ORDEN APA/3413/2002, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en melón, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2003-580
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/3413/2002, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en melón, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979,

de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual

de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de

Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito

de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos,

precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y

de daños excepcionales en melón, que cubre los riesgos de helada, pedrisco

e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños

    excepcionales en melón, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos

    de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños

    excepcionales serán todas las parcelas que se encuentren situadas en las

    comarcas y provincias relacionadas en el anexo.

  2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo

    agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias,

    sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse

    obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

  3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

    Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

    identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos

    o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier

    régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán

    reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2 Producciones asegurables.
  1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado

    en la presente Orden, se consideran como clases distintas las siguientes:

    Clase I: Las variedades de melón cuyo ciclo productivo correspondiente

    a la modalidad "A" en las provincias incluidas en esta modalidad en el

    anexo adjunto.

    Clase II: Las variedades de melón cuyo ciclo productivo correspondiente

    a la modalidad "B" en las provincias incluidas en esta modalidad en el

    anexo adjunto.

    Clase III: Las variedades de melón incluidas en el resto del ámbito

    de aplicación.

    En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar

    la totalidad de producciones de igual clase que posea en el ámbito de

    aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas

    para cada una de las clases que se aseguren.

  2. Son asegurables todas las variedades de melón, susceptible de

    recolección dentro del período de garantía siempre que se cumplan las

    siguientes condiciones:

    1. Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización

      de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del

      desarrollo de la planta, y siempre que dichas producciones cumplan las

      condiciones técnicas mínimas de cultivo.

    2. Exclusivamente para las provincias y Comunidades Autónomas

      incluidas en "modalidades", recogidas en el anexo adjunto, que el ciclo

      productivo corresponda a algunas de las siguientes:

      Modalidad "A". Ciclo temprano: Incluye aquellas producciones cuya

      siembra o trasplante se realiza desde finales de invierno hasta las fechas

      límite que se establecen para cada provincia en el anexo adjunto y cuya

      última recolección se efectúa, con anterioridad a la fecha límite de garantía

      que para cada provincia se establecen en el mencionado anexo.

      Modalidad "B". Ciclo normal-tardío: Incluye aquellas producciones

      cuya siembra o trasplante se realiza a partir de las fechas establecidas

      en el anexo adjunto y cuya última recolección se efectúa, con anterioridad

      a la fecha límite de garantía que para cada provincia se establecen en

      el mencionado anejo.

      ENESA, previa comunicación a la "Agrupación Española de Entidades

      Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima"

      (AGROSEGURO), podrá modificar los plazos límite de siembra o trasplante

      en casos debidamente justificados.

  3. No son asegurables:

    Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo tanto de material

    vegetal como de técnicas o de prácticas culturales.

    Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

    Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al

    autoconsumo.

Artículo 3 Condiciones...

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