Reglamento número 50 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces de posición delanteras, luces de posición posteriores, luces de stop, indicadores de dirección y dispositivos de iluminación de la placa de matricula posterior para ciclomotores, motocicletas y vehículos asimilados (incluye la corrección 1) anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

MarginalBOE-A-1992-13181
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReglamento

REGLAMENTO NUMERO 50

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces de posición delanteras, luces de posición posteriores, luces de stop, indicadores de dirección y dispositivos de iluminación de la placa de matrícula posterior para ciclomotores, motocicletas y vehículos asimilados

  1. Campo de aplicación

    El presente Reglamento se aplica a la homologación de las luces de posición delanteras, luces de posición posteriores, luces de stop, indicadores de dirección y dispositivos de iluminación de la placa de matrícula posterior destinados a ser montados en ciclomotores, motocicletas y vehículos asimilados.

  2. Definiciones

    En el sentido del presente Reglamento se entiende por:

    2.1 , un dispositivo destinado a iluminar la carretera o a emitir una señal luminosa. Los dispositivos de iluminación de la placa de matrícula posterior, así como los catadióptricos están igualmente considerados como luces.

    2.1.1 , dispositivos con superficies de iluminación diferentes, fuentes luminosas diferentes y carcasas diferentes.

    2.1.2 , dispositivos con superficies de iluminación y fuentes luminosas diferentes, pero con una misma carcasa.

    2.1.3 , dispositivos con superficies de iluminación diferentes, pero una misma fuente luminosa y una misma carcasa.

    2.1.4 , dispositivos con fuentes luminosas diferentes o una fuente luminosa única que funcione en condiciones diferentes, superficies de iluminación total o parcialmente comunes y una misma carcasa.

    2.2 , luz destinada a indicar la presencia del vehículo visto por delante.

    2.3 , luz destinada a indicar la presencia del vehículo visto por atrás.

    2.4 , luz destinada a indicar a otros usuarios de la carretera que se encuentran detrás del vehículo que su conductor acciona el freno de servicio.

    2.5 , luz destinada a indicar a otros usuarios de la carretera que el conductor tiene la intención de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda (ver también el anexo 1).

    2.5.1 , un indicador de dirección destinado a ser montado en la parte delantera del vehículo.

    2.5.2 , un indicador de dirección destinado a ser montado en la parte posterior del vehículo.

    2.5.3 , un indicador de dirección lateral, destinado a ser montado sobre el lado del vehículo (1).

    2.6 , el dispositivo destinado a asegurar la iluminación del emplazamiento destinado a la placa de matrícula posterior y que puede estar compuesto de diferentes elementos ópticos (ver también anexo 6).

    2.7 Por (ver anexo 7):

    2.7.1 Por , toda o parte de la superficie de la lente en material transparente que encierra el dispositivo de iluminación y permite la conformidad con normas fotométricas y colorimétricas.

    2.7.2 Por la proyección ortogonal de la luz sobre un plano perpendicular a su eje de referencia y en contacto con la superficie transparente exterior de la luz, esta proyección está limitada por la envoltura de los bordes de la pantalla situados en este plano y no dejando pasar cada uno más que el 98 por 100 de la intensidad total de la luz en la dirección del eje de referencia; para determinar los bordes inferior, superior y laterales de la luz, se consideran solamente las pantallas con borde horizontal o vertical.

    2.8 Por , en una dirección determinada, la proyección ortogonal de la superficie de salida de la luz sobre un plano perpendicular a la dirección de observación.

    2.9 Por , el eje característico de la señal luminosa determinado por el fabricante del dispositivo para servir de dirección de referencia (H = 0 Grad., V = 0 Grad.) a los ángulos del campo para las medidas fotométricas y para la instalación del dispositivo sobre el vehículo.

    2.10 Por , la intersección del eje de referencia con la superficie de salida de la luz y especificado por el fabricante del dispositivo.

    2.11 Por , los ángulos que determinan la zona del ángulo sólido mínimo en la que la superficie aparente de la luz debe ser visible; la citada zona del ángulo sólido viene determinada por los segmentos de una esfera cuyo centro coincide con el centro de referencia de la luz y cuyo ecuador es paralelo al suelo. Se determinan estos segmentos a partir del eje de referencia. Los ángulos horizontales B (Beta) corresponden a la longitud, los ángulos verticales A (Alfa) a la latitud. En el interior de los ángulos de visibilidad geométrica, no debe haber obstáculo para la propagación de la luz desde cualquier parte de la superficie aparente. No se tienen en cuenta los obstáculos que existan en el momento de la homologación del dispositivo.

    (1) Esta categoría será aceptada hasta el 31 de diciembre de 1984.

  3. Solicitud de homologación

    3.1 La solicitud de homologación será presentada por el titular de la marca de fábrica o de comercio o por su representante debidamente acreditado. La solicitud precisará:

    3.1.1 La o las funciones a las cuales el dispositivo presentado a la homologación está destinado.

    3.1.2 En el caso de una luz de posición delantera, si está destinada a emitir luz blanca o amarillo-selectivo.

    3.1.3 En el caso de un indicador de dirección: La categoría.

    3.2 La solicitud se acompañará, para cada tipo de dispositivo:

    3.2.1 De dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo de dispositivo e indicando las condiciones geométricas del montaje en el vehículo, así como la dirección de observación que deberá tomarse en los ensayos como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0 Grad., ángulo vertical V = 0 Grad.) y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en estos ensayos. Los dibujos deben mostrar el lugar previsto para la marca de homologación y, llegado el caso, para los símbolos adicionales con respecto al círculo de la marca de homologación.

    3.2.2 De una sucinta descripción técnica que precise concretamente el(los) tipo(s) de lámpara previsto(s). Solamente deben ser utilizados tipos de lámparas previstas en el Reglamento número 37.

    3.2.3 De dos muestras.

  4. Inscripciones

    4.1 Los dispositivos presentados a la homologación deberán llevar, de manera claramente legible e indeleble, las inscripciones siguientes:

    4.1.1 La marca de fábrica o de comercio del solicitante.

    4.1.2 La indicación del o de los tipo(s) de lámpara previsto(s).

    4.2 Incluirán, además, un emplazamiento de tamaño suficiente para la marca de homologación (ver el párrafo 3.2.1).

  5. Homologación

    5.1 Si los dos dispositivos, presentados conforme al párrafo...

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