Orden APA/3797/2005, de 25 de noviembre, por la que se establecen las normas para la elección de los vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas y Denominaciones Específicas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

MarginalBOE-A-2005-20106
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Orden APA/3797/2005, de 25 de noviembre, por la que se establecen las normas para la elección de los vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas y Denominaciones Específicas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La Ley 24/2003 de 10 de julio, de la Viña y del Vino, establece en su disposición derogatoria única que se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, con la excepción de las normas contenidas en dicha ley relativas a los consejos reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen distintos del vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva.

En consecuencia, también continuó vigente, en lo relativo a la citada materia, el Decreto 835/72, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, cuyo artícu-lo 89.3 dispone que los vocales de los consejos reguladores de las denominaciones de origen, genéricas y específicas, serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Por otra parte, teniendo en cuenta lo que dispone el Real Decreto 2004/79, de 13 de julio, en materia de constitución de los consejos reguladores, y que está próximo a su vencimiento, o en algún caso vencido, el mandato de los actuales vocales de los consejos reguladores de las denominaciones afectados, cuya última convocatoria tuvo lugar mediante Orden de 3 de agosto de 2000 para la Denominación de Origen «Jamón de Huelva», y mediante Orden de 11 de mayo de 2001 para los consejos reguladores de las denominaciones de origen «Guijuelo» y «Calasparra», Indicación Geográfica Protegida «Carne de Ávila» y Denominación Específica «Espárrago de Navarra», es necesario establecer las normas para la elección de los vocales de los citados consejos reguladores, que por extender su zona de producción por el territorio de más de una comunidad autónoma, dependen directamente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En la elaboración de esta Orden se ha consultado a las Comunidades Autónomas y a los sectores afectados,

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Normas generales

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden establece las normas para la elección de los vocales de los consejos reguladores de las denominaciones de origen protegidas «Jamón de Huelva», «Guijuelo» y «Calasparra», de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Ávila» y de la Denominación Específica «Espárrago de Navarra».

  2. Igualmente se convocan elecciones para cubrir las vocalías de los consejos reguladores mencionados en el apartado anterior.

Artículo 2 Organización y coordinación del proceso electoral.

La Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación organizará y coordinará el proceso electoral en colaboración con las comunidades autónomas afectadas, constituyéndose, en su caso, los órganos mixtos y colegiados pertinentes.

Artículo 3 Comisión Electoral Central.
  1. Se crea una Comisión Electoral Central, y una Comisión Electoral para cada una de las denominaciones a las que se refiere el artículo 1.1 de esta Orden.

  2. La composición de la Comisión Electoral Central, que tendrá su sede en Madrid, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, será la siguiente:

Presidente:

El Director General de Industria Agroalimentaria y Alimentación, o funcionario de la Dirección General en quien delegue.

Vocales:

El Director de Área de Agricultura y Pesca o el Jefe de la Dependencia de Agricultura y Pesca, en su caso, en la provincia en la que tenga su sede el consejo regulador de la denominación de que se trate.

Un Abogado del Estado del Servicio Jurídico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Un representante de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con rango de Subdirector General o asimilado.

Un representante nombrado por cada una de las comunidades autónomas afectadas territorialmente por alguna de las denominaciones a las que se refiere el artículo 1.1.

Secretario:

El Subdirector General de Denominaciones de Calidad y Promoción Agroalimentaria.

Articulo 4 Comisiones electorales de cada denominación.

La composición de la comisión electoral de cada denominación, cuya sede radicará en el Área de Agricultura y Pesca o en la Dependencia de Agricultura y Pesca, en su caso, de la provincia en que esté ubicada la sede del consejo regulador, será la siguiente:

Presidente:

El Director de Área de Agricultura y Pesca o el Jefe de la Dependencia de Agricultura y Pesca, en su caso, en la provincia en que esté situada la sede del Consejo Regulador, o persona en quien delegue.

Vocales:

Un Abogado del Estado del Servicio Jurídico del Estado de la provincia donde radique la sede del consejo regulador.

Un representante por cada una de las comunidades autónomas implicadas.

