dedica a las labores de entrenamiento. Estará en posesión de licencia federativa y con titulación homologada.

Las categorías por titulación obtenida se establecen en el Reglamento, a propuesta de los órganos técnicos de la FER.

Sus derechos, deberes y normativa de desarrollo se especifican en el Reglamento.

Artículo 12

Arbitro de rugby es la persona que, deseando colaborar para que el desarrollo del juego se realice con limpieza y deportividad, está en posesión de licencia federativa al obtener mediante pruebas la titulación correspondiente.

Las categorías por titulación obtenida se establecen en el Reglamento, a propuesta de los órganos técnicos de la FER.

Sus derechos, deberes y normativa de desarrollo se especifican en el Reglamento.

Artículo 13

Para la participación en cualquier actividad o competición deportiva de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la FER.

Artículo 14

Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas habilitarán para dicha participación, cuando éstas se hallen integradas en la FER y se cumplan los requisitos de carácter económico y formal que fije el Reglamento.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación Autonómica abone a la FER la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias.

Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

CAPITULO II Artículos 15 a 17

Clubes

Artículo 15

Los clubes son asociaciones deportivas constituidas de acuerdo con la normativa en vigor y basándose en principios democráticos y de representación, debiendo en todo caso estar inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente y disponer sus Estatutos adaptados a las exigencias legales.

Artículo 16

Los clubes se integrarán en la FER a petición propia y a través de la Federación Autonómica correspondiente a su situación geográfica, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento. Por el mero hecho de solicitar la integración, quedan sometidos a la normativa legal y disciplinaría que le sea de aplicación.

Artículo 17 Los clubes se clasificarán por categorías, en función de la competición nacional y/o autonómica en que participen, fijándose en el Reglamento sus obligaciones, derechos y demás normativa de desarrollo.
CAPITULO III Artículos 18 a 22

Federaciones Territoriales

Artículo 18

Para la participación de miembros de Federaciones Autonómicas en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, éstas deberán estar integradas en la FER.

Las Federaciones Autonómicas representan a la FER en su ámbito territorial éste coincidirá con el de la Comunidad Autónoma a la que corresponde.

Las Federaciones Autonómicas conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR