Ley 30/1963, de 2 de marzo, por la que se hace extensivo al personal médico del antiguo Protectorado de España en Marruecos, dependiente de las Direcciones Generales de Beneficencia y Obras Sociales y de Sanidad, el derecho a percibir el sueldo que tienen asignado en la sección 28, «Obligaciones a extinguir de los Departamentos ministeriales», con tal carácter o con el de gratificación.

MarginalBOE-A-1963-4984
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El artículo treinta de la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el bienio económico mil novecientos sesenta y dos-mil novecientos sesenta y tres, autoriza al personal médico, entre otro, dependiente de las Direcciones Generales de Beneficencia y Obras Sociales y de Sanidad con sueldo consignado en la Sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», para percibir sus haberes con aquel carácter, o con el de gratificación, siempre que en cada caso se acuerde así por el mencionado Ministerio.

Dicho precepto, que viene manteniéndose en las Leyes de Presupuestos desde hace bastantes años, no ha podido aplicarse al personal también médico, procedente del antiguo Protectorado de España en Marruecos, porque, aun acoplado en las Direcciones Generales antes citadas, y prestando los mismos servicios que el mencionado en un principio, el citado derecho está referido solamente al que percibe sus haberes por el Presupuesto del «Ministerio de la Gobernación», y el procedente de África los hace efectivos por el de «Obligaciones a extinguir».

Resulta por ello de justicia ampliar el alcance de aquel beneficio al referido personal, de forma que se remedien la desigual situación en que se encuentra, y, al propio tiempo, los perjuicios económicos que de ello puedan derivarse.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

El personal médico con sueldos dotados en la Sección veintiocho del Presupuesto en vigor, «Obligaciones a extinguir de los Departamentos Ministeriales», que, procedente del antiguo Protectorado de España en Marruecos haya sido acoplado a las Direcciones Generales de Beneficencia y Obras Sociales y de Sanidad, conforme a lo dispuesto en la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y disposiciones complementarias, y desempeñe servicios análogos al que tiene sus devengos consignados en la Sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», podrá hacer efectivo el sueldo con tal carácter o con el de gratificación en las mismas condiciones que el a que se refiere el artículo trigésimo de la Ley número ochenta y cinco de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para el bienio económico mil novecientos sesenta y dos-mil novecientos sesenta y tres.

Artículo segundo

Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos administrativos desde la fecha de posesión del personal en sus respectivos cargos, y económicos desde la en que hubiera empezado a prestar realmente servicio, en cuyo caso, del sueldo que con carácter de gratificación le corresponda percibir se deducirán las que haya podido cobrar, de cualquier procedencia, como compensación de aquel devengo.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de marzo de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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