Corrección de errores de la Orden de 7 de julio de 1989 por la que se regulan las denominadas «cuentas financieras» relativas a Deuda del Estado Anotada.

MarginalBOE-A-1989-16441
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyCorrección
22150 Miércoles
12
julio
1989
BOE núm.
165
JUAN
CARLOS
R.
El
Ministro de
Ewnom[a
yHacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
recaudación efectivamente obtenida
por
las Contribuciones Territoriales
Rústica yPecuaria yUrbana.
MINISTERIO
DE
AGRICULTURA,
PESCA
Y
ALIMENTACION
CORRECC/ON de errores de
la
Orden de
29
de maro
de
1989 sobre pagos ycobros exteriores relacionados con
importaciones.
16440
CORRECCION de errores de
la
Orden de 7de julio de
1989 por
la
que se regulan las denominadas «cuentas
financieras)) relativas a
Deuda
del Estado Anotada.
Advertidos errores
en
el texto
de
la
Orden
de 7
de
julio
de
1989
por
la que se regulan las
denominadas
«cuentas financieras» relativas a
Deuda del Estado Anotada, inserta en el «Boletín Oficial del Estado»
número 162, del día 8
de
julio, se indican, acontinuación, las
oportunas
rectificaciones:
En el apartado
3,
se suprime el párrafo tercero
que
dice:
clase o
clases de Deuda del Estado
Anotada
en
la
que
quedarán
vigente sobre
información a
la
clientela. especificarán con claridad:»
En
el
apartado
3,
en
el penúltimo párrafo,
donde
dice: «El
comple
4
mento ycondiciones...
»,
debe decir:
«(El
compromiso
ycondiciones ».
En
el
apartado 4, línea segunda,
donde
dice: K•.
anotada
aefectos »),
debe decir: K
..
anotada afectos...».
DlSPOSIC10NES FlNALES
Primera.-Se autoriza al Ministro de Economía yHacienda
para
dictar las normas de desarrollo yaplicación de
cuanto
se establece
en
el
presente Real Decreto.
Segunda.-El presente Real Decreto
entrará
en
vigor el
día
siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Dado
en Madrid a7
de
julio
de 1989.
Advertidos errores en el texto de la citada Orden, publicada en el
(illoletín Oficial del EstadO)
número
139, de
12
de
junio
de
1989, se
transcriben acontinuación las
oportunas
rectificaciones:
En
el
tercer párrafo,
donde
dice:
«..
..
es nuestra balanza
de
pagos...»,
debe decir: K
..
en nuestra balanza de pagos...
».
En el artículo 1.0,
J.l,
puntO segundo.
donde
dice: K.. depósitos
comeciaies...», debe decir: K•. depósitos comerciales ».
En el artículo
2.
o, 2, segundo párrafo,
donde
dice: «realizadas
por
el
importador.
..
»), debe decir. K.• realizados
por
el
importador
...
».
En
el
articulo 2.°, 2, segundo párrafo,
donde
dice: «
...
el
reembolso
de
los
citad~os
prestamos,
en
su caso,
»,
debe decir. K•• el reembolso
de los citados préstamos,
en
su caso, ».
En
el articulo 3.°, último apartado,
donde
dice:
(oiempre
que
su
realización ...»), debe decir: «siempre que su realización ...».
En
el articulo 3.°, b),
donde
dice:
(~Que
el país
de
origen de las
mercancías
no
tenga acordado con el Banco
de
España, através
de
su
correspondiente Banco Central, un
Convenio
de
Crédito Recíproco»,
debe decir:
«Que
el país
de
origen odestino
de
las mercancias
no
tenga
acordado con
el
Banco de España, através
de
su correspondiente Banco
Central, un
Convenio
de
Crédito RecíprocQ».
En
el
artículo 4.°,
2,
donde
dice: K.. incluso aquellos
que
sean objeto
de
adeudo
...
),
debe decir: K•. incluso aquéllos
que
sean objeto
de
adeudo
...
».
16441
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-l.
La
solicitud prevista en el artículo 1.0 del presente Real
Decreto se entenderá referida alos
dos
primeros
años
de aplicación del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, salvo que, con anterioridad al 1
de
enero de 1991, el Ayuntamiento manifieste expresamente,
mediante
la
oportuna comunicación ala respectiva Gerencia Territorial del
Centro
de GestIón
Catastral
yCooperación Tributaria, su
voluntad
de retirar tal
solicitud para el periodo impositivo
de
1991.
2.
Lo
dispuesto en
el
apaMado
anterior
podrá
circunscribirse,
exclusivamente, ala función recaudatoria.
Segunda.-Cuantas incidencias puedan surgir de la aplicación del
pcsente Real Decreto, serán resueltas por la Dirección General
de
Coordinación con las Haciendas Territoriales. en
el
ámbito
de
sus
competencias.
