Orden AAA/254/2014, de 14 de febrero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción, y el valor de la producción de los moluscos en relación con el seguro de acuicultura marina para mejillón de la Comunidad Autónoma de Galicia, comprendido en el Plan Anual 2014 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2014-2023
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, el Real Decreto para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2013, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y, el valor de la producción de los moluscos del seguro de acuicultura marina para mejillón de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En su virtud dispongo:

Artículo 1 Explotaciones, titularidad del seguro y producciones asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de producción de moluscos que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

    2. Se encuentren instaladas en aguas marinas y estén destinadas a la producción de mejillón (Mytylus galloprovincialis). Para ello, dispondrán de la pertinente concesión o autorización administrativa correspondiente.

    3. Cuenten con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

  2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

  4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

  5. A efectos del seguro se establecen dos tipos de producto, en los que cada asegurado deberá incluir su producción.

    1. Mejillón comercial o de cosecha: Aquel que alcanza un tamaño suficiente para su venta y es mayor de 5 cm.

    2. Mejillón de cría y desdoble: Aquel que aún no ha alcanzado el tamaño comercial.

  6. No será asegurable la producción fijada a las cuerdas colectoras, o la producción fijada en la rabiza de las cuerdas, ni la producción existente en polígonos de reserva exclusiva para reparqueo, declarados por la Consejería del Medio Rural y del Mar de la Xunta de Galicia.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la producción de mejillón se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    1. Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre.

    2. Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    3. Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

  2. Asimismo, se entenderá por:

    1. Explotación: Batea o conjunto de bateas organizadas empresarialmente por su titular para la producción de mejillón con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

    2. Semana: Periodo de siete días; los periodos de uno a seis días se computarán como una semana.

    3. Semanas convertidas: Para el riesgo de marea roja, el resultado de multiplicar las semanas reales por los coeficientes indicados en el anexo II, según periodo del cierre y grupo de zona de riesgo en que se ubique la batea.

    4. Producción real esperada (PRE): Cantidad de mejillón comercial (expresada en toneladas) que el acuicultor prevé cosechar, teniendo en cuenta los resultados de las campañas previas. En la declaración de seguro, esta cantidad total debe dividirse en cuatro módulos o trimestres, que indican la producción en riesgo cosechable de cada uno.

    5. Producción en riesgo: Producción de mejillón comercial que acumula cada módulo de producción. El mejillón de tamaño no comercial, denominado a efectos del seguro como cría y desdoble, se declarará en una única cantidad útil para toda la vigencia del seguro.

    6. Módulo de producción: Cada uno de los periodos en los que se detalla la cantidad de mejillón de tamaño comercial declarada en el plan anual de producción, que el miticultor prevé cosechar en cada trimestre del periodo de garantía.

    7. Plan anual de producción: Previsión de producción trimestral de mejillón comercial más la producción restante esperada en cada batea durante el periodo de garantía.

    8. Capacidad productiva: Es la producción que podría obtenerse en cada batea de acuerdo a sus condiciones normales de carácter estable, climático y cultural, tanto presentes como previas, conforme...

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