El Secretario del Consejo Regulador de la Denominación.

Secretario:

Un funcionario del Área de Agricultura y Pesca o de la Dependencia de Agricultura y Pesca, en su caso, donde tiene su sede esta Comisión Electoral.

Igualmente podrá asistir a las reuniones de la Comisión Electoral de la denominación, como observador, un representante de cada una de las candidaturas proclamadas en los distintos censos o subcensos de la denominación, que lo solicite.

Dicha solicitud se presentará por escrito ante la Secretaría de la comisión electoral de la denominación en los cinco días hábiles siguientes a la fecha de proclamación de candidatos. La comisión electoral de la denominación, dispondrá de tres días hábiles para resolver dicha solicitud.

Contra la señalada resolución de la comisión electoral de la denominación cabe presentar recurso durante los tres días hábiles siguientes ante la Comisión Electoral Central que habrá de resolver en el plazo de tres días hábiles.

Artículo 5 Funciones de las comisiones electorales.
  1. Corresponden a la Comisión Electoral Central las siguientes funciones:

    1. La coordinación de todo el proceso electoral a que se refiere la presente Orden.

    2. La supervisión y vigilancia del cumplimiento de las funciones asignadas a las comisiones electorales de las denominaciones.

    3. La resolución de los recursos presentados contra las decisiones de las Comisiones electorales de las denominaciones sobre los censos de electores.

    4. La resolución de los recursos presentados contra la proclamación, por parte de la comisión electoral, de los candidatos y de los vocales electos.

    5. La resolución de los recursos presentados contra la propuesta de presidente y vicepresidente del nuevo consejo regulador.

  2. Corresponden a las comisiones electorales de las denominaciones las siguientes funciones:

    1. La coordinación del proceso electoral en la correspondiente denominación.

    2. La publicación de los censos de electores inscritos en los registros de sus denominaciones y exposición de los mismos en la sede del consejo regulador, Área de Agricultura y Pesca o Dependencia de Agricultura y Pesca, en su caso, delegaciones de agricultura de las comunidades autónomas correspondientes y ayuntamientos de los municipios incluidos en la zona de producción de cada una de las denominaciones.

    3. Decidir sobre las reclamaciones en primera instancia, en relación con dichos listados y remisión a la Comisión Electoral Central de los recursos eventualmente presentados contra sus decisiones en el plazo previsto en el anexo I.

    4. La aprobación de los listados definitivos.

    5. La recepción de la presentación de candidatos a vocales.

    6. La proclamación de candidatos.

    7. La designación de mesas electorales y recepción y resolución de las alegaciones de sus miembros.

    8. La vigilancia de las votaciones.

    9. La proclamación de vocales.

    10. Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de presidente y vicepresidente, en su caso, del consejo regulador.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 9

Los censos

Artículo 6 Censos.
  1. Los censos que deberá elaborar cada consejo regulador serán los siguientes:

    1. Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Jamón de Huelva».

      Sector productor:

      Censo A: Constituido por los titulares de explotaciones ganaderas inscritas en los registros del consejo regulador.

      Sector elaborador:

      Censo C: Constituido por los titulares de mataderos y salas de despiece inscritas en los registros del consejo regulador.

      Censo D: Constituido por los titulares de secaderos y bodegas inscritos en los registros del consejo regulador.

    2. Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Guijuelo».

      Sector ganadero:

      Censo A: Constituido por los titulares de ganaderías inscritos en el registro de ganaderías de cría del consejo regulador.

      Censo B: Constituido por los titulares de ganaderías inscritos en el registro de ganaderías de engorde del consejo regulador.

      Sector industrial:

      Censo C: Constituido por los titulares de secaderos y bodegas inscritos en los registros del consejo regulador.

    3. Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Ávila».

      Sector ganadero:

      Censo A: Constituido por los titulares de ganaderías y cebaderos inscritos en los registros del consejo regulador que sean socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

      Censo B: Constituido por los titulares de ganaderías y cebaderos inscritos en los registros del consejo regulador y no incluidos en el censo A.

      Sector elaborador:

      Censo C: Constituido por los titulares de mataderos inscritos en el registro del...

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