DISPONGO;
Articulo LLos Ayuntamientos
que
al
amparo
de
lo previsto
en
el apartJ.do primero
de
la disposición transitoria
undécima
de
la
Ley 39/1988,
de
28
de
diciembre, reguladora
de
las Haciendas Locales,
soliciten ala Administración Tributaria del Estado el ejercicio
por
ésta
de las competencias
que
en relación al
Impuesto
sobre Bienes Inmuebles
les atribuye el apartado segundo del artículo 78
de
la citada Ley,
deberán adoptar e: correspondiente Acuerdo
antes
del 1
de
enero
de
1990,
dando
traslado
del
mismo
al Centro de Gestión Catastral y
CooperaCIón
Tnbutana·
antes del 1de
marzo
del mIsmo año.- El
Acuerdo de
que
se trata deberá referirse ala totalidad
de
las funciones
enumeradas en
el
mencionado artículo. sin
que
quepa
la asunción
parcial de tales funciones, salvo
lo
previsto en el artículo 2
de
este Real
Decreto.
2.
A
lacoinunicaeión
a
que
se refiere el
apartado
anterior
se
acompañará. en su
caso,
la publicación
de
la aprobación definitiva
de
la
Ordenanza fiscal correspondiente
de
fijación
de
los tipos
de
gravamen
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
aprobado
con
arreglo alas
nonnas
contenidas
en
los artículos
15
ysiguientes
de
la Ley 39fl988,
de
28 de diciembre.
Art.
2.
0
El
ejercicio
de
las competencias a
que
se
refiere.
el
apartado 1del artículo anterior
no
alcanzará ala funCÍón recaudatoria
en aquellos supuestos
-en
los
que
ala fecha
de
entrada
en vigor del
presente Real Decreto, tal función, en relación alas Contribuciones
Territoriales Rústica yPecuaria yUrbana, hubiere sido
asumida
por
el
propio Ayuntamiento o
por
la respectiva
Diputación
Provincial,
Comu-
nidad
Autónoma Uniprovincial oCabildo Insular.
.
.
3.
0
l.
En
aquellos supuestos en los
que
la Administración
Tributaria del Estado haya
de
ejercer la función recaudatoria, la
Deiegación de Hacienda respecúva practicara alos
Ayuntamientos
las
correspondientes entregas a
cuenta
yliquidaciones definitivas en los
mIsmos términos yplazos
que
los
que
establece la legislación vigente
respecto
de
las Contribuciones Territoriales Rústica yPecuaria y
Urbana.
2.
En
aquellos supuestos
en
los
que
el Estado
no
ejerza la función
recaudatoria, la respectiva Gerencia Territorial del
Centro
de
Gestión
Catastral yCooperación Tributaria,
hará
entrega a
la
Entidad
que
ejerza
dicha función recaudatoria del correspondiente soporte magnético o,
en
su caso, de los respectivos
documentos
cobratorios.
la
gestión
recauda~
toria asumida
por
los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabil-
dos Insulares oComunidades
Autónomas
Uniprovinciales se
entenderá
referida ala cobranza
de
todo tipo
de
deuda
generada
por
el
Impuesto
de
que
se trata, ya sean liquidaciones de ingreso directo, autoliquidacio-
nes ocobro
por
recibo, así
como
la devolución
de
ingresos indebidos
por
dicho tributo, cualquiera que sea la fecha del ingreso.
3.
La
tramitación
de
expedientes y
adopción
de
acuerdos
de
devolución de ingresos indebidos solicitados
por
los contribuyentes, así
como el pago que, en su caso, resulte corresponderá ala
Entidad
que
hubiera
asumido
la recaudación.
Art.4.
0
l.
Transcurridos los dos primeros
años
de
aplicación del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, los Ayuntamientos
asumirán
el
ejercicio
de
las competencias a
que
se refiere el
apartado
primero
del
articulo 1.° del presente Real Decreto.
No
obstante, dichas competencias serán
asumidas
por
las
Comunida-
des Autónomas Uniprovinciales, Diputaciones Provinciales, Cabildos
Insulares oConsejos Insulares,
cuando
así lo solicite expresamente el
Ayuntamiento Interesado.
2.
Atal fin, los Ayuntamientos deberán
adoptar
el correspondiente
Acuerdo antes del cumplimiento del plazo señalado
en
el
apartado
anterior, comunicando ala respectiva
Entidad
la solicitud de
que
se
trata
y
dando
traslado de la
misma
al
Centro
de
Gestión Catastral y
Cooperación Tributaria antes del 1
de
marzo
de
1992.
en
ambos
casos.
16442
DlSPOSIClON
TRANSITORIA
Alos efectos de lo dispuesto en
el
apartado
primero
del artícu4
lo 3.° del presente Real Decreto,
la
base para efectuar las entregas a
cuenta, correspondiente al
primer
año
de
aplicación del
Impuesto
sobre
Bienes Inmuebles, estará constituida por
el
importe
de
la
última
REAL DECRETO 83211989.
de
7de julio, por el que se
dan normas para
la
prevención ylucha contra
la
fiebre
aflOsa.
El
Reglamento de Epizootias aprobado
por
el Decreto
de
4
de
febrero
de
1955, dictado
en
desarrollo de la Ley de Epizootías
de
20
de

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