Real Decreto 190/1980, de 1 de Febrero, sobre delegados especiales del Gobierno para la Seguridad.

MarginalBOE-A-1980-2456
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La necesidad de articular territorialmente el mando, la coordinacion y el Apoyo Logistico de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado hace aconsejable la creacion de Organos para la asuncion de etas funciones y de las de Direccion y planeamiento de la lucha antiterrorista en los diversos ambitos en que desenvuelven su actuacion. A estos efectos, de conformidad con lo previsto por la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de diciembre, de la policia, y sin perjuicio de lo que establezca la Ley Organica prevista en el articulo ciento cuarenta y nueve, uno, vigesimanovena de la constitucion y de las disposiciones que se dicten en aplicacion del articulo ciento cincuenta y cuatro de la misma, se crea el cargo de delgado especial del Gobierno para la seguridad, con jurisdiccion en el territorio de varias provincias.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del interior, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia uno de febrero de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero el Gobierno podra nombrar delgados especiales para la seguridad, que, bajo la autoridad del Gobierno, asumiran el mando, coordinacion y Apoyo Logistico de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en varias provincias y ejerceran, como mision especial, las de Direccion y planeamiento de la lucha antiterrorista en las mismas.
Articulo segundo los Delegados especiales del Gobierno para la seguridad tendran el caracter de autoridad superior en el Ambito de sus competencias.

Los Gobernadores civiles actuaran con sujecion a las directrices que les formulen los Delegados especiales del Gobierno para la seguridad en el ejercicio de las funciones que a estos corresponden.

Articulo tercero el nombramiento de los Delegados especiales del Gobierno para la seguridad determinara la imediata adaptacion de las distintas circunscripciones territoriales de las Fuerzas de Seguridad del Estado existentes en el Ambito de su juridiccion, a los efectos de que todos ellos queden bajo su mando directo.
Articulo cuarto el nombramiento y separacion de los Delegados especiales del Gobierno para la seguridad se hara por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta de los Ministros de Defensa y del interior.

En el Real Decreto de nombramiento se determinara el Ambito territorial de su juridiccion.

Cuando el nombramiento recaiga en un miembro de las Fuerzas Armadas el cargo sera considerado como propio de la condicion militar, en servicio activo y con mando.

Articulo quinto los departamentos competentes dictaran las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Por dichos departamentos se adscribiran a los Delegados especiales del Gobierno para la seguridad los medios personales y materiales que requieran para el ejercicio de sus funciones.

Articulo sexto por El Ministerio de Hacienda se efectuaran las habilitaciones o transferencias de credito precisas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Real Decreto.
Articulo septimo el presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "Boletn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos R.-El Presidente del Gobierno, adolfo Suarez Gonzalez.

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